STSJ Andalucía 420/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2011
Número de resolución420/2011

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. GUILLERMO SANCHIS FDEZ MENSAQUE

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. JUAN MARÍA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En Sevilla, a 1 de abril de 2011.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 876/2006, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Oscar, Dª Bárbara, Dª Daniela, y Dª Flor, representados por el Procurador Sr. Díaz de la Serna Charlo; y DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por medio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, representado y dirigido por el Abogado del Estado; y la Autoridad Portuaria de Sevilla, representada por la Procuradora Sra. MEANA PÉREZ . Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla de 22 de junio de 2006, por el que en el expediente nº NUM000 se fija el justiprecio de determinada finca propiedad de los actores en término de Gelves, con superficie de 9.427 m2, clasificada como suelo no urbanizable y destinada a aprovechamiento de regadío, con aguas procedentes de pozo.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando que se anulase la resolución recurrida, fijando la cantidad a abonar a la actora en la suma de 892.648,71#, valorando la parcela como suelo urbanizable, y sin perjuicio del valor que le correspondiese de mantener la clasificación de no urbanizable aceptada por el Jurado .

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día 29 de marzo de 2011, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acuerdo del Jurado fija el justiprecio de la finca propiedad de la actora en término de Gelves, expropiada para ejecución de las obras y actuaciones de mejora de nuevos accesos marítimos al Puerto de Sevilla, Fase I, Nueva Esclusa de acuerdo con el siguiente detalle:

Suelo, 0'8702 has x 45.000 #/ha.......... 42.421,50#

Cosechas 0'9427 has x 3'5 t x 150#/t..... 494,92#

Gastos indirectos indemnizables 0'9427has x 400#/ha.... 377,08#

Premio de afección 5% de 42.421,50.......2.121,08

Total........... 45.414,58#

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la actora es la de la clasificación del suelo a tener en cuenta a efectos de valoración, aduciendo los mismos argumentos que se hicieron valer en el recurso 874/2006, al que puso fin la sentencia de 29 de septiembre de 2009 . Y, siendo las mismas las razones a lo dicho hemos de estar en los siguientes términos:

Discrepa la actora de la clasificación del suelo expropiado a efectos de su valoración. Así, frente a la consideración por el Jurado de Expropiación de que nos hallamos ante un suelo no urbanizable destinado a labor de regadío y como tal es valorado, la demandante entiende que tal y como comunicó la Autoridad Portuaria al Ayuntamiento de Gelves en trámite de aprobación provisional del Plan General, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2004, de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 7/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, los terrenos que forman parte de la zona de servicio del puerto de Sevilla, deberá calificarse como sistema general portuario, no pudiéndose incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencia de explotación portuaria. De aquí, concluye la recurrente, que encontrándonos con suelo clasificado como sistema general portuario, su valoración, a efectos expropiatorios, deba ser la propia del suelo urbanizable, alcanzando un valor que entiende debe ascender a la cantidad de 747.506,80 #

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