SAP Barcelona 580/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2007:12019
Número de Recurso311/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución580/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 311/2006 -C

JUICIO ORDINARIO Nº 110/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC

S E N T E N C I A nº 5 8 0

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 110/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de D. Jose Enrique, contra Dª. María Inés y D. Juan Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado, y contra el auto de aclaración de fecha 30 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador Carles Arranz Albó en nombre de Jose Enrique contra Juan Pedro y María Inés y, en consecuencia, condeno a estos últimos a transmitir al primero la parte de la finca " DIRECCION000 " conocida como el " DIRECCION001 " por el precio de 8.000.000 de ptas. más el interés legal a contar desde enero de 1987 o el que resulte de concretar la proporción que la referida finca tiene y en consideración a su superficie, en el precio de 30.000.000 de ptas. por el que se adquirió la finca DIRECCION000 en la cual se hallaba integrada.

Se imponen las costas a los demandados".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Acuerdo complementar la sentencia de 25 de noviembre de 2004 en el sentido de establecer que la cuantía del procedimiento es la de 48.000 euros más la que resulte de aplicar a la anterior el interés legal desde enero de 1987."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda -formulada en 19.2.2004- va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª María Inés y a su esposo, D. Juan Pedro, a cumplir el contrato "fiduciario" que contrajeron durante los meses de enero y febrero de 1987, concretado en la segregación de la parte de la finca DIRECCION000, denominada " DIRECCION001 " de 30 Ha. de superficie, y a transmitirla a los actores, D. Jose Enrique o, a elección de éste, a su esposa Dª Laura, por el precio pactado de 48.080'97 €. A dicha pretensión se opusieron los demandados alegando: 1) prescripción ex art. 1964 CC (correctamente resuelta en el fundamento 6º de la resolución recurrida, con argumentos que esta Sala comparte, que ya no forma parte del debate, al no reiterarse en esta alzada); 2) Niega la existencia del "contrato fiduciario" aducido en apoyo de la demanda relativo a la finca " DIRECCION000 " o a una parte de la misma (aunque admite la existencia de "converses que no van fructificar mai en cap acord" que concreta en "que es va parlar de la possibilitat,...de vendre una part de la finca...si el Sr. Juan Pedro la comprava...", conversaciones que sitúa en el mes de enero de 1987, y que considera como meros tratos preliminares que no llegaron a cuajar), máxime cuando, por oposición expresa del arrendatario de dicha finca a la venta -por razones de enemistad de dicho arrendatario con el actor- comunicó a éste la imposibilidad de llevar a cabo la operación (debían realizarse gestiones para que dicho arrendatario renunciara al derecho de retracto y al arrendamiento); y por ello, niega que, tras la adquisición por su parte de la referida finca, se obligasen a cumplir con el alegado contrato fiduciario.

La sentencia de instancia (completada con posterior auto aclaratorio referido a la "cuantía" del procedimiento, que se fija en "48.000 € más el interés legal a contar desde enero de 1987 ") estima la demanda, estableciendo como precio la suma pactada de 8.000.000 pts. más el interés legal desde enero de 1987 (en cuya suma "total" se establece la cuantía del procedimiento por auto complementario) o "el que resulte de concretar la proporción que la referida finca tiene y el consideración a su superficie, en el precio de 30.000.000 pts por el que se adquirió la finca DIRECCION000 en la cual se hallaba integrada", todo ello con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan éstos por (1) incongruencia (entre el suplico de la demanda y el fallo), (2) falta de consentimiento de los demandados respecto de la pretendida compraventa fiduciaria y (3) falta de objeto cierto.

Prácticamente, el debate se reproduce en esta alzada, aparte de la denunciada incongruencia, y para su resolución, se dispone del mismo material instructorio que en la instancia. Es decir, se trata de dilucidar si existió el contrato fiduciario perfeccionado entre enero y febrero de 1987 (a los efectos de la pretensión deducida, consistiría en la adquisición por los demandados de un terreno integrado por tres fincas, con una extensión de 135 Ha., por el precio de 30.000.000 pts., para, de ellas, segregar una, " DIRECCION001 ", con una extensión de unos "25 a 35 Ha", y su transmisión a los actores por 8.000.000 pts, de forma que el pago de la primera suma, se haría "conjuntamente" -del precio total, 8 millones, a abonar por los actores- a la firma de la escritura), cuál fue su contenido, y si era (y es) de posible cumplimiento por los demandados.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) D. Jose Enrique es propietario de la finca " DIRECCION002 " sita en Les Masies de Roda, en la que existen unos pozos para el abastecimiento de agua; por dicha razón tuvo tratos comerciales con D. Juan Pedro, socio de PROHIABSA, sociedad entonces dedicada a hacer sondeos e instalaciones para la recogida de aguas subterráneas; entre ambos existía cierta confianza derivada de relaciones comerciales.

2) Conociendo el rumor (f. 109 y ss) de que varios Ayuntamientos estaban interesados en instalar un vertedero de basuras en la finca " DIRECCION000 " de la misma población y adyacente a la finca anterior, de una superficie aproximada de 130 Ha. (f. 21), el Sr. Jose Enrique había presentado en el Ayuntamiento de ésta, su oposición -instancia de denuncia de 8.1.1987- al referido proyecto, al considerarlo inviable (f. 22).

3) En fecha 8.1.1987 el Sr. Juan Pedro propuso al Sr. Jose Enrique que entre los dos comprasen la referida segunda finca, que estaba en venta, evitando así la instalación del vertedero, lo que fue aceptado por el segundo, encargándose éste de negociar con la vendedora y preparar los documentos pertinentes.

4) A tal efecto, se puso en contacto con el abogado D. Ramón Domenech; y así, en 9.1.1987 ambos contactaron con el abogado de la vendedora, Sr. Bernat, quien manifestó la posibilidad de la compra por el primero que formalizase la operación, de todas cuyas gestiones daba cuenta al Sr. Juan Pedro.

5) En reunión conjunta entre el Sr. Jose Enrique, su esposa y el Sr. Juan Pedro acuerdan, en 10.1.1987, escriturar la finca a nombre de las esposas, llegando a pactar verbalmente que (1) el Sr. Jose Enrique adquiriría la parte de la finca que se corresponde con el " DIRECCION001 ", adyacente a " DIRECCION002 ", y el Sr. Juan Pedro, el resto, de unas 100 Ha aproximadamente; (2) la finca se escrituraría a nombre de sus esposas, Laura y María Inés ; (3) el primero aportaría 8.000.000 pts (48.081 €), y el resto, el Sr. Juan Pedro ; (4) no obstante, ante la urgencia de la venta, por los motivos expuestos, (a) la compra total se haría por la esposa del Sr. Juan Pedro y, tras efectuar las correspondientes mediaciones, se procedería a la pertinente segregación y (b) la inmediata aportación de las cantidades correspondientes tras la preparación de los documentos y la firma de la escritura, suscribiendo en el mismo acto un documento que acreditase la aportación del Sr. Jose Enrique para la posterior segregación de su parte; todo ello debería ser gestionado por el abogado Sr. Domenech. Pero no se aluden dos "obstáculos": a) Si la Mancomunidad llegase a expropiar o se adelantaba el la compra. b) si el arrendatario hubiese pretendido el retracto, sobre cuyos extremos no podían "disponer" actores y demandados. De hecho, en el interrogatorio, el Sr. Jose Enrique manifiesta que "no es va quedar en qué es faría si el masover no acceptava la renúncia", aunque el codemandado debía dirigir su actuación a esta última finalidad.

6) Con la finalidad de disponer de numerario con la urgencia antedicha, el Sr. Jorge, previo pacto con el mismo, percibe del arrendatario de unas granjas de su finca, Sr. David, la suma de 6.000.000 pts en concepto de pago del 50% de los alquileres pendientes, en 14.1.1987, condonándole el resto por el rápido pago (f. 23).

7) Todo ello motivó una reunión posterior, en 14.1.1987, del Sr. Jose Enrique, su esposa, el...

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