SAP Granada 340/2007, 20 de Julio de 2007
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2007:1898 |
Número de Recurso | 19/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 340/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 19/07 - AUTOS Nº 271/05
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº HUESCAR
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
S E N T E N C I A N Ú M. 340
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil siete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 19/07- los autos de ORDINARIO nº 271/05 del Juzgado de Primera Instancia nº HUESCAR, seguidos en virtud de demanda de Armando, Jesús Carlos contra Jose Manuel, Mauricio, Marí Jose, Gustavo, Elsa.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda presentada por Jesús Carlos y Armando contra Jose Manuel y María Milagros, Mauricio, Gustavo, Marí Jose y Elsa, absolviendo a estos de los pedimientos incluídos en la misma, sin expresa imposición de costas.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.
Los puntos o cuestiones planteados en el recurso son, esencialmente, de derecho, puesto que se proclama el principio de fe pública registral en su doble vertiente: A) la de mantener inatacable la adquisición del tercero, que contrató con quién aparecía como titular de un derecho según el registro de la Propiedad; y B), la que permite desconocer la eficacia de los títulos, derechos o gravámenes, que existiendo en la realidad, no hubiesen sido inscrito adecuadamente( artículo 32 y 34 de la L.H.). Lo enlaza con la anotación preventiva de demanda (artículo 42.1 de la L.H. en relación hoy con el artículo 727.5 de la L.E.C. del año 2000), resaltándose sus efectos "erga omnes" por lo que quedan afectadas por ella las enajenaciones posteriores; de éste modo(citamos la STS de 18-2-1985 ), los adquirentes ulteriores quedan sujetos a un posible fallo estimatorio de la pretensión que aquella protege. Así, los que están advertidos de esa manera, no han de aducir su condición de terceros hipotecarios.
Lo anotado hasta el momento, obliga a hacer una breve relato de los hechos: Los señores D. Jesús Carlos y Don Armando, demandantes-apelantes, adquirieron, en virtud de un negocio jurídico de compraventa, del señor D. Sergio, la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Huéscar(Granada), finca que provenía de un acuerdo de concentración parcelaria (artículos 230 y ss de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado su Texto por Decreto 118/1973, de 12 de Enero ). Esta finca rústica había sido gravada, con un derecho Real de Garantía Hipotecaría, por el señor vendedor, Sr. Sergio ; que había constituido a favor del Banco Central Hispano, luego Banco de Santander Central Hispano, S.A, en fecha veintisiete de Febrero del año 1992. La finca rústica referida, fue adquirida por los actores, Sr. Armando y Sr. Jesús Carlos, en fecha de 23 de Febrero del año 1994 (no en el año 1984, como equivocadamente se dice; ahí están las sentencias dictadas en Primera y Segunda Instancia, en el litigio seguido con el número 117/1999, ante el Juzgado de Primera Instancia de Huescar (Granada) en que se declaran: la plena existencia y validez de los contratos de compraventa celebrados entre los actores y el señor D. Sergio, en la fecha que se acaba de indicar, 1994 y está también la anotación preventiva de demanda, la que dio lugar a las resoluciones jurídicas expresadas. Allí se habla de contratos de compraventa, celebrados en fecha 23 de febrero del año 1994). Se añade, aclarando, que la finca rústica NUM000, procedía de las fincas rústicas números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, del Registro de la Propiedad de Huescar. Sobre estas fincas originarias se constituyó, por el Señor Sergio, la carga real hipotecaria antes...
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