STSJ Canarias 107/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2011
Fecha16 Marzo 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 510/10, interpuesto por D. /Dna. Agustina, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0001151/2009 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Agustina, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. HOTEADEJE S.L. (HOTEL IBEROSTAR TORVISCAS) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de enero de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Da. Agustina trabajaba para "Hoteadeje, Sociedad Limitada" desde el 13 de septiembre de 1993, con la categoría profesional de Jefa de Sector y percibiendo un salario de 1.976,16 euros brutos prorrateados, prestando servicios en el Hotel Iberostar Torviscas.SEGUNDO.- Da. Agustina no ostenta o ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. TERCERO.- El día 25 de junio de 2009 Da. Agustina inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común. CUARTO.- En resolución de 9 de julio de 2009 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife acordó reconocer a la demandante una prórroga del proceso de incapacidad temporal por un plazo máximo de seis meses, sin perjuicio de los controles médicos que se considerasen oportunos durante la prórroga mencionada, y que podrían efectuarse a partir del día 6 de agosto de 2009. Dicha resolución se notificó a la demandante el 30 de julio de 2009. QUINTO.- El 25 de agosto de 2009, tras reconocimiento médico verificado el 14 de agosto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución emitiendo el alta médica de la demandante con fecha 31 de agosto de 2009. SEXTO.- "Hoteadeje, Sociedad Limitada" recibió comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social referente al alta médica de la demandante alrededor del día 3 de septiembre de 2009. El día 4 de septiembre de 2009 el jefe de departamento llamó por teléfono a la demandante, comunicándole que se había recibido el alta médica y que la actora tenía que reincorporarse al trabajo. La demandante le dijo que hablaría con su médico o que se pasaría por la empresa. SÉPTIMO.- El 10 de septiembre de 2009 "Hoteadeje, Sociedad Limitada" impuso un burofax dirigido a la demandante, con el siguiente contenido: "Esta Dirección ha recibido comunicación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, en la que se procede a emitir alta medica de su procedo de Incapacidad Temporal con fecha 31/08/2009. Una vez recibido dicho escrito, su jefe de departamento se puso en contacto con usted el día 03/09/09 telefónicamente, informándola de la recepción del citado escrito por esta Empresa, y para que justificara su falta de asistencia al trabajo desde el día 01/09/09. Con lo cual si no comparece en el plazo de 24 horas y justifica su ausencia, se verá extinguida su relación laboral con nuestra empresa Hoteadeje, S.L., dándole de baja por Incomparecencia". La demandante recibió dicho burofax el 17 de septiembre de 2009 a las 10 horas, entregándose por Correos a "Hoteadeje, Sociedad Limitada" el acuse de recibo el 18 de septiembre de 2009. OCTAVO.- El 18 de septiembre de 2009, a las 14 horas, "Hoteadeje, Sociedad Limitada" impuso un nuevo burofax dirigido a la demandante. Dicha comunicación, fechada el 17 de septiembre de 2009, decía lo siguiente: "Ante la falta de respuesta al burofax enviado con fecha de 10/09/2009, en el que se le daba un plazo de 24 horas para que justificara sus ausencias desde el día 01/09/2009, esta Empresa ha procedido a darla de baja por incomparecencia al puesto de trabajo con fecha de 12/09/2009. Ponemos a su disposición la documentación de empresa y la liquidación de los salarios pendientes hasta la fecha de fin en la empresa. Sin otro particular un atento saludo". Este burofax se comunicó a la demandante el 21 de septiembre de 2009. NOVENO.- "Hoteadeje, Sociedad Limitada" dio de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social a Da. Agustina con fecha de efectos 12 de septiembre de 2009, indicando como causa de la misma la baja voluntaria de la trabajadora. DÉCIMO.- La demandante no compareció en la empresa entre el 1 y el 21 de septiembre de 2009. DECIMOPRIMERO.- Da. Agustina recibió el 24 de septiembre de 2009 una copia de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de agosto de 2009, por la que se acordaba el alta médica. No consta si en fecha anterior la demandante había recibido tal resolución. DECIMOSEGUNDO.- Se presentó el día 13 de octubre de 2009 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 26 de octubre de 2009, sin efecto.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Da. Agustina, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada "Hoteadeje, Sociedad Limitada" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Agustina, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, interpone recurso de suplicación la parte actora, articulando un único motivo, al amparo de la letra c) del art.191 LPL, en el que denuncia la infracción de los arts.54 y siguientes LET y 103 LPL, discutiendo básicamente el hecho de que en la instancia se declara la existencia de baja voluntaria y no de despido sin que se haya demostrado la intencionalidad del trabajador que exige la jurisprudencia en los citados supuestos.

SEGUNDO

Según el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora, Jefa de Sector en el Hotel Iberostar Torviscas desde 13-9-93, causa baja por IT el 25-6-09. Tras un reconocimiento médico el 14-8-09, el INSS dicta resolución el 25-8-09 emitiendo el alta médica con fecha 31-8-09, que fue recibida por la empresa el 3-9-09. El día 4-9-09 la empresa comunica a la actora que ha de reincorporarse y ésta le contesta que hablaría con su médico y se pasaría por la empresa. El 10-9-09 se le envía burofax, con acuse de recibo de fecha 18-9-09, comunicándole que si no se reincorpora en 24 horas se le extinguiría la relación laboral. El mismo día 18 se le dirige un nuevo burofax en el que se le dice que se le da de baja en la empresa por incomparecencia; dicho burofax es recibido el 21-9-09. Del día 1 al 21 de septiembre la actora no compareció en la empresa. Consta que recibió copia de la resolución del INSS de alta médica el día 24-9-09. El INSS se negó a certificar la ausencia de notificación anterior a la interesada.

TERCERO

Centra el debate la recurrente, y lo manifiesta así expresamente, en el contenido y efectos de la dimisión de la trabajadora de su puesto de trabajo. Argumenta que tras un período de IT, la no reincorporación puede obedecer, o bien a la existencia de dimisión, o bien de despido, o de terminación de contrato temporal. Dado que no se está en el tercer caso y que el magistrado a quo no aprecia la existencia de despido, es que se ha considerado la existencia de una baja voluntaria. A partir de ahí manifiesta que no puede existir baja voluntaria en la medida en que la misma requiere el consentimiento claro e inequívoco, así como la voluntad consciente, deliberada, clara y terminante del trabajador de no reincorporarse al...

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