STSJ Comunidad de Madrid 264/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2011
Fecha18 Marzo 2011

RSU 0003938/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00264/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3938/10

Sentencia número: 264/11

K.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL ONCE habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre

de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3938/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Juan Antonio Pérez García, en nombre y representación de Dª. Petra, así como por el Letrado D. José Antonio Gallardo Cubero, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 366/10, seguidos a instancia de Dª. Petra frente a EULEN SEGURIDAD, S.A, en reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, Da Petra, mayor de edad, con DNI n° 662.343-N, ha venido prestando servicios para "EULEN SEGURIDAD, S.A.", con antigüedad de 27/11/06, con categoría profesional de vigilante de Seguridad y salario según Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (BOE 138/2005, de 10 de junio ), siendo su jornada a tiempo parcial, de 31,5 horas semanales y de 130 horas mensuales de trabajo efectivo en cómputo anual.

SEGUNDO

"EULEN SEGURIDAD, S.A." se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior empleadora de la actora, a partir del 01/01/08.

TERCERO

La actora, vino desempeñando sus funciones desde el inicio de su relación laboral en la Biblioteca de Ciudad Lineal, sita en la C/ Hermanos García Noblezas,14 de Madrid, en horario de 8.00 a 14.30 horas, de lunes a viernes, con mínimas excepciones.

CUARTO

Con fecha 31/01/10, la empresa entregó a la actora el cuadrante de trabajo correspondiente al mes de febrero de 2010, en el que figuraba que debía realizar 155 horas de trabajo distribuidas en dos centros:

1) La Biblioteca de Ciudad Lineal los días 2, 4, 8, 9, 15, 17, 23 y 25, en el horario habitual de 8.00 a

14.30 horas, y

2) El Centra Cultural Cande Duque los días l, 3, 6, 7, 10, 12, 16, 18, 20, 21, 22, 24 y 26, en horario de

8.00 a 15,00 horas cinco de dichos días, de 14.30 a 22.00 horas cuatro de dichos días, de 8.00 a 20.00 horas dos de dichos días y de 11.00 a 15.00 horas dos de dichos días.

(Doc. n° 2 acompañado a la demanda).

QUINTO

En los meses de Diciembre/09 y Enero/09 la actora había realizado menos horas de trabajo efectivo de las correspondientes a su jornada mensual.

SEXTO

La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 16/02/10, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 04/03/10.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Petra contra "EULEN SEGURIDAD S.A.", debo declarar el derecho de la actora a realizar el horario de 8 a 14,30 horas de lunes a viernes, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma, reponiendo a la trabajadora en las condiciones que en cuanto al horario disfrutaba con anterioridad al mes de febrero de 2010 "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por EULEN SEGURIDAD, S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de julio de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de marzo de 2011, señalándose el día 16 de marzo de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora de este proceso ha venido trabajando como vigilante de seguridad en la biblioteca de "Ciudad Lineal" desde el 17 de noviembre de 2006, con contrato a tiempo parcial que implicaba la ejecución de una jornada semanal de 31,5 horas en horario de 8 a 14,30 horas. La empresa la comunicó que en febrero de 2010 iba a simultanear sus servicios en la citada biblioteca con el centro cultural Conde Duque, de forma que la jornada acumulada en ambos centros fuera de 155 horas mensuales y horario distribuido de forma irregular, de 8 a 15 horas, de 14,30 a 22 horas, de 8 a 22 horas y de 11 a 15 horas.

La trabajadora impugnó esta decisión mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº 6 de Madrid, el cual dictó sentencia parcialmente estimatoria el día 22 de abril de 2010.

Recurren ambas partes procesales.

SEGUNDO

Sólo la Sra. Petra plantea la revisión de hechos declarados probados; concretamente el tercero. No obstante, en la práctica la revisión no es tal, no tanto porque no cumple los presupuestos formales básicos seguidos para ese fin -cita de prueba pericial o documental que la apoye-, sino porque en realidad sus alegaciones son de fondo, refiriéndose al derecho que cree asistirle para mantener el lugar de trabajo ocupado hasta febrero de 2010. No cabe, por tanto, revisión alguna del relato fáctico.

TERCERO

En cuanto a la indicada impugnación de cambio de centro laboral, la trabajadora aprecia que la decisión de la juzgadora de instancia según la cual ese cambio es posible, de acuerdo con las previsiones del art. 41 del convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes, no es correcta, puesto que dicho precepto convencional obliga al cumplimiento de unos requisitos formales que en este caso no se han respetado, de manera que la decisión ha de considerarse nula, tal como resuelven diversas sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia de las que se hace parcial transcripción.

Dos son los puntos que debe abordar esta Sala al hilo de tales manifestaciones: la calificación de la medida empresarial controvertida, considerada desde el punto de vista de si implica o no modificación sustancial de condiciones laborales; y los requisitos formales que son exigibles a esta decisión,...

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