STS, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 133/2010 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 40/08 , interpuesto contra la Resolución de 5 de noviembre de 2007 de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 18 de octubre de 2005, del Subdirector General de Inspección y Supervisión, también por delegación, en materia de telecomunicaciones.

Es parte recurrida EUSKALTEL, S.A., representada por la Procuradora Sra. De Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 40/08 contra la Resolución de 5 de noviembre de 2007 de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que, en reposición, confirma la de 18 de octubre de 2005 por la que se impone a la entidad demandante una multa de 160.000 euros por la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 54 o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia el 25 de noviembre de 2009 , cuyo fallo expresa:

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 40/2008 promovido por la representación procesal de EUSKALTEL, S.A., contra la resolución de 5 de noviembre de 2007, que desestimó la reposición formulada contra otra de 18 de octubre de 2005, que impuso a la actora una multa de ciento sesenta mil euros, resolución QUE ANULAMOS POR NO SER CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en costas.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 7 de enero 2010, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Abogado de Estado interpuso el 12 de febrero de 2010 el citado recurso de casación, en el que hace valer un único motivo impugnatorio al amparo del artículo 88.1 d) LJ , por infracción por interpretación indebida de la tipificación contenida en el artículo 54.o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en relación con el artículo 12 del RD 1736/1998 , del punto 94 de la Orden CTE 711/2002, de 26 de marzo y de la Resolución de fecha 23 de octubre de 2003, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó la Procuradora Sra. De Guinea Ruenes en la representación que ostenta, con fecha 22 de junio de 2010.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 7 de febrero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 25 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estima el recurso número 40/08 interpuesto contra la Resolución de 5 de noviembre de 2007 de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, desestimatoria del recurso de reposición, que confirma la de 18 de octubre de 2005 por la que se impuso a la sociedad actora una sanción en la cuantía de 160.000 euros como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 54.o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

Los hechos por los que se impone la sanción se consignan en la resolución impugnada en los siguientes términos:

Según acta de 30 de septiembre de 2004, levantada por funcionarios adscritos a la Subdirección General de Inspección y Supervisión de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, realizaron llamadas de comprobación al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, pudiendo constatar que, a los 3 segundos, aproximadamente, de iniciarse la comunicación con el número 11840 el precio tarificado era de 0.748 €. Teniendo en cuenta que los 11 primeros segundos desde que se inicia la comunicación (8 segundos de locución informativa y 3 segundos de guarda) deben prestarse de forma gratuíta para el usuario o, como máximo, ser facturados a precio de tarifa metropolitana (0.068515 €), el precio aplicado era, 11 veces superior al precio máximo permitido; realizadas nuevas comprobaciones en fecha 4 y 9 de febrero de 2005, los inspectores actuantes constataron la persistencia de las circunstancias que motivaron la incoación del expediente sancionador.

Las llamadas se realizaron desde el número telefónico 91-5240355 con terminal Euromix RDSI de la red de Telefónica de España, (certificado de aceptación emitido por la SETSI el 13 de junio de 2000), teniendo contratado el servicio suplementario de información de tarificación.

En la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que dio origen a este proceso se consideraron tales hechos constitutivos de infraccion grave contempladas en la letra o) del artículo 54 de la mencionada Ley General de Telecomunicaciones , por incumplimiento de "obligaciones de servicio público" y se impuso a la entidad "Euskaltel SA" una multa por importe de 160.000 euros.

La Sentencia de instancia estima el recurso, anulando las resoluciones impugnadas, al considerar que la sociedad actora no se observa el principio de tipicidad, pues la sociedad actora no es adjudicataria del servicio universal de telecomunicaciones ni tiene atribuidas obligaciones de servicio público, distinguiendo entre "obligaciones de servicio público" y "obligaciones de carácter público". Se expresa dicha Sentencia en estos términos:

[...] Procede entrar a resolver la legalidad de la resolución impugnada analizando primeramente la supuesta contravención del principio de tipicidad.

Ciertamente, en resolución a este motivo procederá reproducir la doctrina del Tribunal emitida en aplicación del precepto utilizado por la Administración como tipo sancionatorio, esto es, el artículo 54.o) de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones .

Este precepto considera infracción grave «el incumplimiento de las «obligaciones de servicio público», según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como infracción muy grave.

Y procede reproducir la indicada doctrina porque, como luego se verá, no todo incumplimiento de un deber jurídico establecido por la legislación de telecomunicaciones es, de suyo, calificable como incumplimiento de una «obligación de servicio público».

Y así, el artículo 2.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , dispone que sólo «están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en el artículo 4 y en el título III de esta ley [y sólo ellos]». A ello añade que la imposición de obligaciones de servicio público «podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o que ostenten la condición de operador con poder significativo en un determinado mercado de referencia».

El artículo 21 de esta misma Ley vincula además el establecimiento de tales obligaciones de servicio público a dos presupuestos: a) el servicio universal; b) otras que son impuestas por razones de interés general.

El primero de los supuestos -servicio universal- es ajeno a la posición jurídica de la recurrente, ya que ésta no presta dicho servicio. De hecho, el artículo 23 de la Ley dispone que el Ministerio de Ciencia y Tecnología puede designar uno o más operadores para que garanticen la prestación del servicio universal, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del servicio universal se establece (sigue diciendo el precepto) mediante Real Decreto, con sujeción a los principios de eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación. En todo caso contemplará (ese sistema) un mecanismo de licitación pública para todos o algunos de dichos servicios, prestaciones y ofertas, que, con pleno respeto de los derechos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuando de un proceso de consulta pública resulte que varios operadores están interesados en ser designados para garantizar la prestación del servicio universal en una zona geográfica determinada, con carácter exclusivo o en competencia con otros operadores.

Pero, como decimos, no se produjo tal designación como prestadora del servicio universal de la sociedad ahora recurrente. Conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , tal designación, como prestadora del Servicio Universal, recayó en la sociedad Telefónica de España SAU (no sobre la ahora actora) hasta el 31 de diciembre de 2007; etapa que, por tanto, cubre aquella en la que los hechos sancionados en el presente caso tuvieron lugar.

Con anterioridad a esa fecha final, por resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se publicaron los resultados de la consulta pública sobre la designación de operadores para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. Y ello, al amparo del proceso articulado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título III de la Ley 11/1998, de 24 de abril de 1998, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.

Hay que advertir que este Real Decreto, bien que aplicable a nuestro caso, ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Pero, en suma, cabe concluir que la sociedad ahora recurrente no es adjudicataria de ese servicio universal, de modo que tampoco le incumben las obligaciones de servicio público que son su consecuencia.

Y tampoco tiene la recurrente asignadas por el Gobierno esas otras obligaciones de servicio público a las que se refiere el art. 25 de la Ley General de las Telecomunicaciones . Esas otras obligaciones de servicio público han de ser establecidas -ya decimos- por el Gobierno «por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil», también por «razones de cohesión territorial (...); de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, a la acción social y a la cultura (...); de facilitar la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta (...) o por necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción».

Por lo tanto, parece claro, no sólo que la Ley distingue entre «obligaciones de servicio público» y «obligaciones de carácter público», sino que las primeras tienen una dimensión específica y tasada que las singulariza dentro del conjunto de los deberes jurídicos legal y reglamentariamente articulados.

Por lo demás, como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2.007 , "el artículo 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en coherencia con el artículo 25.1de la Constitución , previene que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley. De análogo tenor es el artículo 4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento de ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Así, son exigencias derivadas del principio de legalidad y tipicidad en el ámbito del Derecho sancionador la existencia de una ley ("les scripta"), que la ley sea anterior al hecho sancionado ("lex previa") y que describa, y esto es lo decisivo ahora, un supuesto de hecho estrictamente determinado ("lex certa"), según la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre .

Asimismo, el Tribunal Supremo afirma en forma reiterada, que no puede aplicarse en Derecho sancionador la analogía, incluyendo una conducta en una previsión típica similar o semejante, pero no legislada para el caso concreto que se pretende sancionar (por todas, Sentencia de 17 de diciembre de 1990 ).

En atención a las precedentes consideraciones, procede estimar el recurso jurisdiccional ahora deducido, por vulnerarse el requisito de tipicidad en el supuesto considerado, ya que no se ha incumplido ninguna obligación de servicio público, en todo caso una obligación de carácter público, ajena a la previsión del artículo 54 o) de la Ley 32/2003 , y cuya adecuada tipificación podría rastrearse, "prima facie", bien en su apartado p) (incumplimiento de las condiciones de prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas) o bien en el r) (incumplimiento de una resolución de la CMT), habiéndose orillado por la Administración, por tanto, la necesaria y pertinente predeterminación tipológica de la conducta objeto de sanción, en forma a la que sin duda contribuye la naturaleza proteica y confusa del régimen jurídico en cuestión.

SEGUNDO

. - El recurso de casación interpuesto por el Abogado de Estado hace valer un único motivo impugnatorio al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por la incorrecta interpretación del art.54.o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en relación con el artículo 12 del RD 1736/1998, de 31 de julio , del punto 94 de la Orden CTE 711/2002, de 26 de marzo y de la Resolución de fecha 23 de octubre de 2003, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La Abogacía del Estado considera que la resolución versa sobre una obligación de servicio público en razón del interés general, debidamente tipificada en el precepto anteriormente referido, por tratarse del cobro de un servicio de consulta telefónica por un precio superior en 11 veces al máximo permitido, y cuestiona la interpretación de la sentencia de instancia que declara que los hechos no están tipificados. Añade que de acuerdo con los arts. 20 y 21 de la Ley General de Telecomunicaciones , corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público, y que los prestadores de servicio telefónico están obligados, entre otras, por razones de interés general, a prestar a los abonados un servicio de información de forma gratuita, o que, en cualquier caso no pueda exceder del precio correspondiente a la llamada metropolitana y el incumplimiento de dicha exigencia de servicio público, ha de considerarse como una infracción de las obligaciones de la prestación de dicho servicio público y de interés general.

El RD 1736/1998, contempla en su articulado y concretamente en los artículos 12 y 14 , que los abonados al servicio telefónico disponible al público dispongan gratuitamente y en todo el territorio nacional, de una guía telefónica, actualizada e impresa y tener a su disposición a un precio asequible, un servicio de información nacional sobre el contenido de dicha guía, en los términos establecidos en el art. 14.

La Orden CTE 711/2002, establece que los proveedores del servicio proporcionarán a sus usuarios, para todas las llamadas, una locución telefónica que informe del precio del servicio y de su nombre completo o denominación social, y que en todo caso el precio del servicio de consulta sobre números de abonado no podrá aplicarse al usuario llamante hasta que le sea suministrada la citada locución cuya duración será de 8 segundos y transcurrido un periodo de 3 segundos desde que esta finalice.

De la normativa expuesta, resulta evidente para la Abogacía del Estado que existe una obligación de servicio público de interés general para los prestadores de servicios telefónico, de prestar información durante determinado tiempo, de carácter gratuito con una limitación en cuanto al pago, que, de ser incumplida como sucede en este caso, en que el precio de tarifa aplicado era 11 veces superior al precio máximo permitido, incurre en la infracción tipificada en el Art. 54. o) de la LGT .

TERCERO

Como ya hemos tenido ocasión de expresar en ocasiones anteriores ante supuestos de hecho muy similares, en virtud de un principio de unidad de doctrina debemos declarar no haber lugar al presente recurso de casación, acogiendo los razonamientos jurídicos expuestos, entre otras, en la Sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 2541/2008, de 22 de noviembre de 2010 , en la que decíamos lo siguiente:

« En efecto, consideramos que la conducta antijurídica sancionable descrita en el artículo 54 o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , comprende, como elemento esencial del tipo, aquellos incumplimientos de las obligaciones de servicio público impuestas a los operadores, estipuladas en el Capítulo I del Título III del citado Cuerpo legal, que se califican, según lo dispuesto en el artículo 21 LGT , de obligaciones vinculadas a la prestación del servicio universal y otras obligaciones del servicio público impuestas por razones de interés general, de modo que, en estricta aplicación del principio de legalidad de las infracciones administrativas, con el objeto de no incurrir en una interpretación extensiva o analógica del tipo aplicado, no cabe incluir en este apartado aquellos otros incumplimientos de las obligaciones de carácter público impuestas a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, reguladas en el Capítulo III del referido título, que se encuentran tipificadas en el apartado q) del artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones .

Por ello, apreciamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 218/2005, de 12 de septiembre , 113/2008, de 29 de septiembre , 104/2009, de 4 de mayo , 36/2010, de 19 de julio , y 57/2010, de 4 de octubre , sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución , que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho:

Es doctrina de este Tribunal (SSTC 42/1987, de 7 de abril, F. 2 ; 161/2003, de 15 de septiembre, F. 2 ; o 25/2004, de 26 de febrero , F. 4) que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora. En el bien entendido que este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

3. En relación con la primera de las garantías indicadas, que es en torno a la que gira el presente proceso constitucional de amparo, hemos señalado específicamente que contiene un doble mandato:

a) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y «según el cual han de configurarse las Leyes sancionadoras, llevando a cabo el "máximo esfuerzo posible" ( STC 62/1982 ) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , F. 3). En este contexto, hemos precisado que «constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada» ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , F. 3).

b) Contiene también un mandato para los aplicadores del Derecho. En efecto, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene, según hemos dicho en las SSTC 120/1996, de 8 de julio, F. 8 , y 151/1997, de 29 de septiembre , F. 4, «como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora». En esa misma resolución, este Tribunal añadió que «como quiera que dicha frontera es, en mayor o menor medida, ineludiblemente borrosa "por razones ya de carácter abstracto de la norma, ya de la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje", el respeto del órgano administrativo sancionador al irrenunciable postulado del art. 25.1 CE deberá analizarse, más allá del canon de interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, propio del derecho a la tutela judicial efectiva, con el prisma de la razonabilidad que imponen los principios de seguridad jurídica y de legitimidad de la configuración de los comportamientos ilícitos que son los que sustentan el principio de legalidad».

Desde esta perspectiva, resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida. En este orden de ideas, hemos subrayado recientemente en la STC 161/2003, de 15 de septiembre , que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser «la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1 a) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE » (F. 3). ».

En suma, la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta sobre las exigencias del principio de tipicidad al caso examinado, permite concluir el examen del motivo de casación desarrollado, confirmando el criterio de la Sala de instancia, de entender que en este supuesto los hechos imputados no son subsumibles en la infracción grave tipificada en el artículo 54 o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en cuanto no cabe incardinar el cobro indebido del servicio de consulta telefónica en la noción de incumplimiento de obligaciones de servicio público, pues carece de base jurídica la tesis que propugna el Abogado del Estado de estimar que está comprendida en el contenido del servicio universal de poner a disposición de los abonados un servicio de información a un precio asequible, al que se refiere el artículo 12 del Real Decreto1736/1998, de 31 de julio , por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.

En sentencias posteriores a aquélla, en concreto en las de 9 , 14 y 16 de diciembre de 2010 , 24 de enero de 2011 y las más recientes de 16 , 20 , 27 y 31 de enero de 2012 , hemos desestimado asimismo los recursos de casación números 2561/2008 , 2564/2008 , 4125/2008 , 4922/2009 , 6083/2009 , 6594/2009 , 6807/2009 y 118/2010 deducidos por el Abogado del Estado frente a otros tantos fallos de la Audiencia Nacional estimatorios de las correlativas demandas interpuestas contra sanciones análogas. En dichos recursos, como en éste, el Abogado del Estado sostenía que el tribunal de instancia hacía una indebida interpretación del artículo 54.o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en relación con el artículo 12 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio , del apartado 94 de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, y de la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de octubre de 2003.

En los razonamientos de las referidas sentencias, que damos por reproducidas, como fundamento de la desestimación del presente recurso de casación decíamos que no cabe subsumir en el tipo de infracción grave del artículo 54.o) de la Ley 32/2003 el cobro indebido del servicio de consulta telefónica percibido por las empresas que facilitan estas informaciones, pues no se produce en tal supuesto un incumplimiento de obligaciones de servicio público, entendidas en su sentido legal. Otra cosa es que el cobro de tarifas no autorizadas por los primeros segundos de locución (en los que se informa al abonado del precio del servicio, y que han de tener carácter gratuito) por parte las empresas que, en un régimen de competencia, facilitan información telefónica pudiera ser castigado en cuanto infrinja las disposiciones que regulan la prestación de dicho servicio informativo. Pero la obligación de este género que se impone a aquellas empresas no puede incardinarse en la categoría de obligación de servicio público, de modo que su incumplimiento, que a la vez afectaría a los derechos de los usuarios finales, podrá generar otras consecuencias sancionadoras pero no la que la resolución impugnada establece y trata de corroborar el Abogado del Estado en su recurso de casación.

Con arreglo a lo razonado, la desestimación del único motivo de impugnación articulado, conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2009 .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales en el presente recurso a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 40/08 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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