STSJ Comunidad de Madrid 241/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2011
Número de resolución241/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00241/2011

Proc. Sr. D. José Ignacio Noriega Arquer

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª-BIS

PONENTE ILMA SRA. DÑA. MARGARITA PAZOS PITA

RECURSO Nº 1471/06

S E N T E N C I A Nº 241 /2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dña. MARGARITA PAZOS PITA

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Fausto Garrido González

En Madrid a 29 de Abril de 2011.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1471/06 interpuesto por el Procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de D.ª Tamara y D. Eduardo -posteriormente sustituidos por D.ª Noemi, D.ª Antonia y D.ª Josefa de - y D. Baldomero, D.ª Montserrat, D.ª Angelina, D.ª Julia y D. Florian, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 20 de abril de 2006 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España", sita en el término municipal de Madrid. Comparece la Abogacía del Estado en nombre y representación de la beneficiaria de la expropiación Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Noriega Arquer se interpuso, en la representación que ostenta, recurso contencioso- administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta Sentencia. En el momento procesal oportuno formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se anulen los actos recurridos.

SEGUNDO

Contestó la Abogacía del Estado a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

En este estado, para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 28 de abril de 2011, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 20 de abril de 2006 comienza indicando que la finca en cuestión está situada en el término municipal de Madrid, siendo su calificación urbanística la de suelo no urbanizable, de la que se expropian 4.950 m 2 . Fija el valor del m 2 de suelo en la cantidad de 5,30 euros/m 2, suscribiendo así el informe de su vocal Ingeniero Agrónomo que alcanzó esa cifra utilizando el método de capitalización de rentas reales o potenciales, en base a la consideración de que estamos ante tierras susceptibles de realizar cultivos de regadío por haber quedado acreditado, mediante informe a la Confederación Hidrográfica del Tajo, la existencia de concesiones de riego en las localidades afectadas por el Proyecto . A partir de ese dato obtiene el valor del suelo (fijando un valor de

26.235 euros), al que añade el 5% de afección, 7.398 euros de indemnización por rápida ocupación y 6.550,80 euros de indemnización por expropiación parcial, alcanzando un justiprecio total de 41.495,55 euros.

SEGUNDO

La propiedad viene a alegar en primer lugar que la parcela catastral cuenta con una cabida total de 15.250 m2, de la que se expropian 4.950 m2, y que se encuentra ubicada en el paraje Tres Hermanas, formando parte, junto a las otras dos parcelas que cita, de una sola finca registral - FINCA000 "-.

Asimismo destaca que el Jurado se pronuncia en contra de lo que determina la beneficiaria como cantidad mínima a tener en cuenta, pues esta última señala en su hoja de aprecio que el precio unitario es de 5,40 euros/m2, por lo que tendría que haberlo aceptado como valor mínimo de referencia.

La argumentación fundamental de la demanda radica en que la finca se encuentra clasificada por el PGOU como suelo no urbanizable, pero que en este caso concreto debería valorarse como suelo urbanizable ya que el suelo expropiado va a ser destinado a la implantación de un sistema general destinado a crear ciudad, por lo que resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que considera que tales terrenos deben ser valorados como urbanizables aún en el supuesto de que estén clasificados como no urbanizables.

Asimismo señalan que nos encontramos ante un terreno cercano a núcleos urbanos y con proximidad a infraestructuras, encontrándose perfectamente comunicado al lindar y contar con acceso directo a la carretera Madrid-Colmenar, aduciendo que el valor de mercado en fincas dentro del mismo Sector ha sido fijado por importe de más de 20.000 pts/m2.

Aducen los actores que la finca está destinada en la actualidad a un uso recreativo y de ocio de la propiedad, usos recreativos que están autorizados por la normativa urbanística del PGOU de Madrid, por lo que el establecimiento de la línea ferroviaria va a devaluar su valor por la pérdida de tranquilidad ambiental y el impacto visual y acústico que va a conllevar sobre esta zona. A lo que también vienen a añadir que dispone de los servicios de abastecimiento y evacuación de agua, suministro de electricidad y teléfono, discurriendo también por la misma una canalización de gas natural.

Por ello entienden que el principal valor económico del terreno radica en su carácter prácticamente urbano, dada su cercanía cascos urbanos consolidados, concurriendo unas evidentes expectativas urbanísticas que se ven fustradas por la catalogación del entorno como sistema general.

Los recurrentes defienden la corrección de su hoja de aprecio, donde se valoró el suelo afectado en la cantidad de 135,23 euros/m2 en base a la ya citada doctrina jurisprudencial. Asimismo señalan que el arbolado ha de ser valorado de forma independiente del suelo, propugnando una valoración, incluido el 5% de afección, de 20.311,2 euros, y una indemnización por demérito que se calcula en un porcentaje del 30% del valor postulado aplicado sobre la superficie sin expropiar -165.359,2 euros-. A lo que añaden una indemnización por pérdida de vistas, incremento de ruidos y de tranquilidad ambiental -139.286,9 eurosPor su parte, la Abogacía del Estado insta la desestimación del recurso aduciendo, en esencia, que no cabe extender a este caso la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales dado que el proyecto que nos ocupa no puede conceptuarse como una infraestructura integrada en el sistema viario urbano.

TERCERO

Pues bien, es jurisprudencia reiterada la que establece que la determinación de si nos encontramos con un sistema general que crea ciudad es una cuestión que habrá de concretarse en cada caso ( STS de 21 de abril de 2009, recurso número 1127/2008 ). Y lo cierto es que en el presente supuesto no puede concluirse en la forma pretendida por la parte recurrente, pues de lo actuado en el procedimiento no resulta que concurra la anterior circunstancia, esto es, que nos encontremos ante un sistema general que cree ciudad.

Téngase en cuenta que sobre el proyecto que nos ocupa ya se ha pronunciado esta Sección en distintas Sentencias, cuyas consideraciones resultan trasladables al supuesto que nos ocupa. Así, como señala, por todas, la Sentencia de treinta de abril de dos mil diez :

(...) la Sala considera que en modo alguno puede entenderse que estemos ante el supuesto de una infraestructura que "cree ciudad" en los municipios mencionados, sino, lisa y llanamente, de unos terrenos por donde discurren vías de tren que ni estructuran ni vertebran ambos pueblos, ni puede hablarse de integración en su red viaria.

En el mismo sentido es unánime nuestra jurisprudencia al analizar los problemas de justiprecio de fincas afectadas por la construcción de tramos de línea ferroviaria de Alta Velocidad, como por ejemplo la STS de 2 de julio de 2008 (rec. 292/2005 ) donde se razona que: "la doctrina Sala en relación a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales viarios y a su valoración como suelo urbanizable programado, sólo es aplicable cuando están destinados a crear ciudad, lo que no ocurre en el caso de autos considerado en aquella sentencia, especificando el Tribunal que la línea del AVE para cuya construcción se realiza la expropiación, no forma parte de la red viaria de la ciudad, en términos coincidentes con lo afirmado por el Tribunal de instancia en el presente caso que, como en aquél enjuiciado por esa sentencia, entiende que las fincas se encuentran muy alejadas del casco urbano de la ciudad de Zaragoza, no hallándose, por tanto, integradas dentro de la red viaria municipal como parte de un sistema general.

En relación con dicha cuestión,...

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