STSJ Castilla y León 857/2011, 7 de Abril de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Abril 2011 |
Número de resolución | 857/2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00857/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101390
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2006
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De JUNTA VECINAL DE VILORIA DE LA JURISDICCION
Representante: MARGARITA MARTINEZ TRAPIELLO
Contra - CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 857
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a siete de abril de dos mil once.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de fecha 29 de diciembre de 2005 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Víctor contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Vega de Infanzones-Onzonilla (León).
Son partes en dicho recurso: Como recurrente: la JUNTA VECINAL DE VILORIA DE LA JURISDICCIÓN (LEÓN), representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por la Letrada Sra. Martínez Trapiello.
Como demandada: la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del acto ahora recurrido, en base al punto 1º del Fondo del Asunto ahora invocado, y con carácter subsidiario y de no estimarse la pretensión anterior, estime íntegramente el recurso por no ser ajustada a Derecho la Resolución ahora recurrida en base al punto 2º del Fondo del Asunto, dejando sin efecto la Resolución recurrida por ser contraria a derecho y la no modificación de las bases en el sentido de que en la Laguna "El Engosto" con el número NUM000 quede enclavada en la finca NUM001 tal y como estaba en un principio, reservando el derecho del supuesto perjudicado al ejercicio de otro tipo de acciones, todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho invocados en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de marzo del año en curso.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
La Junta Vecinal de Viloria de la Jurisdicción impugna en este proceso jurisdiccional la Orden de 29 de diciembre de 2005, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Víctor contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Vega de Infanzones-Onzonilla (León), que fue aprobado por la Dirección General de Desarrollo Rural el día 4 de septiembre de 2001. En la citada Orden se acuerda estimar parcialmente el recurso y modificar el citado Acuerdo, en el particular referido al paraje denominado "El Engosto" para ubicar la finca nº NUM000 del polígono NUM002 en el extremo oeste de la finca nº NUM001 del polígono NUM002 .
Mas antes de analizar el fondo del asunto, y por razones de lógica procesal, la primera cuestión que habrá de abordarse es si concurre las causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) en relación con el 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, que ha sido alegada por la Administración demandada en el escrito de conclusiones, y la cual se funda en el hecho de que no consta en los autos el acuerdo de la Junta Vecinal recurrente autorizando el ejercicio de la acción judicial a que se refiere este proceso, señalándose al respecto, con amparo en abundante jurisprudencia, que es necesario aportar junto al escrito de interposición del recurso los documentos pertinentes para acreditar que el órgano que legalmente resulta competente ha tomado efectivamente la decisión de ejercer la acción, así como también el dictamen del secretario, de la asesoría jurídica o de un letrado.
Y para ello resulta necesario hacer referencia a los antecedentes fácticos que se consideran relevantes:
-
Como quiera que la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso había sido formulada por la Administración demandada en el escrito de conclusiones, y con el fin de evitar indefensión a la recurrente y de darle la posibilidad de alegar y de subsanar, se dictó la providencia de fecha 18 de mayo de 2.010, en la que se concedió a tal fin a dicha parte el plazo de diez días, y a la vez se le requirió la aportación del acuerdo de la Junta Vecinal. b) Contestando a ese requerimiento el día 7 de junio de 2.010 dicha Corporación aportó una copia del mencionado Acuerdo; de lo que se confirió traslado a la Administración demandada, quien en escrito presentado el 23 de junio reitera que seguía concurriendo la misma causa de inadmisibilidad, ya que el documento aportado no era auténtico y además no constaba que se hubiese recabado el dictamen del secretario, de una asesoría jurídica o de un letrado, que se exige en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local.
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Por providencia de 2 de julio se confirió nuevo traslado a la demandante para que alegara en relación a lo expresado por la Administración en ese último escrito, dándole la posibilidad de aportar el referido dictamen y el original del acta del Acuerdo de la Junta Vecinal.
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A dicha providencia contestó la actora mediante escrito presentado el 29 de julio, en el que aportó testimonio del acta, pero no el dictamen del secretario o del asesor jurídico.
La base jurídica del problema que estamos tratando se encuentra en el mencionado artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, según el cual junto al escrito de interposición del recurso habrá de acompañarse: " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."
Al respecto viene muy a cuento traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, por todas, en la Sentencia de 7 de septiembre de 2009, que señala: art. 117.3 CE . Sin embargo, del art. 24.1 CE deriva que no puedan reputarse como respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,...
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STS, 11 de Febrero de 2014
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