STSJ País Vasco 407/2011, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2011
Fecha19 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 740/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 407/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil once.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 740/08 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de 20 de febrero de 2008, por la que se desestimó su solicitud de reversión respecto de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Polígono Uribarri, sito en el término municipal de Basauri, expropiadas en su día, así como contra la Orden del Consejero de vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de fecha 3 de abril de 2008, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Orden.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DON Artemio, representado por la Procuradora DÑA. DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA ITURMENDI DIEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-5-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA, - posteriormente sustituida por DOÑA DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ- actuando en nombre y representación de DON Artemio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de 20 de febrero de 2008, por la que se desestimó su solicitud de reversión respecto de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Polígono Uribarri, sito en el término municipal de Basauri, expropiadas en su día, así como contra la Orden del Consejero de vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de fecha 3 de abril de 2008, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Orden; quedando registrado dicho recurso con el número 740/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por auto de 30-10-08 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 17-03-11 se señaló el pasado día 23-03-11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, promovido por la representación procesal de

D. Artemio, la Orden del Consejero de vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de 20 de febrero de 2008, por la que se desestimó su solicitud de reversión respecto de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Polígono Uribarri, sito en el término municipal de Basauri, expropiadas en su día, así como contra la Orden del Consejero de vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de fecha 3 de abril de 2008, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Orden.

El recurrente suplica en su demanda que se dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, declare la nulidad por ser contrarias a derecho de las referidas Órdenes del Consejero de vivienda y Asuntos Sociales del gobierno Vasco, acordando la reversión de las parcelas nº NUM000, NUM002, NUM001 y NUM003 del Polígono Uribarri, del término municipal de Basauri al recurrente y a la comunidad de propietarios, dueña de las mismas, con todo lo demás que sea procedente en Derecho. Subsidiariamente, para el caso de no ser posible la restitución in natura de las parcelas, se reconozca el derecho a una indemnización para los recurrentes, cuya exacta cuantía se fijará en ejecución de Sentencia del presente recurso y conforme a las bases que establece en el suplico de su escrito, condenando en todo caso a la Administración Pública a estar y pasar por la anterior declaración y a las costas del presente proceso.

Fundamenta el recurrente su pretensión de reversión sobre las fincas antedichas, que fueron objeto de expropiación mediante Decreto del Ministerio de la Vivienda de fecha 28 de junio de 1957, sobre la base de la concurrencia de los tres supuestos que el artículo 54 de la LEF contempla como causa de la misma, esto es, inejecución de las obras para las que fueron objeto de expropiación las fincas de su propiedad, exceso de expropiación y desafectación, en este caso tácita, de sobrantes de los bienes expropiados.

El primer supuesto de reversión, por cuanto que, siendo el fin y causa de la expropiación la construcción de viviendas de renta limitada para satisfacer las necesidades de vivienda existentes al tiempo de la expropiación en el municipio, así lo cree la recurrente, tal y como se desprende del Decreto de expropiación, tales obras no han sido nunca ejecutadas, no cumpliéndose el objeto de la expropiación. Esta primera vía fue intentada, dice la demandante, ya con anterioridad, tanto por otros propietarios como por los actores y les fue denegada.

La segunda causa de reversión, la establecida en el artículo 54 de la LEF, consistente en la existencia de partes sobrantes de expropiación, se sustenta sobre algunos que considera hechos habilitantes. Para empezar, mediante Convenio de Colaboración de 11 de julio de 1989, la Consejería de Vivienda del Gobierno Vasco cede al Ayuntamiento de Basauri una superficie de 92000m2 en el polígono de Uribarri para dotación de parques y espacios libres al servicio de toda la localidad, en el marco de una reordenación y gestión del suelo del referido polígono que se prevé próxima en ese Convenio. Según la demandante, el Polígono Uribarri se ha desarrollado exclusivamente en terrenos con una superficie escasamente superior a 18000 m2 y de las 2545 viviendas previstas, se han terminado por construir 563. Sucede que en la superficie objeto de cesión para la construcción de un parque que habría de dar, y da, servicio a toda la localidad de Basauri, se encontraban las parcelas objeto de reclamación de reversión aquí. Por otra parte, concurren los presupuestos necesarios para proceder a su reclamación a través de tal supuesto. Así, han transcurrido más de cinco años desde la terminación de la ejecución, dado que las viviendas sociales que fueron el motivo de la declaración del proyecto expropiatorio y su utilidad pública quedaron conclusas en el año 1998. Por otra parte, no han transcurrido veinte años desde la toma de posesión de los bienes expropiados, dado que la actora sitúa dicha toma de posesión en el año 1992, momento en que la Administración procede al desalojo de las viviendas existentes en el Polígono. En fin, entiende que no concurre el supuesto previsto en el artículo 54.2 de la LEF, en su redacción dada por la D.A. 5ª de la LOE de 5 de noviembre de 1999, pues considera que no existe acto formal de desafectación, ni otro posterior, de igual naturaleza, de afectación a otro fin de utilidad pública o interés social. Aplica aquí la solución que ofreció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de septiembre de 2002, en otro supuesto que entiende que es idéntico al que aquí se enjuicia.

La tercera causa, o el tercer supuesto de reversión, considera la demandante que también concurre en el presente caso. Se trata de la desafectación del bien expropiado, si bien que de manera tácita, pues, dice, no ha existido acto formal de desafectación. Su pretensión en este punto se sostiene sobre el argumento consistente en que si la esencia de la expropiación está constituida por la afectación de los bienes expropiados al fin concreto declarado de utilidad pública o interés social que motivara la operación expropiatoria, de suerte que si los bienes se expropiaron, lo fueron para la consecución de ése y no de otro fin, la desafectación es clara, desde el momento en que el bien expropiado no se destina al fin que legitimó la expropiación. Como en la anterior causa de reversión, concurren los presupuestos que se exigen en el artículo 54 de la LEF, esto es, la terminación de las obras inicialmente motivadoras de la expropiación, la construcción de las viviendas sociales, el no destino de las parcelas objeto de pretensión de reversión al fin inicialmente previsto, y no han transcurrido veinte años desde la toma de posesión de los terrenos expropiados por la Administración expropiante.

Termina su fundamentación jurídica, realizando algunas consideraciones en torno a los litigios ya mantenidos en esta vía contencioso-administrativo en defensa de idéntica pretensión, pero respecto de las parcelas nº NUM002 y NUM003 del citado Polígono, también de su propiedad, sobre la base del primer supuesto habilitante de reversión. Hace referencia al recurso contencioso- administrativo nº 2368/90, resuelto por Sentencia de 4 de mayo...

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