SAP Barcelona 191/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2011
Fecha26 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 582/2010 2ª

JUICIO VERBAL Nº 705/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 191/2011

Ilmos. Sres.

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Décimotercera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.1, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Juicio verbal, número 705/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat, a instancia de Gervasio contra Ovidio y MAGIC MOTOR CENTER DE OCIO SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Ovidio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:" Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Gervasio contra Ovidio y Magic Motor Centros de Ocio S.L. y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a pagar 939,40 euros al anterior, cantidad sobre la que computarán, en su caso, intereses legales pactados (11 por ciento anual nominal) desde la fecha de esta resolución, sólo respecto de Ovidio, en concepto de demora procesal y hasta el completo pago de la deuda; se condena al pago de las costas procesales generadas en esta instancia a Ovidio, sin declaración de costas para con Magic Motor Centros de Ocio S.L. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte co-demandada Ovidio y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la resolución del recurso el 26 de abril de 2011.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado D. Ovidio la sentencia de primera instancia que le condena, solidariamente con la codemandada Magic Motor Centros de Ocio,S.L., a pagar al demandante D. Gervasio la cantidad de 939'40 #, en concepto de saldo pendiente de amortización del préstamo, de fecha 1 de febrero de 2009, concedido por el demandante, reiterando el apelante en la segunda instancia el motivo de oposición de no ostentar la condición de prestatario o de avalista en el contrato de préstamo.

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993

, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato, o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación contra los codemandados Magic Motor Centros de Ocio,S.L. y el Sr. Ovidio, en la pretendida condición de prestatarios, del saldo pendiente de amortización del préstamo, de fecha 1 de febrero de 2009, concedido por el demandante Sr. Gervasio, habiendo negado el demandado su intervención como parte prestataria o avalista en el contrato de préstamo, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Por lo tanto, el núcleo de la controversia se centra en la interpretación del contrato litigioso, y en este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un...

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