SAP Las Palmas 172/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2011
Fecha27 Abril 2011

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

SALA PRESIDENTE

Dna. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dna. María de la Paz Pérez Villalba

Dna. Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de diciembre de 2009 .

VISTOS, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los resenados autos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia de la entidad TIM ARQUITECTOS, S.A., parte apelada en esta alzada, representada por la Procuradora Dna. María Loengri García Herrera y dirigida por el letrado

D. Alvaro Campanario Hernández, contra la entidad REALIA BUSINESS, S.A., parte apelante en esta alzada, representada por el Procurador D. Oscar Munoz Correa y dirigida por el letrado D. Miguel Méndez Itarte, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dona María Loengri García Herrera, en nombre y representación de la entidad TIM ARQUITECTOS, S.L., contra la entidad REALIA BUSINESS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Munoz Correa, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS

(49.561,47 euros), más intereses legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto; con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.

Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la presente, con advertencia de que según la Ley Orgánica 1/209, de 3 de noviembre, en su disposición decimoquinta, apartado 3 .b), que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, será precisa la consignación del depósito de 50 euros, que deberá efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Espanol de Crédito, S.A., indicando que el concepto del ingreso es por recurso 02."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de abril de 2011, a las 10:00 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de juicio ordinario por parte de la entidad TIM ARQUITECTOS, S.L., dedicada a la prestación de servicios profesionales de Arquitectura, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, siendo la cuantía del pleito 49.561,47 euros, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada a abonar a la actora la mencionada cantidad, más intereses desde la interpelación judicial, que es el importe contenido en el informe de valoración de honorarios acompanado como documento no 25 con la demanda, correspondiente según la parte actora a los trabajos encargados por la entidad demandada a la actora y efectivamente realizados por esta última.

En la demanda se invoca lo dispuesto en los arts. 1.088 y ss. del C.C . sobre las obligaciones, arts. 1.254 y ss. del C.C . sobre contratos, así como la jurisprudencia general en materia de arrendamiento de servicios.

SEGUNDO

Por la parte demandada, entre otras argumentaciones que fundamentan su contestación a la demanda, se alega que nunca encargó a la actora los trabajos a que alude el escrito de demanda, y que si hubiera existido un pacto entre D. Fernando, Arquitecto y uno de los dos administradores solidarios de la actora y titular de la mitad de las participaciones sociales, y su hermano D. Agustín, apoderado y delegado en Canarias a la sazón de la entidad demandada, pero actuando a título personal, es a su hermano a quien debería reclamarle si considerase que le debiera algo, pero no a la endidad demandada, que nada le encargó.

TERCERO

Como primera aproximación, conviene aludir a la doctrina del factor notorio, habiendo declarado la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada en el Rollo no 52/2010, Fundamento de Derecho Primero: "Como senala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2007 :

"La figura del factor notorio, contemplada en el artículo 286 del Codigo de Comercio, implica que los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuanto notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento. La carga de la prueba en estos casos corresponde al "factor notorio" o colaborador del empresario, para acreditar que no actuó en nombre de la empresa, es decir, sin poder ( SSTS de 19-6-1981, 5-7-1984, 23-4-1986, y 7-5-1993 ). Como dice por su parte la STS de 18-11-96, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen.

Tambien la STS Sala 1a de 7 de noviembre de 2005, dispone que "la interpretación jurisprudencial que se da al artículo 286 del Código de Comercio, el cual indudablemente establece la presunción legal de que el que forma parte de una empresa mercantil, con capacidad para administrar, dirigir y contratar -es este el caso- sobre cosas concernientes al tráfico de la misma, debe entenderse - salvo prueba en contrario, que no se ha dado en el presente caso, como hecho por cuenta de la sociedad.".

Y, en igual sentido la STS Sala 1a de 7 de noviembre de 2005, "a partir de la aplicación de los artículos 283 y 286 del Código de Comercio, de los cuales se desprende que los contratos celebrados por el representante notorio de una sociedad se entenderán hechos por ésta siempre que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la misma, aún cuando el representante no lo haya expresado así en el contrato e incluso aunque se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el representante de los efectos objeto del contrato, lo que constituye una excepción a la norma general del artículo 284 conforme al cual "los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2004, RJ.2004, 2073, declara: " Los principios sobre los que descansa la figura jurídica del Institutor o factor mercantil, como una forma del mandato permanente y general del comerciante, contenidos en los arts. 281 a 291 C. Com., pueden sintetizarse del modo siguiente: a) Capacidad necesaria para obligarse; b) Poderes de representación de su principal, por cuya cuenta y en su nombre haga el tráfico; c) Actuación dentro de los poderes conferidos, expresando en todos los documentos que suscriba que obra con poder y en nombre de sus mandantes (contemplatio domini);

  1. Vincular a éstos con terceros contratantes cuando obra dentro de los límites de las facultades recibidas;

  2. Por excepción, y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o...

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