AAP A Coruña 50/2011, 28 de Abril de 2011

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2011:449A
Número de Recurso198/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2011
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de A CORUÑA

N10300

CAPITAN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

N.I.G. 15030 37 1 2011 0000616

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORTIGUEIRA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. REANUDACION DEL TRACTO 0000258 /2009

Apelante: Rafael

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

A U T O

Nº 50/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

Magistrados Iltmos. Sres.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos de juicio EXOEDIENTE DE DOMINIO Nº 258/09,sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Rafael representado en primera instancia por el Procurador Sr. BORRAS VIGO y con la dirección del Letrado Sr. FERNÁNDEZ LÓPEZ y representado en esta instancia por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO y como APELADO EL MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre INSCRIPCION Y PETICION DE REANUDACION DEL TRACTO SUCESIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA de fecha 26-11-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Denegar la petición de reanudación del tracto sucesivo interesada por la procuradora BORAS VIGO en nombre y representación de Rafael ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en el expediente de dominio promovido por D. Rafael de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, al amparo de los arts. 201 de la LH y 272 y ss. de su Reglamento. Seguido el expediente en todos sus trámites finalizó por mor de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, que desestimó la solicitud efectuada, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser acogido.

SEGUNDO

Podemos definir, con carácter general, el expediente de dominio como medio para obtener la titulación de una finca a través de una resolución judicial que acuerde la inmatriculación, la reanudación del tracto sucesivo interrumpido o la inscripción de la mayor cabida de una finca previamente inscrita.

Así, el Tribunal Supremo tiene declarado que los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al que no lo tenga ( STS de 21 de marzo de 1910 ), de manera que su única finalidad es declarar que hubo un acto o causa idónea para la adquisición (STSde 21 de febrero de 1919). En definitiva, la finalidad del expediente de dominio, es la de posibilitar la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna o la reanudación del tracto sucesivo interrumpido ( STS 7 de marzo de 1996 ) pero no hacer pronunciamientos propios de procedimientos declarativos.

Es doctrina reiterada de Dirección General de Registros y del Notariado la que viene declarando que el expediente judicial de reanudación de tracto sólo se utilizará en aquellos casos en que haya una real interrupción en la sucesión de la cadena de titulares, pues la finalidad del mismo es la de servir de cauce apropiado para declarar la efectiva adquisición por el promotor pero únicamente en aquéllas hipótesis en que dicha adquisición no traiga causa directa del titular registral (véase Resolución de 30 de noviembre de 2000, que impone una interpretación restrictiva y la necesidad que la ruptura de tracto resulte del expediente), pues en caso de que el promotor sea causahabiente del titular registral lo procedente es aportar el título cuya inscripción falta o acudir a una acción de elevación a público de documento privado o cualquier otra declarativa de propiedad en juicio ordinario. La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria (véase Resolución de 24 de febrero de 2006 ).

En el mismo sentido las RDGRN de 30 de mayo de 1988, 15 de noviembre de 1990, 7 de julio de 1997, 12 de marzo de 1999, 13 de abril de 1999, 7 de enero de 2000, 18 de marzo de 2000, 9 de octubre de 2000, 30 de noviembre de 2000, 27 de julio de 2001, 1 de abril de 2003, 15 de noviembre de 2003, 3 de febrero de 2004, 5 de noviembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 24 de febrero de 2006, 14 de junio y 4 de julio de 2007, 9 de septiembre de 2009 entre otras muchas.

En...

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