STSJ Castilla-La Mancha 131/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2011
Número de resolución131/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00131/2011

Recurso núm. 953/2006

CIUDAD REAL

S E N T E N C I A Nº 131

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  3. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 953/2006 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por Abogado del Estado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE CIUDAD REAL que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada Leon representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Fco. José Díaz Alberdi; sobre LESIVIDAD ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpuso en fecha 29 de septiembre demanda de lesividad contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Ciudad Real de 4 de octubre de 2004 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002 de Ciudad Real. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

La propiedad compareció en el proceso y contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de febrero de 2011 a las 10:00 horas, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea demanda de declaración de lesividad contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de fecha 24-9-2004 relativas a la finca NUM000 de suelo rústico de cereal de secano, polígono NUM002, parcela NUM001, término municipal de Ciudad Real, propiedad de Dº Leon, afectándose 1.230 metros cuadrados, por el que se fija el justiprecio según el método de comparación de dichas fincas en la cantidad de 10,39 euros por metro cuadrado, para la obra Autovía de Ciudad Real (N 430) a Atalaya de Cañabate (A-31). Tramo Enlace de Miguelturra- Daimiel Este con la N-430. Clave: 12-CR-3160, vulneran lo previsto en el art. 35 de la L.E.F . en cuanto a la falta de motivación de la resolución dictaminadora al contradecir la jurisprudencia que exige la necesidad de identificación de las fincas y de justificar la analogía entre los terrenos que se comparan a efectos de fijar el valor unitario del suelo expropiado, solicitando la anulación de los acuerdos recurridos y la fijación del precio de la finca en 860,16 #.

Las cuestiones suscitadas en estos autos son las mismas que las ya examinadas por el Tribunal en la Sentencia de 25-1-2011 recaída en el procedimiento nº 947/2006, anterior al presente. Dada la absoluta igualdad de las demandas, procede resolver de acuerdo con lo ya manifestado; decíamos en la indicada sentencia:

" SEGUNDO.- En primer lugar se ataca la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 19-4-2006 en la cual se acuerda, a pesar de haberse declarado la caducidad del procedimiento iniciado el 7-10-2005, la iniciación de un nuevo procedimiento ordenando la incorporación al mismo de los documentos comprendidos en el procedimiento que se declaraba caducado con excepción de los relativos a la audiencia de los interesados así como que se diese audiencia a los interesados en el nuevo procedimiento poniendo de manifiesto el expediente por un plazo de diez días para presentar los documentos y justificaciones que se tuviesen por oportunas.

La parte expropiada considera que más que iniciarse un nuevo procedimiento de lesividad después del archivo del anterior lo que realmente se ha llevado a cabo es una prórroga de las actuaciones emprendidas puesto que, salvo el nuevo trámite de audiencia conferido, todo lo demás es repetición del anterior procedimiento que como consecuencia de esa tramitación se ha prolongador más allá del tiempo máximo de duración previsto para su resolución, viciando de nulidad todo el procedimiento la prórroga que ha tenido lugar.

Es incuestionable que el procedimiento inicial ha caducado porque así lo reconoce la resolución de 19-4-2006 ya mencionada; también lo es que formalmente el procedimiento seguido a pesar de su caducidad es el mismo como lo demuestra que administrativamente el procedimiento seguido esté identificado con el mismo número de registro que el anterior. A lo anterior debe añadirse que desde el punto de vista de la materialidad del procediendo en cuanto a los trámites, informes y pruebas de los que se nutre, sigue conservando la misma identidad dada la repetición en el que se prorroga de las diligencias del anterior.

Partiendo de estos planteamientos la solución a la que nos abocan es a la declaración de nulidad de aquella resolución y por ende del procedimiento tramitado debido al desconocimiento de los efectos y consecuencias que debe tener la declaración de caducidad de un procedimiento administrativo y su incidencia en el precedentemente tramitado.

Esta cuestión la hemos abordado en la sentencia nº 413/2007, de 17 de octubre, recaída en el recurso 635/2003 . Allí sosteníamos lo siguiente : " La resolución administrativa constató la prescripción de la infracción, absteniéndose de imponer sanción alguna. Pese a ello acordó declarar la responsabilidad de la interesada en cuanto a la restitución del cauce tapado a su anterior estado, y ello pese a ser consciente la Administración de que se habían excedido los plazos legales para resolver, y que por tanto cabía plantear la posibilidad de la caducidad del procedimiento. Sin embargo, la Administración consideró que de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1999, dictada en interés de Ley, permite entender que la caducidad no implica que se deba dejar de dictar la resolución en el expediente caducado, ni la nulidad de la que se dicte, de modo que en efecto procedió a dictarla, declarando la responsabilidad de la recurrente en el restablecimiento de la situación del dominio público hidráulico alterado.

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado defiende en efecto esta misma tesis, ilustrándola con nuevos argumentos que deben ser debidamente ponderados.

- Por un lado, se defiende en la contestación a la demanda que, aunque se aceptase la concurrencia de caducidad, ello podría afectar en todo caso a la sanción impuesta, pero no a las medidas de restablecimiento del dominio público hidráulico que se adoptasen. Ahora bien, este "mantenimiento de las medidas de restablecimiento" puede ser aceptable, y esta Sala lo ha aceptado reiteradas veces, cuando lo que hay es la prescripción de la infracción, pues la prescripción es institución sustantiva que afecta a la infracción misma, de manera que cabe deslindar lo que afecta a la sanción y lo que afecta a la medida civil (pues la propia norma lo deslinda al establecer distintos plazos de prescripción); pero la caducidad es institución estrictamente procesal que afecta directamente al expediente mismo y cuyos efectos, sean unos u otros, se refieren, por definición, a todo el contenido del expediente, sin que haya norma alguna que deslinde distintos regímenes según la parte del acto de que se trate.

- Al margen de la cuestión del ámbito al que la caducidad afecte, el Abogado del Estado defiende la idea, contenida en la resolución impugnada, según la cual el efecto de la caducidad no debe ser el de anular la resolución sancionadora que se haya dictado. Se funda para afirmarlo en el análisis de los artículos 44.2 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R.J .AA.PP. y Procedimiento Administrativo Común, y en la constatación de que ningún artículo, dice, establece la nulidad de la resolución dictada en un expediente sancionador.

Los efectos de la caducidad se regulan en el artículo 44.2, cuando indica que "la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ". El artículo 92.3, por su lado, establece que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción". Así pues, uno de los efectos de la caducidad es, justamente, el archivo del expediente.

Como decimos, el Abogado del Estado defiende que ningún artículo establece que la resolución dictada en un expediente caducado sea nula. Ahora bien, lo que se establece legalmente (artículos 44 y 92 ) es que el expediente caducado será archivado. Pues bien, si la postura defendida aquí por el Abogado del Estado fuese correcta, resultaría que: si la Administración cumpliese con el mandato legal de archivo, la resolución no llegaría a dictarse (al menos en ese expediente); sin embargo, si hiciera caso omiso del mandato legal y lo incumpliera, la resolución sería válida, cosa sorprendente, pues ello supondría primar el incumplimiento de las normas sobre su cumplimiento.

Esto, en...

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