STSJ Andalucía 463/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2011
Fecha20 Abril 2011

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D.GULLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

D. JUAN MARÍA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En Sevilla, a 20 de abril de 2011.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación registrado con número 236/2010 interpuesto por Melchor contra sentencia de 13 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Sevilla que declaró inadmisible el recurso 996/2007, tramitado por el procedimiento abreviado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla de 17 de abril de 2007 que decretó la expulsión del recurrente de territorio nacional, con prohibición de entrada durante un período de tres años

Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso el 3 de marzo de 2009 recurso de apelación contra el auto referido,y previo traslado al Abogado del Estado, se elevó el asunto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, donde el día 19 de abril de 2011 de tuvo lugar la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La declaración de inadmisibilidad del recurso no se ajusta a la ortodoxia del procedimiento abreviado,puesto que en el artículo 78.5 de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de este orden jurisdiccional ----" Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinará el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso ---- impone al Juzgador la obligación de no reservar para sentencia la decisión sobre esta cuestión, o cualquiera otra que impidiese entrar a conocer el fondo del asunto, lo que no ha sucedido en este caso, en el que se espera a dictar sentencia el 10 de octubre de 2008, dos días después de haber celebrado la preceptiva comparecencia. Esto nos aboca a resolver sobre el fondo, tras estimar que no era procedente la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, al apreciar la falta de representación del letrado recurrente por las siguientes razones.

SEGUNDO

La Sala, sobre la cuestión tratada, ante los numerosos recursos frente a actos del mismo sentido, ha dictado sentencia plenaria de 10 de septiembre de 2004, en la que viene a decidir que la designación de oficio de letrado confiere la representación al letrado en aquellos procesos en los que no es preceptiva la intervención de procurador y el letrado puede asumir la representación.

Así, decíamos allí que:Hay que tener en cuenta que, conforme a laLey de Asistencia Jurídica Gratuita, artículo 27, "El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio". Siendo claro que no es precisa la designación preceptiva de Procurador( art. 23.1 de la LJCA ) para las actuaciones ante los órganos unipersonales, hemos de concluir que el letrado designado por el interesado y cuya designación comprende, según el Colegio de Abogados, la representación y defensa, puede actuar así ante el órgano judicial sin que le sea exigible al recurrente el apoderamiento apud acta o el otorgamiento de otro poder.

Todo ello, aparte de lo contradictoria que resulta la resolución del Juzgado, ya que, si se considera que el letrado no representa a la parte, el requerimiento debió hacerse a la parte y no, al letrado cuya representación se niega. Y, si no se le reconocía representación, mal pudo admitírsele recurso de súplica en representación del expulsado y la posterior apelación.

En consecuencia, siendo los mismos los argumento, a lo dicho hemos de estar, por lo que procede la estimación del recurso de apelación.

Sobre esta base se han dictado cientos de sentencia por esta Sala. Es cierto que, por sentencia del Pleno de esta Sala de cinco de octubre de 2007, se ha cambiado el criterio de la anterior. No obstante, en ejercicio del principio de libre investigación del derecho aplicable al caso, con el debido respeto a la mayoría, esta Sección entiende que el anterior criterio era ajustado a Derecho, por razones que ha expuesto igualmente en multitud de resoluciones, y ello, por las razones que se dicen a continuación.

Así, como hemos dicha tantas veces, se incurre en una clara confusión entre niveles de significación y conceptos en torno a las ideas de asistencia jurídica gratuita, representación y poder.

Así, desde el punto de vista de la asistencia jurídica gratuita, lo que la Ley pretende es facilitar al justiciable los requisitos de postulación que en cada caso sean precisos: si son necesarios profesionales distintos para asumir la representación y defensa, la designación se hace de ambos profesionales; si basta con un único profesional, la designación sólo a él se referirá, tal como resulta del artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y de acuerdo con una idea adecuada de mínimo coste para el erario público.

En cuanto a la cita que se hace del artículo 6.3 de la Ley, entendemos que, si acaso, supone un nuevo argumento a favor del criterio anterior. En efecto, si como se dice allí el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende el derecho a la defensa y representación por abogado y procurador cuando la intervención de estos profesionales sea preceptiva, cuando, como en nuestro caso, la intervención de procurador no es preceptiva, el derecho ha de limitarse a la intervención de letrado, que, en su caso, asumirá la representación de la parte cuando, como en este caso, no se encuentra en el lugar del proceso.

Se dice que, del tenor literal del artículo 23 de la Leye la Jurisdicción y el empleo del término "podrán", queda claro que esta es una posibilidad que se deja a criterio de la parte, lo que ha de hacer mediante el otorgamiento del correspondiente poder. Nosotros entendemos que en la interpretación se produce una nueva confusión. Así el término "podrá", como siempre que se emplea tal verbo en una norma jurídica, no tiene una...

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