STS, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Soberón García de Enterria en nombre y representación de SOLIMAT Mutua de ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 072 contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 1404/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en autos núm. 616/08, seguidos a instancias de Natividad contra INSS, la TGSS; AYUNTAMIENTO DE TOLEDO; y la MUTUA SOLIMAT sobre, incapacidad temporal.

Han comparecido en concepto de recurridos el Excmo. Ayuntamiento de Toledo representado por el procurador Sr. Collado Martín, y el INSS representado por el Letrado Sr. Trillo García; y Dña. Natividad , representada por el letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9-04-2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, venía prestando sus servicios laborales por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Toledo como trabajadora fija de plantilla. 2º.- El Ayuntamiento de Toledo tenía aseguradas las contingencias comunes con la Mutua Solimat, estando a corriente de las obligaciones devengadas. 3º.- La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el 23 de agosto de 2006 hasta el 27 de febrero de 2008. Fecha en la que se dictó por el INSS resolución en la que "agotada la duración máxima de doce meses de percepción del subsidio, procede emitir el alta médica con fecha 27-02-2008" (Resolución que obra al folio 30 y que se da por reproducida). Dicha resolución fue notificada a la interesada en fecha 6 de marzo de 2008. Al día siguiente se incorporó a su puesto de trabajo. 4º.- La base reguladora diaria de cotización asciende a 48,22 euros. 5º.- La demandante no ha sido abonada de las prestaciones por IT desde la fecha de la Resolución hasta su incorporación a su puesto de trabajo. Se reclama en tal concepto la cantidad de 385,76 euros. 6º.- La demandante presentó en fecha 14 de marzo de 2008 escrito solicitando al pago del periodo reclamado en autos. De dicho escrito se da con fecha 2 de abril de 2008 traslado a la Mutua Solimat. Mutua que en fecha 23 de mayo de 2008 desestimó su reclamación. En esa misma fecha: 23 de mayo de 2008 reclamación previa ante el INSS y la TGSS, solicitando se diera traslado a Mutua Solimat."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dña. Natividad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE TOLEDO representado por la letrada Sra. Gutiérrez Balmaseda y la MUTUA SOLIMAT debo absolver y absuelvo a éstos de la reclamación efectuada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Natividad ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 16-12-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Natividad , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos núm. 616/2008, en materia de incapacidad temporal, siendo recurrido la MUTUA SOLIMAT, Excmo. AYUNTAMIENTO de TOLEDO, el INSS, y TGSS, procede la revocación íntegra de la sentencia de instancia y declaramos a la actora el derecho a percibir la cuantía económica por la Mutua Solimat correspondiente a la prestación de IT desde el 27-2-2008 al 6-3-2008 (ambos inclusive)."

TERCERO

Por la representación de Mutua SOLIMAT se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23-03-2011, en el que se alega incorrecta aplicación del Art. 57 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 18 de septiembre de 2008 (R-1543/08 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9-06-2010 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11-01-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua patronal se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de diciembre de 2010 (rollo 1404/2010 ), por la que se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de 9 de abril de 2010 (autos 616/2008), que había desestimado la demanda de la trabajadora.

La demandante inicial había permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 23 de agosto de 2006 y el 27 de febrero de 2008, fecha en que el INSS dictó resolución declarando agotada la duración máxima de percepción del subsidio y declarar el alta médica. No obstante, la resolución fue notificada a la beneficiaria el 6 de marzo de 2008, incorporándose ésta a su puesto de trabajo al día siguiente. Versaba la litis sobre la reclamación de la actora relativa al subsidio por el periodo que mediaba entre la fecha de la resolución administrativa y la de su incorporación a la empresa.

La sentencia recurrida estima dicha pretensión y condena a la Mutua, como aseguradora de la contingencia, razonando que la demora en la notificación no puede perjudicar a la demandante.

La recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de septiembre de 2008 (rollo 1543/2008 ), con la que concurre la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Existe la identidad necesaria, puesto que se trataba allí del caso de un trabajador al que se le notifica resolución del INSS por la que se declara agotada la duración máxima, notificándosela al beneficiario ocho días después de la fecha de dicha resolución. El Juzgado de instancia había condenado al INSS a abonar la prestación hasta la fecha de la notificación, pero la Sala de suplicación revoca la sentencia para declarar que la fecha de extinción del derecho al subsidio es el de la resolución, para lo cual acude a la doctrina sobre la extinción de la incapacidad temporal cuando hay propuesta de incapacidad permanente.

Pese a que el debate jurídico en ambos casos es el mismo -determinar si la fecha del percibo efectivo del subsidio es la de la resolución del INSS o la de la notificación de ésta-, los fallos de las sentencias alcanzan resultados contradictorios.

SEGUNDO

El recurso denuncia exclusivamente la infracción del art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor los actos administrativos " producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos de disponga otra cosa ". De este modo argumenta que el efecto de la resolución del INSS se produce desde que se dicta.

El art. 131.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) señala que " El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la presente Ley ".

Entre las causas de extinción del subsidio se encuentra el alta médica, tanto si es con declaración de incapacidad permanente, o como si no lo es ( art. 131 bis. 1 LGSS ).

Cuando se ha agotado el periodo de duración de 365 días, la declaración de alta médica se halla sometida a un régimen específico, dispuesto en el art. 128.1 a) LGSS . En tales casos será siempre el INSS el competente para adoptar tal decisión, pudiendo optar entre la prórroga de la situación de incapacidad temporal (por un máximo de 180 días más y siempre que se prevea que en ese plazo se producirá el alta médica), la calificación de la situación como incapacidad permanente, o el alta médica por curación.

En este último supuesto, la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS , de suerte que:

  1. El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica.

  2. El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora

Lógicamente, ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad.

En todo caso, el precepto establece literalmente que " Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal ". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución.

De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, como la parte recurrente pretende.

A mayor abundamiento, el art. 131 bis. 3 LGSS resuelve la concurrencia de efectos entre la incapacidad temporal y la incapacidad permanente, cuando ésta se produce de manera inmediata a aquélla y, por tanto, cuando el alta médica se fija con declaración de incapacidad permanente. En tales supuestos, la regla general es la de la prórroga de la incapacidad temporal, hasta la calificación de la permanente, con la excepción de los casos en que la prestación económica de esta última sea superior. En esta circunstancia, la ley otorga un trato de favor al beneficiario retrotrayendo el efecto económico de la incapacidad permanente al momento de agotamiento de la incapacidad temporal.

La interpretación lógica y el engarce sistemático de ambas normas examinadas permite concluir con la necesidad del abono del subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la notificación de la resolución administrativa; porque, además, es a partir de dicho instante cuando el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, cuando empezará, en su caso, a lucrar el correspondiente salario.

Es cierto que, como señala la sentencia de contraste, esta Sala había sostenido que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal. Sin embargo, en las sentencias que así se pronunciaban ( STS de 20 de enero -rcud. 14/1999 -, 11 de julio -rcud. 2509/1999 - y 3 de octubre de 2000 -rcud. 4010/1998 -, y 12 de enero -rcud. 1834/2000 -, 30 de abril -rcud. 1623/2000 - y 17 de mayo de 2001 -rcud. 3461/2000 -) se trataba siempre de casos en que se había producido ya la prórroga de la incapacidad temporal y el alta médica se declaraba a la vista de la no concurrencia de la incapacidad permanente. A ello se añade el dato relevante de la modificación normativa producida con la mencionada Ley 40/2007 antes analizada. Se trata, pues, de supuestos distintos al que ahora se examina, lo que impide que pueda extrapolarse aquí aquella doctrina.

TERCERO

Por todo lo expuesto, la doctrina contenida en la sentencia recurrida debe ser confirmada, como también sostiene el Ministerio Fiscal en su informe.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado con confirmación de la sentencia recurrida y con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, debiendo darse el destino legal a las consignaciones y depósitos efectuados en su caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SOLIMAT Mutua de ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 1404/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos núm. 616/08, a instancias de Natividad contra INSS, la TGSS; AYUNTAMIENTO DE TOLEDO; y la MUTUA SOLIMAT, confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, debiendo darse el destino legal a las consignaciones y depósitos efectuados en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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