STS, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/437/2010 , interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la mercantil TÉCNICAS AMBIENTALES DEL NORTE, S.L., con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil TÉCNICAS AMBIENTALES DEL NORTE, S.L. interpuso ante esta Sala, con fecha 6 de octubre de 2010 el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/437/2010, contra el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 11 de enero de 2011, la representación procesal de la mercantil TÉCNICAS AMBIENTALES DEL NORTE, S.L. recurrente, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que se digne admitir este escrito y los documentos que se acompañan y, en su consecuencia se tenga por interpuesta la demanda contra el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.

Primero.- Previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia declarando el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, no conforme a Derecho y nulo de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , por vulnerar el reparto competencial establecido en la Ley del Sector Eléctrico, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Primera anterior.

Segundo.- Previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia declarando el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, no conforme a Derecho y nulo de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , por Infracción del principio de igualdad recogido en la Constitución y en la Ley del Sector Eléctrico, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Segunda anterior.

Tercero.- Con carácter subsidiario, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia declarando los artículos 1.1 , 5.3 y 6 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , no conformes a Derecho y nulos de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , de 26 do noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, por vulnerar el reparto competencial establecido en la Ley del Sector Eléctrico, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Primera anterior.

Cuarto.- Con carácter subsidiario, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia declarando el artículo 2, y concordantes, del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , no conformes a Derecho y nulos de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , de 26 do noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, por infracción del principio de igualdad recogido en la Constitución y en la Ley del Sector Eléctrico, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Segunda anterior.

Quinto.- Con carácter subsidiario, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia declarando el artículo 3, y concordantes, del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , no conformes a Derecho y nulos de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 do la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , por vulnerar diversas Leyes y resultar de imposible cumplimiento, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Tercera anterior.

Sexto.- Con carácter subsidiario, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia declarando al articulo 5.3 y la Disposición Final Primera del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , no conformes a Derecho y nulos de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , por vulnerar la Ley del Sector Eléctrico y la Ley 30/1992, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Cuarta anterior.

Séptimo.- Con carácter subsidiario, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia declarando el articulo 6, y concordantes, del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , no conformes a Derecho y nulos de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , do 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, por vulnerar la Ley 30/1992 y la Constitución española, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Quinta anterior.

Por Otrosí solicita se tenga por fijada la cuantía del presente recurso como indeterminada.

Por Segundo Otrosí solicita apertura del trámite de conclusiones.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 16 de febrero de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por contestada la demanda, dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.

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CUARTO

Por Decreto de 17 de febrero de 2011, se resuelve reputar indeterminada la cuantía del recurso, y continuar el procedimiento por el trámite de conclusiones, concediendo a la representación procesal del demandante el plazo de diez días para que formule las suyas, evacuándose dicho trámite por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, por escrito presentado el 7 de marzo de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulado, en tiempo y forma, el presente escrito de CONCLUSIONES en nombre y representación de la sociedad TECNICAS AMBIENTALES DEL NORTE en el recurso contencioso-administrativo n° 1/437/2.010, y, en su día, previos los trámites pertinentes, dicte SENTENCIA por la que se estime en todos sus extremos el presente recurso contencioso-administrativo, y se declare:

- El Real Decreto 1003/ 2010, de 5 de agosto, no conforme a Derecho y nulo de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , por vulnerar el reparto competencial establecido en la Ley del Sector Eléctrico, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Primera de nuestro escrito de demanda.

- El Real Decreto 1003/ 2010, de 5 de agosto, no conforme a Derecho y nulo de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , por infracción del principio de igualdad recogido en la Constitución y en la Ley del Sector Eléctrico, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Segunda de nuestro escrito de demanda.

Y subsidiariamente:

- Los artículos 1.1 , 5.3 y 6 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , no conformes a Derecho y nulos de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el articulo 62.2 de la Ley 30/1992 , de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, por vulnerar el reparto competencial establecido en la Ley del Sector Eléctrico, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Primera de nuestro escrito de demanda.

- El articulo 2, y concordantes, del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , no conformes a Derecho y nulos de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , por infracción del principio de igualdad recogido en la Constitución y en la Ley del Sector Eléctrico, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Segunda anterior de nuestro escrito de demanda.

- El articulo 3, y concordantes, del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , no conformes a Derecho y nulos de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , por vulnerar diversas Leyes y resultar de imposible cumplimiento, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Tercera de nuestro escrito de demanda.

- El artículo 5.3 y la Disposición Final Primera del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , no conformes a Derecho y nulos de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, por vulnerar la Ley del Sector Eléctrico y la Ley 30/1992, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Cuarta de nuestro escrito de demanda.

- El artículo 6, y concordantes, del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , no conformes a Derecho y nulos de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , por vulnerar la Ley 30/1992 y la Constitución española, de conformidad con lo que señalamos en el Fundamento de Derecho B.Quinta de nuestro escrito de demanda .

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2011, se otorga a la parte demandada (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) el plazo de diez días a fin de que presente sus conclusiones, lo que efectúa el Abogado del Estado por escrito presentado el 25 de marzo de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por formuladas conclusiones.

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SEXTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2011 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto,

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil TÉCNICAS AMBIENTALES DEL NORTE, S.L., tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, y, específicamente, de los artículos 1.1 , 2 , 3 , 5.3 , 6 y la disposición final primera de dicha norma .

Para una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, procede que transcribamos el contenido de las disposiciones impugnadas.

El artículo 1.1 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , bajo la rúbrica « Objeto », en su apartado 1, establece:

1. El presente real decreto tiene por objeto regular la liquidación de la prima equivalente de las instalaciones fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y al Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir sus titulares .

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El artículo 2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , bajo la rúbrica « Ámbito de aplicación », refiere:

El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones del grupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

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El artículo 3 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , bajo la rúbrica « Acreditación de la instalación de los equipos necesarios », prescribe:

1. La acreditación de la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica se realizará previo requerimiento de la Comisión Nacional de Energía, mediante la prueba de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación y entre ellos, al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y, cuando la instalación disponga de ellos, los seguidores.

La documentación presentada será comprobada por la Comisión Nacional de Energía para apreciar su suficiencia con relación al hecho que pretende acreditarse.

Sin perjuicio de la documentación que en cada caso sea bastante, la acreditación pretendida se realizará mediante la aportación, entre otros, de los siguientes documentos:

a) Facturas de compra y albaranes de entrega de los paneles fotovoltaicos, inversores y en su caso del equipamiento electromecánico de los seguidores, debidamente firmado por el responsable de la empresa fabricante o en su caso, suministradora, en el que se exprese la fecha y lugar de su entrega. Dicha documentación debe identificar unívocamente los paneles concretos que han sido instalados en el parque.

En el caso de que los equipos fueran importados, se deberá aportar el Documento Único Administrativo de aduanas.

b) Certificado expedido por instalador autorizado, debidamente cumplimentado.

c) Certificado final de obra firmado por el Director de la obra.

d) Documento acreditativo de la referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación.

A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se podrá tomar en consideración el vertido de energía a la red para la totalidad de potencia instalada.

2. El plazo para presentar esta justificación es de dos meses a contar desde el requerimiento.

3. La remisión a la Comisión Nacional de Energía de la documentación a que hace referencia el presente artículo se llevará a cabo, preferentemente, a través de medios telemáticos, por parte del titular de la instalación o de su representante, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

4. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para regular, mediante circular, el procedimiento de remisión de la documentación .

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El artículo 5 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , bajo la rúbrica « Efectos de la acreditación y falta de acreditación de la disposición de los equipos necesarios », en su apartado 3, estipula:

3. La falta de acreditación en plazo de dicha instalación, o de la obligación de comenzar a vender energía eléctrica en los términos previstos en el referido artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , o bien la constatación, mediante otros medios, de que la instalación no disponía de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica, obligará a la Comisión Nacional de Energía a suspender, con carácter cautelar, el pago de la prima equivalente, excepto los complementos que pudieran corresponder, a expensas de la resolución definitiva que deba recaer en el procedimiento regulado en el artículo siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el titular de la instalación mantendrá su derecho a participar en el mercado de producción.

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El artículo 6 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , bajo la rúbrica « Inaplicación del régimen económico », refiere:

1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, la suspensión cautelar del pago de la prima equivalente remitiendo un informe justificativo de la falta o insuficiencia de la acreditación necesaria y, en su caso, los documentos presentados por el titular. En todo caso, la citada Comisión remitirá copia de la comunicación y documentación anterior al órgano competente para la autorización de la instalación.

2. A la vista de la documentación remitida con arreglo al apartado precedente, la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará, de oficio, un procedimiento que tendrá por objeto la declaración de que la instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen. Dicho procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, concluirá por resolución en la que, si se declarase la inaplicación del correspondiente régimen económico, se dispondrá también el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema. Del propio modo se acordará, en su caso, la pérdida de la prioridad que le pudiera haber otorgado la inscripción definitiva al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Si la resolución no declarase la inaplicación del régimen económico correspondiente, alzará la suspensión del pago de la prima equivalente acordada por la Comisión Nacional de la Energía y reconocerá el derecho al abono de las cantidades dejadas de percibir en su virtud.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará su resolución al órgano que autorizó la instalación.

4. Acordada en la resolución la inaplicación del régimen económico primado, la Dirección General de Política Energética y Minas la anotará en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial e inscribirá la instalación en el Registro de régimen especial sin retribución primada, al que hace referencia la disposición adicional segunda de este real decreto .

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La disposición final primera del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , bajo la rúbrica « Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial », dice:

« Se añade un párrafo al final del artículo 15 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, con la siguiente redacción:

Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas anotará en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, aquellas resoluciones por las que declare, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa reguladora de la liquidación de la prima equivalente, que una instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado.

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SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo deducida por el Abogado del Estado, con fundamento en la falta de interés legítimo de la mercantil recurrente, con base a lo dispuesto en los artículos 69 b) y 19.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede ser acogida, porque consideramos que ha quedado acreditado en las actuaciones que es titular de una instalación fotovoltaica de producción de energía eléctrica, sita en el Polígono 208 del municipio de Villamañán (León), inscrita en el registro administrativo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por lo que tiene interés en la impugnación del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, sin que se pueda oponer el momento procesal en que justificó tal requisito procedimental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley motriz de esta jurisdicción.

En este sentido, cabe recordar que en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), que reprodujimos en la sentencia de 4 de octubre de 2011 (RC 605/2009 ), dijimos:

« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto ».

La decisión de admisión del recurso contencioso-Administrativo es acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción, que comporta, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo , 74/2005, de 4 de abril , 279/2005, de 7 de noviembre y 22/2007, de 12 de febrero , obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez o al órgano judicial, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y este criterio se revela, asimismo, conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. [ Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper contra España )].

TERCERO

Sobre la pretensión de nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, basada en la infracción del régimen competencial establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La pretensión de nulidad del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, y, singularmente, de los artículos 1.1 , 3 , 5.3 y 6 de dicho Real Decreto , fundamentada en la infracción del régimen competencial establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por cuanto, según se aduce, regula un procedimiento de control para la acreditación de las instalaciones fotovoltaicas que puede provocar la suspensión de los derechos económicos, invadiendo la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas, no puede prosperar, acogiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 (RCA 439/2011 ), que se reproducen en la sentencia de 8 de noviembre de 2011 (RCA 423/2010 ), en que, resolviendo idéntica cuestión, dijimos:

[...] Para clarificar todo ello es preciso, a su vez, deslindar el plano de la regulación (legislativa o reglamentaria) del plano de la ejecución (adopción de actos administrativos). No hay inconveniente en admitir -en realidad no se discute- que el Estado ostenta la capacidad normativa básica para regular todo el sector eléctrico, incluidas las normas básicas relativas a las autorizaciones de las instalaciones de producción. Y tampoco es discutido que corresponde a las Comunidades Autónomas que la tuvieran asumida ( artículo 28 de la Ley del Sector Eléctrico ) la competencia ejecutiva para dictar los actos autorizatorios correspondientes a las instalaciones fotovoltaicas.

En lo que concierne, sin embargo, al régimen económico del sistema eléctrico, las competencias normativas del Estado pueden configurar, como así ha sido, una regulación única y uniforme para todo el territorio nacional, a la que esta Sala del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo de modo reiterado en sentencias anteriores (últimamente en la de 5 de abril de 2011, recurso 181/2010 ). El Estado es competente en cuanto a la gestión económica (en concreto, la retribución) del sistema eléctrico, en coherencia con la concepción "unitaria" de dicho sistema que asumió en su momento la Ley del Sector Eléctrico. La constitucionalidad de este régimen económico único y uniforme ha sido refrendada, entre otras, por la reciente sentencia 18/2011, de 3 de marzo, del Tribunal Constitucional (véase a estos efectos su fundamento jurídico decimonoveno).

En la gestión del referido régimen económico las Comunidades Autónomas no asumen atribuciones ejecutivas, esto es, no intervienen en la gestión del mecanismo retributivo de liquidaciones por la venta de electricidad o, en general, en la aplicación de los incentivos económicos a la producción de energía eléctrica procedente de fuentes renovables.

Pues bien, a partir de estas premisas, el análisis del Real Decreto 1003/2010 permite concluir que se inserta en el bloque de competencias normativas (estatales) sobre el régimen económico y no en las relativas a las autorizaciones administrativas (autonómicas) exigibles para la construcción y explotación de las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica.

En efecto, el Real Decreto 1003/2010 regula determinadas cuestiones relativas a la liquidación de la prima a las instalaciones fotovoltaicas, esto es se constriñe a disciplinar la percepción de las retribuciones que corresponden a aquellas instalaciones (es decir, a sus titulares) en el seno del sistema económico unitario al que antes nos hemos referido. Se trata, en realidad, de un complemento ulterior, desde el punto de vista retributivo, a los Reales Decretos 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y 578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007. Lo que se pretende con el Real Decreto 1003/2010 es precisamente garantizar la debida aplicación de las condiciones exigibles para el cobro de las retribuciones acogidas a las normas precedentes.

Como acertadamente subrayara el Consejo de Estado en su dictamen preceptivo sobre el proyecto de Real Decreto 1003/2010, éste en realidad ni cambia el régimen del derecho a las primas ni otorga a la Administración atribuciones que no tuviera, explícita o implícitamente, antes de su aprobación. La premisa de que una determinada instalación debe ajustarse en todo momento, el inicial y los subsiguientes, a los requisitos necesarios para tener derecho a la prima -premisa difícilmente discutible por nadie- va seguida de la conclusión de que la misma Administración que gestiona el régimen retributivo (las primas) ha de contar con los medios y el procedimiento adecuados para comprobar la subsistencia de las condiciones determinantes de su cobro.

Entre los "sistemas de apoyo" (por emplear la terminología de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE) aplicables para promover el uso de la energía eléctrica generada a partir de aquellas fuentes renovables el Legislador español optó, entre otros, por mecanismos retributivos basados en los precios, mediante tarifas reguladas y primas. Aun cuando en sentido estricto no se trata de subvenciones con cargo a fondos propiamente estatales sino de transferencias de recursos desde los consumidores a los productores de electricidad, con la intermediación normativa y ejecutiva del Estado, es claro que la percepción de las primas tienen un componente "público" innegable que legitima la intervención del propio Estado tanto en su regulación como en su gestión. Por lo demás, es el Estado quien avala, con cargo a sus fondos, la seguridad última del cobro del déficit que se pueda generar -de hecho, que se ha generado- como consecuencia, entre otros factores, de la suma agregada de las primas y su consiguiente reflejo en las tarifas eléctricas.

Es comprensible, pues, y ajustado a Derecho, que el mismo Estado que promueve, por medio de primas, la producción de energía eléctrica procedente de fuentes renovables (en lo que ahora nos importa, la solar con tecnología fotovoltaica) discipline esta actividad de fomento del régimen especial haciendo respetar las condiciones a las que se sujeta la percepción de la prima. Las funciones de inspección que ostenta la Comisión Nacional de Energía (función octava de las que le atribuye la reforma de la Ley 34/1998 introducida por la Ley 55/1999) y que el Real Decreto 1003/2010 corrobora, dichas funciones, decimos, recaen precisamente sobre las condiciones económicas de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades energéticas. En nuestra reciente sentencia de 1 de marzo de 2011 (recurso 108/2009 ) nos hemos pronunciado a este respecto en relación con la parte de la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, relativa a las instalaciones fotovoltaicas, que remite a su inspección.

Las Comunidades Autónomas, ya lo hemos afirmado, no ostentan competencias en orden al régimen económico, esto es, al reconocimiento del derecho a la retribución en que consisten estas primas, ni a su gestión y liquidación. Sus atribuciones se limitan a las meras autorizaciones de funcionamiento de determinadas instalaciones de generación fotovoltaicas, lo que no prejuzga en un sentido o en otro cuál sea el régimen retributivo, más o menos favorable, al que se puedan acoger. No es coherente reivindicar la competencia de las Comunidades Autónomas -ajenas, insistimos, al régimen retributivo unitario- cuando de lo que ahora se trata es, únicamente, de verificar las condiciones exigibles para la retribución y no para la autorización.

De hecho, el sistema de verificación implantado por el Real Decreto 1003/2010 no desencadena, en el peor de los casos para los afectados, la anulación de la autorización administrativa -competencia de las Comunidades Autónomas- de las instalaciones objeto de inspección, que pueden seguir funcionando en el mercado eléctrico de producción (artículo 5 in fine).

El primer motivo de impugnación ha de ser, pues, rechazado ya que el Real Decreto 1003/2010 no invade las competencias de las Comunidades Autónomas y se limita a ejercer las que corresponden al Estado sobre la liquidación de las primas correspondientes a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial .

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CUARTO

Sobre la pretensión de nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial,basada en la infracción del principio de igualdad.

La pretensión anulatoria del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, y, específicamente, del artículo 2 de dicho Real Decreto , por infracción del principio de igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución española y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, basada en el argumento de que el Real Decreto enjuiciado sólo establece modificaciones regulatorias respecto de la tecnología solar fotovoltaica, no puede ser acogido, pues consideramos que la discriminación aducida no resulta atendible, ya que el ordenamiento regulatorio del sector eléctrico no impone una regulación uniforme de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, con independencia de la tecnología que utilicen, como propugna la parte demandante.

En efecto, procede poner de relieve que, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el principio de igualdad y de interdicción de discriminación no impide al legislador y al titular de la potestad reglamentaria que establezca regímenes jurídicos diferenciados de actividades económicas reguladas, como es el sector eléctrico, que se revelan razonables y justificadas por razones objetivas.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 253/2004, de 22 de diciembre , se expone el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Constitución , en los siguientes términos:

[...] a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos .

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En la sentencia constitucional 84/2008, de 21 de julio, se informa del carácter relacional del juicio sobre la infracción del principio de igualdad con las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] Planteada así una queja de vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, parece pertinente recordar que este Tribunal tiene declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que «el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, F. 4 , y 88/2005, de 18 de abril , F. 5, por todas).

Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es su carácter relacional conforme al cual «se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio , F. 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, F. 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, F. 5 ; 1/2001, de 15 de enero , F. 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma» ( STC 200/2001, de 4 de octubre .

En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio , el principio de igualdad prohíbe al legislador «configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria». Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar «elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable» ( STC 39/2002, de 14 de febrero , F. 4), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos» ( ATC 209/1985, de 20 de marzo , F. 2) .».

Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la apreciación de la violación del principio de no discriminación exige demostrar la existencia de trato menos favorable respecto de personas físicas o jurídicas o entidades que se hallen en una situación sustancialmente similar y comparable consecuencia de no respetar motivos protegidos, o que se trata de forma idéntica, a personas o colectivos que se hallen en situaciones diferentes que les produzca unos efectos desproporcionadamente perjudiciales, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (STCE 23 de octubre de 2003, 1 de abril de 2008, 17 de julio de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 21 de julio de 2011), de modo que, en el supuesto analizado, estimamos que la referencia comparativa alegada no es adecuada y que los operadores del sector eléctrico interesados no se caracterizan por un motivo tutelable específico al amparo del principio de igualdad.

Por ello, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la tesis de la recurrente carece de fundamento, en cuanto que postula que la regulación jurídica de todas las fuentes de producción de energía eléctrica en régimen especial sea siempre conjunta y unitaria, sin atender a las especificidades de las tecnologías utilizadas que motivan un tratamiento diferenciado.

QUINTO

Sobre la pretensión de nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, fundada en la infracción de los artículos 3 y 28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y de los artículos 4.1 , 84 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La pretensión anulatoria del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, y, singularmente, del artículo 5.3 y de la disposición final primera de dicho Real Decreto , por infracción de los artículos 3 y 28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y de los artículos 4.1 , 84 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, porque no consideramos que la determinación de los efectos derivados de la falta de acreditación en plazo de la disposición de los equipos necesarios de las instalaciones fotovoltaicas prive de eficacia las resoluciones autorizatorias dictadas por las Comunidades Autónomas o que sea contraria al sistema de revisión de los actos en vía administrativa.

A estos efectos, procede transcribir los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 (RCA 439/2010 ), en la que dijimos:

[...] La censura no puede ser acogida en ninguna de sus dos dimensiones:

A) En cuanto a la hipotética revisión de actos autonómicos, expresamente afirma el preámbulo del Real Decreto 1003/2010 (anticipándose a críticas ulteriores como las que se vierten en la presente demanda) que con él no se pretende "privar de eficacia a las autorizaciones administrativas autonómicas ya que éstas continúan habilitando a su titular para poder producir y para cobrar el precio de mercado que por tal producción corresponda".

No hay, pues, revisión alguna de actos administrativos emanados de las Comunidades Autónomas, cuya eficacia -la meramente autorizatoria- subsiste en sus propios términos. Anteriormente hemos destacado cómo las instalaciones fotovoltaicas objeto del proceso de verificación, a efectos retributivos, pueden seguir, pese al resultado adverso de aquél, funcionando en el mercado eléctrico de producción, tal como prevé de modo expreso el artículo 5 in fine del Real Decreto 1003/2010 .

Si a consecuencia de las actuaciones inspectoras se pusieran de manifiesto datos que pudieran afectar a la validez misma de las autorizaciones autonómicas ya otorgadas es algo que las correspondientes Administraciones de las Comunidades Autónomas habrán de resolver conforme a sus normas propias, pero en esta cuestión no interfiere el Real Decreto 1003/2010 (aun cuando, lógicamente, aquéllas puedan extraer sus propias conclusiones de los hechos constados a raíz de la aplicación de éste).

B) Las alegaciones de la demanda relativas a la "revisión de oficio de la inscripción en el RAIPRE" reiteran en gran parte las observaciones formuladas sobre la propuesta inicial, esto es, las vertidas en la fase de elaboración del Real Decreto, sin advertir debidamente los cambios introducidos, bajo los auspicios del Consejo de Estado, en la redacción final. Del texto final ha desaparecido la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (RAIPRE) como resultado del procedimiento y de la decisión que adoptare la Dirección General de Política Energética y Minas. La demandante no advierte en su justa medida esta modificación y sigue atribuyendo al texto final del Real Decreto 1003/2010 ciertas disposiciones normativas (se refiere, en concreto, al contenido del artículo 7.2 de la propuesta) que de él han sido eliminadas respecto del proyecto inicial.

Es cierto que la propuesta primitiva contemplaba el efecto de cancelar la inscripción de la instalación en aquel registro, pero el Consejo de Estado hizo ver -y su sugerencia fue aceptada- que lo precedente era, sin más, la declaración de que la instalación no cumplía las condiciones para el cobro de la prima, para lo cual "no es condición necesaria la cancelación de la inscripción en el Registro de Régimen Especial".

Y es que, en efecto, el hecho de que una determinada instalación fotovoltaica incumpla las condiciones exigibles para el cobro de la prima no implica, per se, que deje de ser instalación de régimen especial. Bajo esa condición puede seguir inscrita en los registros correspondientes y legítimamente operar en el mercado (como ya hemos advertido que reconoce el propio Real Decreto), claro es que sin los beneficios derivados de acogerse al régimen más favorable de primas.

No determina, pues, el Real Decreto 1003/2010 ni la privación de eficacia, revisión o revocación de las resoluciones autonómicas que procedieron a autorizar las instalaciones fotovoltaicas (y a la subsiguiente inscripción en sus registros) ni de los actos estatales de inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Lo único que se verifica y sobre lo que se resuelve al aplicar el Real Decreto 1003/2010 es la liquidación económica que corresponde al marco retributivo primado del régimen especial, a cuyo efecto aquellas autorizaciones e inscripciones son requisitos necesarios pero no suficientes .

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SEXTO

Sobre la pretensión de nulidad de pleno Derecho del artículo 6 del Real Decreto 1033/2010, de 5 de agosto , por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, por infracción del principio de irretroactividad.

La pretensión anulatoria del artículo 6 del Real Decreto 1033/2010, de 5 de agosto , por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, basada en la infracción del principio de irretroactividad enunciado en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el artículo 9.3 de la Constitución , por cuanto se establece en este precepto la inaplicación del régimen económico especial de las instalaciones fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007 y al Real Decreto 1578/2008, respecto de aquellas instalaciones que se estime no cumplen con los requisitos para la aplicación del régimen primado, no puede prosperar.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 (RCA 439/2010 ), ya hemos rechazado que el régimen de acreditación de las instalaciones fotovoltaicas con el objeto de comprobar que cuenten con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica conculque el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de los derechos individuales, con los siguientes razonamientos:

No podemos compartir tampoco este planteamiento argumental. El Real Decreto 1003/2010 no modifica los requisitos para que las instalaciones fotovoltaicas accedan al régimen especial. Las que contaban con la autorización, el acta de puesta en funcionamiento y la inscripción en los registros autonómicos y en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial mantienen su condición de tales. El Real Decreto tampoco modifica, en realidad, los requisitos que ya eran necesarios para la percepción de la prima, limitándose a instaurar un procedimiento de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de aquéllos. No puede hablarse de retroactividad cuando la nueva norma mantiene las exigencias sustantivas derivadas de las anteriores y sólo regula el procedimiento para su inspección y control.

Cuando el artículo 3 del Real Decreto exige la acreditación de que las instalaciones fotovoltaicas cuentan con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica no hace sino propiciar la verificación del cumplimiento de un presupuesto obvio y de sentido común: mal podrían beneficiarse de la prima correspondiente a la producción de electricidad aquellas instalaciones que simplemente no dispusieran de los equipos necesarios para ello. Sin paneles solares e inversores eléctricos (y, en su caso, los seguidores) no es factible la producción de energía eléctrica de procedencia fotovoltaica, por lo que no se entiende bien cómo podría censurarse una norma que exige la acreditación de la existencia de estos equipos en las instalaciones primadas .

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Por ello, no compartimos la tesis que postula la defensa letrada de la mercantil recurrente, de que el Real Decreto impugnado pretende dejar sin efecto una inscripción realizada por la Comunidad Autónoma competente, revocando el reconocimiento del derecho al disfrute del régimen económico primado otorgado, al margen de los supuestos contemplados en el artículo 15 del Real Decreto 661/2007, de 26 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en cuanto que, como hemos expuesto, el Real Decreto impugnado mantiene los derechos de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial que cuenten con la autorización, el acta de puesta en funcionamiento y la inscripción en los registros de la Comunidad Autónoma y en el registro administrativo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, sin alterar las primas que tengan derecho a percibir.

Debe recordarse que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de junio de 2011 (RCA 439/2010 ), « el Real Decreto 1003/2010 se dicta para salvaguardar el sentido y finalidad de las "ayudas" que contiene la regulación del régimen especial aplicable a determinadas instalaciones de generación de energía eléctrica. A la vista de que ciertas instalaciones fotovoltaicas podrían estar cobrando de modo indebido los "fondos [...] que se perciben del consumidor eléctrico por el consumo de electricidad y uso de infraestructuras", el Real Decreto trata de "mejorar el proceso de acreditación" de las instalaciones fotovoltaicas "[...] a la hora de ingresar en los distintos marcos retributivos que la legislación vigente dispone".

La norma impugnada, pues, intenta garantizar un "nivel mínimo de control" de modo que las instalaciones que no dispusieron de los elementos imprescindibles (los paneles solares, entre otros) para producir la energía comprometida no puedan disfrutar del especial régimen de primas.

Para cumplir este objetivo el Real Decreto incluye en sus artículos 3 a 6, ambos inclusive, una regulación que detalla cómo y ante quién se ha de acreditar que la instalación fotovoltaica cuenta con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica (artículo 3), qué instalaciones deberán someterse a esta acreditación (artículo 4) y cuáles son los efectos económicos, provisionales o definitivos, que derivan de la acreditación o de la falta de acreditación del cumplimiento, por parte de las instalaciones perceptoras de las primas, de las condiciones mínimas exigibles para generar energía eléctrica (artículos 5 y 6). » .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente todos los motivos de impugnación formulados, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil TÉCNICAS AMBIENTALES DEL NORTE, S.L. contra el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, por ser conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil TÉCNICAS AMBIENTALES DEL NORTE, S.L. contra el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, por ser conforme a Derecho.

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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