STSJ Comunidad de Madrid 218/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2011
Fecha11 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00218/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 218/11

RECURSO NÚM.: 309-2008

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL VALLE GILI RUIZ.

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de Marzo de 2011

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 309-2008 interpuesto por D. Victoriano representado por el procurador D. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa, interpuesta contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM000, en concepto de

I.R.P.F., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Se acordó el recibimiento a prueba y se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 08.03.2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa, interpuesta contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM000, por

I.R.P.F., ejercicio 2004, por un importe a ingresar de 11.528,26 euros incluido recargo de apremio.

Originariamente se habían impugnado ante el TEAR el acuerdo resolutorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional y la providencia de apremio que se derivó. Sin embargo el TEAR, se pronunció exclusivamente contra la providencia de apremio, no se dice nada de los motivos de liquidación.

SEGUNDO

El reclamante alega, en síntesis, su disconformidad con la liquidación origen del apremio impugnado así como con la fecha de inicio del procedimiento ejecutivo.

Respecto de la liquidación sostiene que no fue ajustado a derecho la retención del 5% que le fue practicada por el comprador de la vivienda enajenada por ambos cónyuges, bajo el argumento de que la esposa del actor no era residente fiscal en España. Afirma que tanto el actor como su esposa son residentes fiscales en nuestro país. Su residencia no fue cuestionada y la de su esposa se presume por aplicación de lo establecido en el artículo 9 del RD 3/2004 . Por ello resultaba procedente solicitar con la autoliquidación del ejercicio, la devolución de ese importe.

En cuanto al apremio sostiene que se inicio esta vía antes del vencimiento del periodo voluntario de pago.

Por el Abogado del Estado se solicitó la desestimación del recurso, si bien se remite a los argumentos del TEAR y tampoco dice nada con relación a la liquidación.

TERCERO

Con carácter previo, a la vista de la fechas que la aparecen referenciadas por la parte con ocasión de la interposición de la reclamación económico administrativa, la Sala consideró que, muy probablemente la interposición de la reclamación contra la liquidación era extemporánea, puesto que no había ni rastro del recurso de reposición que dijo haber ante la AEAT. Conferido traslado a las partes vía artículo

33.2 de la LJCA, la actora insistió el la temporalidad de la reclamación deducida contra la liquidación, si bien es cierto que no se aportó ni el recurso de reposición interpuesto ni copia del acuerdo resolutorio dictado por la Administración.

El Abogado del Estado, contestó diciendo que "el recurso es extemporáneo por haberse presentado transcurrido el plazo de los dos meses legalmente dispuesto.". Es obvio que no se estaba...

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