SAN, 13 de Febrero de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:602
Número de Recurso49/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 49/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de la entidad BAHÍA BLANCA CLUB B LIMITED frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 504.576,13 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 17 de febrero de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de mayo de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 23 de junio de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 2 de febrero de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad BAHÍA BLANCA CLUB B LIMITED la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de diciembre de 2008 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella sociedad contra el acuerdo de liquidación (dictado con fecha 11 de febrero de 2005 en relación con el acta de disconformidad núm. 70945385) del impuesto sobre la renta de no residentes, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 e importe de 504.576,13 euros.

Con fecha 22 de diciembre de 2004 los Servicios de Inspección incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70945385, en relación con el impuesto sobre la renta de no residentes, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar lo siguiente:

  1. La sociedad BAHÍA BLANCA CLUB B LIMITED se constituyó en 1985 en Irlanda del Norte, adoptando su actual denominación en 1989, siendo su anterior nombre TINDAYA 415 CLUB LIMITED. Su objeto social es "comprar y vender una serie de apartamentos en el complejo turístico conocido como Bahía Blanca, la gestión de un club de socios que se denominará Bahía Blanca Holiday Club, y vender, arrendar, alquilar, timeshare, mejorar, dirigir, desarrollar o ceder derechos respecto de la totalidad o parte de dicha propiedad en beneficio de la sociedad". Además, entre sus fines se cita el "invertir y utilizar el dinero de la sociedad que no se requiera de forma inmediata para sus fines comerciales en las inversiones y títulos y de la manera que en su momento se considere oportuno", así como el de "distribuir en metálico entre los socios cualquier propiedad de la sociedad o el producto de la venta o traspaso de cualquier propiedad de la sociedad, y para estos fines, distinguir y separar el capital de los beneficios, siempre a condición de que tal venta o traspaso de capitales se efectúe con la autorización de no menos del 100 por 100 de los socios y con cualquier otra autorización.

  2. En el documento de constitución de "Bahía Blanca Holiday Club" se indica que su objeto es garantizar para sus socios la titularidad de los derechos exclusivos de ocupación de los apartamentos sitos en el complejo turístico "Bahía Blanca", que son propiedad, en su mayor parte, de BAHÍA BLANCA CLUB B LIMITED". El socio fundador del Bahía Holiday Club es TS INTERNATIONAL PLC que, según los estatutos del Club, ostentará la titularidad de todos los certificados de socio no vendidos. Esta entidad, TS INTERNATIONAL PLC, suscribió un contrato de fideicomiso con Ladmark Title and Trust Limited por el que esta entidad se compromete a aceptar y tener la titularidad del control de la sociedad propietaria y sus bienes, es decir, de BAHÍA BLANCA CLUB B LIMITED.

  3. Mediante diferentes escrituras públicas, BAHÍA BLANCA CLUB B LIMITED adquirió el pleno dominio de 106 apartamentos del complejo turístico "Bahía Blanca". El contribuyente viene cediendo el uso y explotación de los apartamentos de su propiedad y "permite su utilización por las personas a quienes TS INTERNACIONAL PLC vendió los derechos de ocupación documentados en títulos en concepto de certificados de Socio Club, de los que se emitieron 51 certificados por cada apartamento, que facultan al adquirente a ocuparlo durante una semana al año".

  4. BAHÍA BLANCA CLUB B LIMITED es una entidad no residente y sin establecimiento permanente en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 y 12 de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y le resulta aplicable el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y el Reino Unido, dado que su domicilio fiscal está situado en Irlanda del Norte. Cada año cede los inmuebles de su propiedad, inicialmente a TS INTERNATIONAL PLC y después de su disolución a las entidades que se subrogan en sus derechos como socio fundador del "Bahía Blanca Holiday Club". El precio convenido para tal cesión es, según manifestaciones de su representantes, el de 0 euros ya que indican que BAHÍA BLANCA CLUB B LIMITED no percibe cantidad alguna y no realiza actividad comercial.

  5. La entidad comprobada ha obtenido rentas procedentes de bienes inmuebles situados en territorio español. Para la calificación de dicha renta resulta de aplicación el artículo 9 de la Ley 4/98 , según el cual "se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto" y en cuanto a la valoración de la renta procedente de la cesión efectuada por el contribuyente debe atenderse a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 43/1995 . El actuario recogía en la propuesta los valores para cada uno de los ejercicios comprobados, según el acto administrativo de determinación del valor de mercado de 16 de noviembre de 2004. De la propuesta contenida en el acta resultaba una deuda tributaria de 1.527.786,24 euros.

En el acuerdo de liquidación se modifica la propuesta inspectora en el sentido de entender prescrita la acción para liquidar correspondiente al ejercicio 1999, estableciéndose finalmente una deuda tributaria de 504.576,13 euros, acuerdo que es impugnado por la parte actora ante el TEAC, cuya resolución desestimatoria de 18 de diciembre de 2008 constituye, como se ha dicho, el objeto del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación aducido en la demanda es de carácter formal. A juicio de la parte actora han de reputarse nulas las actuaciones de comprobación e inspección que nos ocupan por cuanto la orden de modificación de carga en el plan (de 11 de febrero de 2004) no correspondía al impuesto sobre la renta de no residentes de los ejercicios 1999 a 2002, sino al impuesto sobre sociedades de esos mismos ejercicios, siendo así que este tributo no podía ser exigible a una sociedad que no tenía la condición de residente en España. Además, orden de modificación de carga en el plan relativa al impuesto sobre la renta de no residentes (notificada el 20 de diciembre de 2004) era posterior a la comunicación de fecha 20 de marzo de 2004, por lo que las actuaciones correspondientes se entendieron con persona no autorizada.

Consta en el expediente administrativo lo siguiente: a) En el acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras (a tenor de la primer orden de carga en plan de inspección de 5 de noviembre de 2003) se notifica al contribuyente -al que se cita para el 17 de diciembre de 2003- que el concepto tributario que se va a comprobar es el "impuesto sobre la renta de no residentes, ejercicios 1999 a 2002" y que la comprobación es limitada al "gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes"; b) Posteriormente, el 20 de abril de 2004, se comunica a la actora la ampliación del alcance de la inspección a "general" y por el mismo tributo; c) Ciertamente, se había producido con anterioridad (el 11 de febrero de 2004) una modificación de la orden de carga en el plan en la que se hacía referencia a que el tributo comprobado era el "impuesto sobre sociedades", error que fue corregido en la posterior modificación de la orden de diciembre de 2004, consignándose correctamente el "impuesto sobre la renta de no residentes".

A juicio de la Sala, tal error no pasa de constituir una pura irregularidad no invalidante que en modo alguno produce indefensión al contribuyente, pues tuvo conocimiento puntual del alcance general y por el impuesto sobre la renta de no residentes de las actuaciones inspectoras desde el 20 de abril de 2004, sin que -por otra parte- se justifique en modo alguno en el escrito rector la razón por la que, a criterio de la parte, las actuaciones se siguieron con persona que carecía de representación, habida cuenta que el Sr. Arancibia (con el que se entendieron las citadas actuaciones)...

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