STS 928/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución928/2011
Fecha12 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 848/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., aquí representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 462/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 62/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D.ª Ana María y D.ª Catalina . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas dictó sentencia de 2 de noviembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 62/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de D.ª Ana María y D.ª Catalina , actuando en su propio nombre y derecho y en nombre de sus padres fallecidos contra Gestevisión Telecinco S.A. representada por el procurador D. Juan Manuel Mansilla García declaro que la conducta de la demandada como consecuencia de la emisión de los programas referidos en la presente sentencia, es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de las actoras así como en la memoria de Florian y D.ª Josefina en los términos expuestos en los fundamentos de la presente resolución, y en consecuencia condeno a la demandada a que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes, y a indemnizar a D.ª Ana María y D.ª Catalina en la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización por daños causados; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la parte actora se formula demanda en reclamación de cantidad contra Gestevisión Telecinco S.A., por considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar de las actoras así como a la memoria de sus padres D. Florian y D.ª Josefina , como consecuencia de la emisión en la cadena de los programas televisivos: Anuncios de "El marido de Josefina ", programa debate sobre "El marido de Josefina " de 28 de noviembre de 2006, programa "Aquí hay tomate" de 29 de noviembre de 2006, programa "Dolce vita" de 2 de diciembre de 2006, programa "Aquí hay tomate" de 1 y 4 de diciembre de 2006, y el programa de "El marido de Josefina " el 12 de diciembre de 2006 y posterior debate, en los que aparece información que afecta a la vida íntima de los padres de las solicitantes, tales como hijos secretos, relaciones extramatrimoniales e infidelidades, carácter del padre, hábitos y forma de vida. Por todo ello se solicita una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados las demandantes y a la memoria de sus padres difuntos, concretamente un daño moral, que atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad de la lesión producida y al beneficio obtenido por el causante de la lesión, valora en 1.152.608 euros.

La parte demandada se opone a esta pretensión alegando que si bien es innegable la relevancia pública y social del reportaje donde se analiza la trayectoria y vida de Florian y de una familia que ha formado parte de la historia de España, también es cierto que ha sido la propia familia la que de forma reiterada ha hecho públicos aquellos aspectos de su vida para los que ahora reclaman su intimidad, así en las Memorias de Josefina publicadas por la revista Diez Minutos en el año 1984 en la entrevista concedida a esa misma revista en el año 1977 o entrevista publicada por El Mundo el 4 de junio de 1995 entre otros ejemplos, motivo por el que no puede otorgarse protección a quien con sus propios actos no ha querido mantener reservada su intimidad. Por lo que se refiere al contenido del programa de el marido de Josefina , se trata de un documental biográfico sobre la vida de Florian , con motivo del 10.º aniversario de su muerte, basándose el programa en una labor de investigación periodística y de hemeroteca recogiendo aspectos de las vidas de sus protagonistas a través de sus propias palabras y declaraciones a los medios, como acredita documentalmente.

»Segundo. Con carácter previo a examinar la cuestión objeto de debate que no es otra que la determinación de si hubo no vulneración de la intimidad de las demandantes y de la memoria de sus padres, es preciso hacer una referencia al derecho a la intimidad personal y familiar, como ya se hizo al resolver sobre las medidas cautelares solicitadas con anterioridad a la presentación de la presente demanda.

»El marco jurídico de la intimidad y de la vida privada viene delimitado en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 18 y 20.4 de la Constitución, la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, los artículos 8 y 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales y la jurisprudencia y las resoluciones - en el caso de la interpretación y aplicación del Convenio Europeo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo - a las que han dado lugar estas normas.

»La intimidad se define jurisprudencialmente como la esfera de la personalidad que no puede ser traspasada por las acciones de conocimiento y difusión ajenos, y que incluye, además del secreto y de las circunstancias de carácter íntimo, aquellas situaciones que es necesario preservar de la comunicación pública, para garantizar el normal desenvolvimiento y la tranquilidad de los titulares particulares sin que, en modo alguno, y fuera de los casos permitidos por la ley o las mismas circunstancias, se admitan intromisiones extrañas. El derecho que cada uno tiene a que se respete su vida privada garantiza la inviolabilidad de su vida privada y merece también protección la personalidad frente a publicación indebida de datos particulares o familiares, aunque no sean secretos, prescindiendo de si son ciertos o inciertos. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 170/87, de 30 de octubre , 231/88 de 2 de diciembre y 197/1991 de 17 de octubre ).

»Se trata por tanto de garantizar el derecho a que los aspectos de la vida personal se respeten a ultranza, independientemente de que sean verdaderos, independientemente de que no constituyan secreto o datos de carácter íntimo, es el llamado "derecho al olvido" de la jurisprudencia francesa, y que la española ha optado por llamar "derecho a vivir en paz", "en tranquilidad".

»Ahora bien como límite al derecho al honor e intimidad se encuentra la libertad de expresar y difundir los pensamientos, ideas y opiniones y el derecho a comunicar y recibir información a través de cualquier medio de difusión, derechos configurados en el artículo 20 de la Constitución , si bien sin carácter absoluto por tener como límite inmanente los demás derechos fundamentales y los derechos de los demás ( STC 15/1993 ) y entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los citados derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como advierte el párrafo cuarto del propio art. 20 CE que en su nivel mínimo de exigencias para la convivencia social se reflejan en el Código Penal ( STC 187/1999 ).

»En el presente caso debe tenerse en cuenta asimismo que las demandantes y sus difuntos padres, son personajes con notoriedad pública, siendo así conocidos por su actividad profesional. En relación con esta cuestión el Tribunal Constitucional en las sentencias 83/2002, de 22 de abril , 115/2000, de 10 de mayo , destacó que "si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad ( STC 134/1999, de 15 de julio , FJ 7, por todas)". Añadiendo asimismo que no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que esta sea. ( STC 197/1991 , FJ 4).

»También en este sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional, al declarar que cuando existe un interés público constitucionalmente prevalente se justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia ( SSTC 134/1999, de 15 de julio ; 154/1999, de 14 de septiembre ; 52/2002, de 25 de febrero ). Estimando, como destaca la STC 115/2000 , que resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 ).

»Tercero. En el presente caso, una vez visionados los videos aportados por la parte solicitante, en los mismos se reproducen los programas televisivos (Anuncios de "El marido de Josefina ", programa debate sobre "El marido de Josefina " de 28 de noviembre de 2006, programa "Aquí hay tomate" de 29 de noviembre de 2006, programa "Dolce Vita" de 2 de diciembre de 2006, programa "Aquí hay tomate" de 1 y 4 de diciembre de 2006, y el programa de "El marido de Josefina " el 12 de diciembre de 2006 y posterior debate) en los cuales se aportan datos e imágenes relativos a la vida íntima de los padres de las solicitantes, tales como hijos secretos, relaciones extramatrimoniales e infidelidades, carácter del padre, hábitos y forma de vida etc., que no es preciso referir exhaustivamente, sino que baste como ejemplo: Comentarios anunciando el programa el marido de Josefina tales como " Josefina y Florian se querían, y eso nadie lo puede cambiar, pero todo lo demás hay que revisarlo, porque la historia de esta pareja, no es como nos la han contado; voz en off)", "la familia y uno más (sobreimpreso)", "lo que pasó aquellos días marcó para siempre el destino de un hombre que por culpa de esta boda se quedó sin conocer a su padre. Por fin cincuenta años después, salen a la luz en televisión las memorias del Pulpo (sobreimpreso)". El 28 de noviembre de 2006 se emitió el programa el debate sobre el marido de Josefina apareciendo fotos, comentarios y voces en off sobre datos de lo que era la vida privada de los padres de las demandantes al hablar del hijo secreto, de las infidelidades, de la vida cómoda de Erasmo , si era un calzonazos, que no trabajaba, iba a fiestas, jugaba las cartas, que los dos eran unos mentirosos, que Florian maltrató a Maite , que se portó muy mal, que estaba con su mujer por comodidad, que era un vago que Josefina no le permitía reconocer a su hijo etc. Posteriormente en el programa "Aquí hay tomate" vuelven a hacer comentarios "miedo, vergüenza, intereses económicos (voz en off)". En el programa de "Dolce Vita" de 2 de diciembre de 2006 al que acudió como invitada Visitacion se realizaron nuevamente comentarios sobre la familia, "hoy toda la verdad sobre el hijo secreto y la segunda mujer del Pulpo . (Sobreimpreso)", "Parece que Josefina estaba al corriente de los escarceos amorosos del Pulpo con otras mujeres (voz en off)". Con fecha 1 y 4 de diciembre la cadena siguió comentando el programa en el "Aquí hay tomate" y finalmente el 12 de diciembre de 2006 tuvo lugar la emisión del programa "El marido de Josefina " en el cual hubo manifestaciones acerca del hijo secreto de Florian , acerca de su carácter o modo de vida, acerca de la relación entre los padres de las demandantes. Y tras la emisión del citado programa tuvo lugar otro debate en el que se comentó el programa, y surgieron nuevas especulaciones acerca del hijo secreto, sobre los padres de las demandantes, y nuevamente se hicieron comentarios acerca de la relación entre los padres.

»Es evidente la notoriedad pública que ha alcanzado la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina en su actividad profesional, aunque ello no excluye que pueda mantener reservado un ámbito de su vida, como es el relativo a sus relaciones personales o afectivas, respecto de las cuales puede mantenerlas alejadas del conocimiento público, más aun cuando no existe ningún interés que justifique su divulgación, pues no nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, sino que estamos ante la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros.

»Por ello las manifestaciones que aparecen en los videos, relativas a las infidelidades del " Pulpo ", a la existencia de un hijo secreto, así como a las reacciones y sentimientos de la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina ante ese hecho, forma de ser de Florian , sus hábitos o su relación con Josefina , exceden de lo que el derecho a la libre expresión permite, al dañar la memoria y nombre de los difuntos y la intimidad personal y familiar de las solicitantes, sin que puedan encontrar legitimación en el carácter público y notorio de la familia, no siendo ninguna de las noticias difundidas de interés público como se ha dicho antes, ni en el hecho de que hayan sido consentidas por la familia, pues como recuerda la jurisprudencia del TC el derecho a la intimidad garantiza la protección frente a publicación indebida de datos particulares o familiares, aunque no sean secretos, sin que estemos ante una situación de hecho consentida por la parte solicitante, toda vez que si bien la información e imágenes de los CD's aportados, toma como documentos de referencia entre otros, un reportaje sobre las Memorias de Josefina en Diez Minutos 1987, entrevista del periodista Pelayo a Josefina en 1977 para Diez Minutos, revista Pronto de 27 de marzo de 1978, revista Semana reportaje titulado "Mis romances y aventuras" en 1983, declaraciones de Florian a la revista Interviú en el año 1984, entrevista publicada por El Mundo del 4 de junio de 1995 y la serie Coraje de vivir (de A3) en la que se relata la vida de Josefina , documentos todos ellos en lo que se comentan aspectos íntimos de su vida, mencionándose las infidelidades de Florian , y la existencia de hijos extramatrimoniales, entre ellos Abelardo , ello no legitima que diez años después se produzca la difusión de estos datos íntimos, ni mucho menos el tratamiento morboso e intrigante de esta información, que daña no solo la memoria de los difuntos sino también la intimidad familiar de las solicitantes de la medida y la de los hijos de estas. Por otro lado aun siendo consentida en su día la noticia por la familia, no se puede decir que los detalles de las relaciones extramatrimoniales y de los hijos habidos fuera del matrimonio así como imágenes de los mismos, sean conocidos por todos, es decir, que fueran de público conocimiento. Y así se desprende de las expresiones utilizadas en los programas antes referidos tales como "imágenes inéditas" "el hijo secreto de Pulpo " "hoy toda la verdad sobre el hijo secreto y la segunda mujer del Pulpo " "lo que todos queremos saber ¿conocía la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina la existencia de Abelardo ?" etc.

»Cuarto. Afirmada la existencia de intromisión, queda la cuestión relativa a la cuantificación de los perjuicios ocasionados, para lo cual hay que partir de la premisa establecida en el artículo 9.3 de la repetida Ley Orgánica, según la cual producida la intromisión ilegítima, se presume la existencia del perjuicio. Para valorar la indemnización el citado artículo establece que habrá que atender a las circunstancias del caso, difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y al beneficio obtenido por el causante.

»Pues bien, en el presente caso valorando todas las circunstancias del caso expuestas en los anteriores fundamentos, la gravedad de la lesión efectivamente producida, la notoria difusión y audiencia de los programas en los que aparecen comentarios de la vida de la familia, el beneficio obtenido por la cadena valorado por la demandante en 1.152.608 euros y valorando también que la información publicada ya era conocida, no esa secreta, pues como ha acreditado la demandada se trataba de datos e información que ya hicieron públicos los padres de las demandantes a lo largo de su vida en diferentes medios, se considera adecuada la cantidad de 10.000 euros.

»Quinto. Además, como medidas reparadoras se solicita que se condene a la demandada a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima y que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mis mandantes.

»En efecto, dispone el art. 9.2 de la LO 1/1982 de 5 de mayo establece que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

»Por lo que se refiere al cese inmediato de la intromisión ilegítima, ya fue acordado con carácter cautelar, siendo procedente únicamente en este momento la condena a que en lo sucesivo se abstenga la demandada de realizar actos semejantes.

»Sexto. En materia de costas, dado que la demanda ha sido estimada sustancialmente, de conformidad con el artículo 394 LEC , se impondrán las costas a la parte demandada.»

TERCERO

La Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 21 de octubre de 2009, en el rollo de apelación n.º 462/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

En méritos de lo expuesto, y con estimación en parte de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ana María y D.ª Catalina y la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A., frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcobendas en fecha 2/11/07 , a que se contrae el presente rollo, procede revocar y revocamos en parte la expresada resolución y, así:

»1) Se condena a la demandada Gestevisión Telecinco S.A., a indemnizar por daños, a las demandantes D.ª Ana María y D.ª Catalina , en la suma de 120.000 €.

»2) Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

»3) Sin imposición de costas en ambas instancias.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

Segundo. El presente litigio trae causa de la reclamación instada por D.ª Ana María y D.ª Catalina por daños y perjuicios contra Gestevisión Telecinco S.A., por considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar, tanto de las actoras como de sus padres D. Florian y D.ª Josefina , como consecuencia de la emisión en la cadena de los siguientes programas televisivos:

-Anuncios de "El marido de Josefina ".

-Programa debate sobre "El marido de Josefina " de 28 de noviembre de 2006.

-Programa "Aquí hay tomate" de 29 de noviembre de 2006.

-Programa "Dolce vita" de 2 de diciembre de 2006.

-Programa "Aquí hay tomate" de 1 de diciembre de 2006.

-Programa "Aquí hay tomate" de 4 de diciembre de 2006.

-Programa de "El marido de Josefina " el 12 de diciembre de 2006 y posterior debate.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, considerando los hechos objeto de demanda, como constitutivos de una clara intromisión en el derecho a la intimidad de las demandantes, reduciendo la suma indemnizatoria que debe abonar la demandada a 10.000€. Interponiendo recurso de apelación ambos litigantes.

Tercero. Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de Gestevisión Telecinco S.A., como primer motivo de su recurso se denuncia la vulneración de la doctrina de los actos propios, del artículo 2, apartado uno, de la Ley Orgánica 1/82 , dado que las demandantes y su familia han publicitado y difundido ante la opinión pública española, los hechos que ahora se denuncian como lesivos de su intimidad, haciendo una renuncia implícita a la privacidad de sus derechos personalísimos.

El artículo 2, apartado uno, de la Ley Orgánica 1/98, de 5 de mayo, de Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que "la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia".

El derecho fundamental a la intimidad, reconocido por el artículo 18, apartado uno, de la Constitución Española , tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10, apartado uno, de la Constitución ) frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares.

De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular, el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( Tribunal Constitucional, sentencias 231/1988 y 197/1999 ) frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18, apartado uno, de la Constitución garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada ( Tribunal Constitucional, sentencias 83/2002 , 115/2000 , 134/1999 , 73/1982 , 110/1984 , 231/1988 , 197/1991 , 143/1994 y 151/1997 ).

En el caso de autos, la demandada aporta unas declaraciones de D. Florian en las que reconoce a la periodista Lorena haber tenido seis hijos, pero ni los identifica, ni explica la relación sentimental de la que provienen, salvo los tres nacidos de su matrimonio con D.ª Josefina .

Igualmente se aporta un artículo de la publicación "El Mundo", en el cual apenas consta una declaración literal de D. Florian , referida a que su esposa se acomodó a su propio ritmo de música abandonando el propio, el resto del artículo son reflexiones y opiniones del autor del artículo, que es el que habla de los hijos extramatrimoniales de D. Florian y de sus aficiones al juego y al whisky, para nada existe un reconocimiento ni una declaración del propio D. Florian , respecto a tales supuestas aficiones o tales hijos.

Por otra parte, si escuchamos las grabaciones, en las intervenciones sus hijas revelan un gran cariño y respeto hacia sus padres, ajeno a los comentarios y especulaciones que se vierten por terceros, tanto en el referido reportaje como en los que son objeto de denuncia en la demanda. Ninguna de las hijas hace mención a las relaciones extramatrimoniales de sus padres, ni a infidelidades, ni acepta que fuera un vago o que viviera a costa de su madre, antes bien destacan la dedicación de su padre a su crianza y educación, y su gran profesionalidad como artista, y en el mismo sentido se pronuncian sobre su madre. Es más cuando D.ª Catalina se refiere a que su padre "venía con tres whiskys", lo hace de modo anecdótico, enmarcándolo dentro de una situación esporádica u ocasional, sin que afirme en modo alguno, que su padre bebía de modo habitual.

Las declaraciones en este sentido de amigos, familiares y periodistas próximos a D.ª Josefina y D. Florian , no constan ni aceptadas, ni asumidas por las ahora demandantes en ningún momento, ni tampoco las han difundido en ningún medio de comunicación. Por lo cual al margen de cual haya sido su actitud en otros aspectos de su vida respecto a su divulgación, es lo cierto que no ha demostrado la demandada ahora apelante, que D.ª Ana María o D.ª Catalina hayan publicitado en modo alguno las supuestas infidelidades, o aficiones a la bebida o al juego de sus padres. Por lo que tampoco cabe deducir una renuncia implícita a la reserva propia de esta esfera de su vida privada.

Cuarto. En cuanto a que la propia D.ª Josefina en el video "El coraje de vivir", diera a conocer los hechos referentes a infidelidades e hijos extramatrimoniales de su esposo, debe señalarse que en todo caso una persona es libre de poder comerciar con su intimidad, del mismo modo que todos los interlocutores de las tertulias, los amigos y familiares son también libres de hacerlo, pero con la suya propia, y no con las intimidades y conocimiento que haya podido obtener de terceros, y precisamente en razón a su relación profesional y de cercanía con los que fueran los padres de las actoras. El mero hecho de que las demandantes o sus padres, hayan aparecido en otros medios de comunicación, o concedido exclusivas, en forma alguna desvirtúa el derecho a su propia intimidad, que como se ha expuesto constituye un derecho a garantizar a la persona un ámbito reservado, que sirve de abrigo de intromisiones ajenas.

Luego no cabe hablar de actos propios, que deslegitimarían el derecho a la protección jurisdiccional invocada en el proceso, cuando en modo alguno se ha acreditado que las demandantes hayan participado en la divulgación de los comentarios sobre infidelidades, o aficiones a la bebida, o al juego, o cualquiera de las noticias, que sobre la vida de sus padres se han emitido en estos programas de Telecinco. Antes bien, en todas sus intervenciones es notorio el cariño y respeto con el que tratan cualquier referencia a sus progenitores y la convivencia familiar, que aparece desposeída de cualquier tinte morboso o crítico, que se desprende de los programas referenciados. Por ello este motivo debe decaer.

Quinto. Como segundo motivo del recurso de se alega la violación de los derechos del recurrente a ejercer la libertad de expresión y de información, art. 20 de la CE , sobre hechos que la propia familia Erasmo Florian Visitacion Josefina Ana María Catalina había divulgado, tratándose de un reportaje biográfico, objetivo y neutro.

Ante todo debemos recordar que no nos hallamos ante una denuncia de vulneración del derecho al honor, sino del derecho a la intimidad en relación a sucesos privados que afectan estrictamente a dos personas, en defensa de cuya memoria se reclama por sus hijas.

El Tribunal Constitucional sienta que el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas, no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa ( sentencias 172/1990 y 115/2000 ).

La neutralidad, objetividad y carácter biográfico, se superan, cuando las informaciones no se limitan a constatar la existencia de hijos extramatrimoniales del padre de las demandantes, sino que van a más allá. Aportando datos escabrosos sobre las relaciones sentimentales de D. Florian , y sobre las reacciones tanto de él, como de su esposa ante las supuestas infidelidades, aventurando conjeturas sobre sus sentimientos, actitudes, o conductas, como la posible prohibición de la esposa de dar los apellidos al hijo ilegítimo de D. Florian . En cuanto a las posibles adicciones de D. Florian se basan en comentarios de terceros, que se distorsionan por los intervinientes en los programas, hasta convertirlo en un bebedor habitual, vago, mujeriego y vividor que alcanza connotaciones claramente peyorativas, siendo esta conducta expuesta al juicio y a las especulaciones de personas ajenas a su circulo propio.

A día de hoy, no se puede sostener con seriedad que las alusiones a que los padres de las demandantes sobre su tolerancia con las mutuas infidelidades, o a que uno de ellos beba alcohol continuamente, o que se sea un vago que vive a costa de su mujer, a las continuas relaciones extramatrimoniales de ambos consortes, no supongan para estos un grave descrédito tanto en su proyección personal, como social, sin posible resguardo al juicio de terceros sobre hipotéticos sucesos de carácter intimo, que no debieron trascender del ámbito privado. Siendo evidente que no revisten el carácter de noticias de interés público, pues afectan a la vida personal de los padres de los demandantes, que son los únicos para los que pueden tener interés y que pueden disponer de estos datos, no pudiendo otorgarse tal naturaleza de noticia de interés general, al tratamiento morboso, y como dice la juzgadora de instancia, intrigante, que los programas dan a esta información absolutamente privada.

Los comentarios reseñados en la sentencia de instancia, sobre la vida cómoda de Erasmo , que no trabajaba, iba a fiestas, era un calzonazos, jugaba a las cartas, que los dos eran unos mentirosos, que Florian maltrató a Maite , que se portó muy mal, que estaba con su mujer por comodidad, que Josefina no le permitía reconocer a su hijo. Son comentarios del todo punto innecesarios, que rebasan el concepto biográfico o de homenaje, con el que se pretende disfrazar la difusión de datos privados de los padres de las demandantes, rodeándoles de un tono escabroso, y refiriéndose a temas de sus vidas extraordinariamente delicados, con los que por afectar de modo esencial a su esfera más privada, hay que ser especialmente escrupuloso. Sin dar pábulo a unos hechos ajenos a los intereses generales, en base a opiniones y datos no contrastados, en programas televisivos, que como se ha demostrado han conseguido una gran audiencia, careciendo desde luego la información de la pretendida objetividad y neutralidad.

Y en base a todos estos datos la Sala no comparte los argumentos del recurrente, debiendo traer a colación el impecable razonamiento de la juzgadora de instancia, que no ha sido desvirtuado por los argumentos de la apelante. Efectivamente han transcurrido más de diez años, desde que por la propia D.ª Josefina ya fallecida, en su serie "El Coraje de Vivir" y en otras publicaciones, se efectuaran menciones a las infidelidades e hijos extramatrimoniales de su marido, y la desconexión de tiempo y de situación de los personajes en lo que afecta, entre aquellas declaraciones y el tiempo actual es manifiesta, sobre todo porque aquellas las emiten los propios sujetos protagonistas, en el legítimo ejercicio de hablar sobre lo que quiera de su propia vida, y en la actualidad, la noticia se construye por terceros ajenos a dicha realidad personal. En nada se justifica que al albur de unas declaraciones de la propia D.ª Josefina sobre su vida, se proceda por terceros ajenos a ella y a su marido a construir varios reportajes y programas, sobre estos hechos aislados dándoles un cariz escandaloso, no limitándose a reproducir lo dicho por el propio personaje, sino exagerándolo, completándolo con comentarios insidiosos y distorsionándolos, en el afán de despertar una mayor curiosidad e interés, para así conseguir el mayor índice de audiencia, en un medio de tan amplia difusión como es la televisión. Lo que supone que con estos reportajes no se ha respetado el poder jurídico que sobre la publicidad de la información, relativa al círculo reservado, se reconoce a todos los ciudadanos, sobre su propia vida.

Debe incidirse en que las manifestaciones reseñadas constituyen claramente un acto de intromisión ilegítima, por cuanto se refiere a hechos, aspectos de la relación de pareja, que, con independencia de su veracidad o no, se incardina en la esfera privada de los ahora apelados, que queda a su exclusiva disposición, es decir, que son los únicos que pueden difundirlo o autorizar que se difunda. Salvo este último supuesto, un tercero amparándose en el ejercicio de la información no puede hacerlo, careciendo de trascendencia, a estos efectos, que se trate de personajes públicos. Ya que como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, no dejan de ser personas como las demás, que pueden hacer valer sus derechos a defender su intimidad contra los ataques, que lesionen su ámbito propio y reservado. Ya que, las personas que gozan de cierta notoriedad pública, tendrán una parte de su vida que obviamente será de conocimiento general, y así han de aceptarlo por su consustancialidad, pero exclusivamente la que se refiera a ese aspecto público, las restantes facetas deberán gozar de igual protección que el resto de los ciudadanos.

No justifica tal actitud de la demandada, que los reportajes se elaboraran en base a entrevistas de personas del círculo de la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina , pues en todo caso esto solo posibilitaría el ejercicio de acciones del afectado contra estos terceros, pero no legitima a la apelante para su propia conducta divulgadora hacia ellos. Es por ello que hijas, ante su fallecimiento, tienen todo el derecho a exigir respeto hacia el nombre y las relaciones personales de sus padres, ámbitos que no pueden ser objeto de crítica y juicio por terceros ajenos a su propia intimidad.

Tampoco es óbice a esta actitud intromisora en los derechos de ambos demandantes y apelados, el que se produzcan estas manifestaciones en el seno de programas del corazón, donde las manifestaciones sobre estos personajes con relevancia pública, constituyen su hilo conductor. Pues en todo caso estas afirmaciones deberán ser veraces y afectar al espacio público de los personajes, lo contrario supone elevar a la categoría de noticia, el rumor o las opiniones personales, lo cual no es sino una vulneración de uno de los derechos más fundamentales de un ser humano, su intimidad. Sin que se puedan justificar los excesos verbales por la propia dinámica de este tipo de programas, pues no se pueden construir programas sobre aspectos íntimos de la vida privada, con dudosas declaraciones que vulneran el respeto que cada persona merece respecto de su ámbito privado, que no puede ser invadido por declaraciones y revelaciones de carácter netamente crítico y en ocasiones denigrantes, que nadie está obligado a soportar.

Por todo ello coincide la Sala en reiterar la existencia de vulneración del derecho a la intimidad en las personas de los padres de las demandantes, sin que esta apreciación suponga que se haya conculcado la libertad de expresión, ni el derecho de información, pues es notorio que lo difundido no responde a ningún interés general de la noticia, sino al particular de lograr una amplia audiencia televisiva. Por lo que decaen estos motivos del recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A.

Sexto. Por la representación de Gestevisión Telecinco, SA, se alega como otro motivo de impugnación la infracción de las normas legales, que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto del art. 219 de la LEC , al permitir la sentencia que se fijase la indemnización que se reclama en fase de conclusiones, lo que le ocasiona una evidente indefensión.

Es lo cierto que de conformidad con el citado art. 219 cabe fijar las bases para hacer el cálculo indemnizatorio, y estas bases, se fijan por las demandantes, al folio 45, mediante prácticamente una formula matemática Ingresos Publicitarios-Gastos = Beneficio de la Cadena = Indemnización, condicionado a que durante el periodo probatorio certifique el organismo oficial dichas tarifas, por estudio general de medios o por la empresa Sofres, entidad que se dedica a medir y controlar la audiencia de los medios de comunicación y publicidad, una vez se aporten por la demandada una serie de documentos a disposición de este litigante. Efectivamente tras esta certificación enviada por Sofres, es cuando se cuantifica finalmente.

Dado que las bases son fijadas de modo matemático, podía el demandado haber hecho alegatos de oposición a dichos módulos de cálculo, o incluso haber propuesto pericial o testifical, que demostraran lo erróneo o arbitrario de los sumas certificadas, aportando otra cifra diferente u otro sistema de estimación distinto.

Ninguna de estas actuaciones ha sido llevada a cabo por la demandada apelante en defensa de sus intereses, pese a conocer desde la demanda, las bases conforme a las cuales se calculará la indemnización, y ello de conformidad con lo previsto en el repetido art. 219 de la LEC , por lo que no se puede considerar que se le haya causado infracción de sus garantías.

Y ello porque el precepto reseñado, autoriza a no cuantificar la reclamación en la demanda, y fijar en ella las bases de la liquidación, que es lo que las actoras hicieron, especificando luego, en trámite de conclusiones, después de practicarse la prueba, el montante de la indemnización pretendida, conforme a esas bases anticipadas en la demanda (beneficios de la demandada por las emisiones, lo que significa ganancias netas menos gastos), que fijaron en 163.500 euros, tras la realización "in voce" de las cuentas en el informe final, de acuerdo con la información facilitada por la demandada sobre costes de producción (folios 329 a 349) y las contestaciones de Sofres Audiencia de Medios S.A. sobre ingresos publicitarios (folios 353). Ninguna indefensión puede alegar la demandada, porque la cifra final de beneficios no podía ser conocida por las demandantes al interponer la demanda, pero sí por la empresa de comunicación en el mismo momento en que fue emplazada.

Por lo tanto procesalmente, no se ha producido infracción de norma alguna, pues se ha calculado escrupulosamente la indemnización conforme a las bases establecidas en la demanda, que no han sido objeto ni de cuestionamiento, ni de prueba en contrario. Por lo que este motivo debe decaer.

Séptimo. Por la representación de D.ª Ana María y D.ª Catalina , se interpone recurso en primer lugar por la cuantía indemnizatoria a que ha sido condenada la demandada, 10.000€, pues se ha rebajado de la suma peticionada de 1.152.608€, correspondiente al beneficio neto acreditado que se ha obtenido por los programas emitidos. Cuestionando los apelantes esta valoración, pues entiende que dado que se vertieron manifestaciones, que no fueron divulgadas por la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina , consideran que la indemnización debe ser justa y equilibrada evitando que se lucre ilegítimamente, quien realiza las intromisiones ilegítimas denunciadas.

El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personas y Familiar y a la Propia Imagen, establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, como así ha sido en el supuesto enjuiciado. Por lo que habiéndose declarado probado tal injerencia en la intimidad de las demandantes, el daño moral existe por tal presunción legal y debe ser reparado.

La indemnización se extenderá al daño moral padecido "que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrán en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Asimismo "También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

En el caso que nos ocupa, en relación a la indemnización que se solicita, han de tomarse en consideración los daños morales, que evidentemente se deriva de la divulgación de datos que ciertos o no, afectan al aspecto más íntimo del ámbito familiar de las demandantes. Pues se trata de comentarios sobre las relaciones sentimentales, y hábitos de vida de sus padres, que exceden de todo posible interés público y que han tenido que ver divulgados, rebasando de modo inusitado la esfera privada de tales relaciones, que han sido expuestas a la curiosidad y especulación general de modo injustificado.

No se ha acreditado por otro lado por D.ª Ana María y D.ª Catalina que se haya causado otro tipo de perjuicio económico concreto, que hubiere podido derivarse de la repercusión, que dicha intromisión ilegítima hubiere supuesto en otras esferas de la actividad personal o profesional de los demandantes.

Habiéndose probado que Gestevisión tuvo unos ingresos económicos por los programas emitidos en los que se vertían las declaraciones aquí enjuiciadas que ascendían a 1.152.608€, descontados los gastos.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el indicado precepto ( artículo 9.3 LO 1/1982 , de 5 de mayo) para fijar a cuantía de la indemnización habrá de atenderse a los siguientes parámetros: a) circunstancias del caso, b) gravedad de la lesión efectivamente producida y c) beneficio obtenido por la causante de la lesión a consecuencia de la divulgación de la noticia.

Considerando la Sala en base al alcance de tales comentarios que afectaban a la intimidad, vertidos no en un solo programa del corazón, sino en varios de un medio televisivo, con un demostrado índice de audiencia alto, la valoración realizada por la juzgadora nos parece insuficiente, en atención a las premisas que deben ser tenidas en cuenta. Y ello porque se ha evaluado dicho daño moral en 10.000€, cifra que debe ser calificada como escasa, no encontrándola proporcional al daño producido.

Sin embargo la pretensión de las apelantes de equiparar dicha indemnización por las ganancias obtenidas por la demandada en la emisión de estos programas, nos parece igualmente desproporcionada y excesiva.

Por una parte dicha pretensión implica subsumir los tres criterios que reseña el mencionado art. 9 de LO 1/82 en el último, de tal modo que este pasaría a ser el único fundamento indemnizatorio, sustituyendo a todos los demás, lo que supone ignorar lo que dice dicha Ley. Por otra parte el argumento de la juzgadora de instancia encierra una lógica jurídica que no puede ser ignorada en el tema que nos ocupa, la información que se denuncia como lesiva, no revestía el carácter de secreto, era conocida por que así lo habían hecho público los padres en el libre ejercicio de sus derechos. Lo cual no justifica en modo alguno el uso de dicha información por los medios de comunicación, con un fin absolutamente reprobable, pero sí minimiza el impacto que dicha divulgación haya podido tener tanto en terceros, como en las propias demandantes. Y es que dicha repercusión no es la misma, que si el dato difundido se hubiera basado en un hecho, que se hubiera mantenido en el más estricto de los secretos, que no es lo que acaece, en el supuesto actual, pues era un hecho conocido la existencia de otros hijos de D. Florian o de relaciones extramatrimoniales, según habían declarado los propios implicados padres de las demandantes, dato que incide de modo diferente por ello en el cálculo de la indemnización.

Considerando la Sala como cantidad paliativa del daño causado a las demandantes, la suma de 120.000€, teniendo en cuenta tanto el daño moral causado con las matizaciones antes reseñadas, como los ingresos o beneficios obtenidos por el causante de la lesión.

Por lo que sí se estima en parte este recurso de apelación planteado por D.ª Ana María y D.ª Catalina , respecto a la cuantía indemnizatoria.

Octavo. Respecto al último motivo del recurso interpuesto por Gestevisión Telecinco SA, este viene referido a la imposición de las costas procesales en la instancia que se le hace, pese a la diferencia indemnizatoria concedida que escapa al concepto de estimación sustancial.

La doctrina del Tribunal Supremo en lo referente a la estimación sustancial (sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 8 de julio de 2004 , entre otras muchas) al interpretar el artículo 394 de la LEC , ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equiparse la estimación sustancial a la total, indicando la sentencia de 21 de octubre de 2003 que "el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho".

Y en concreto referido a un supuesto similar al presente, la sentencia de 15 de junio de 2007 indica que "la teoría del cuasi- vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia (económica) entre lo pedido y lo obtenido".

Lo que no ocurre en este caso, pues si bien se estima la existencia de intromisión ilegítima, la diferencia entre lo solicitado y lo concedido respecto a la cuantía indemnizatoria, no se puede calificar de leve pues lo solicitado fue de 1.152.608 € y lo reconocido en esta sentencia es de 120.000 €, por lo que no se admite que exista estimación sustancial.

Todo lo cual implica la estimación de este motivo, con la consiguiente revocación de la sentencia en este aspecto, procediendo la no imposición de costas, ante el acogimiento parcial de la demanda.

Noveno. Al acogerse en parte ambos recursos de apelación tanto el interpuesto por D.ª Ana María y D.ª Catalina , como el presentado por Gestevisión Telecinco S.A., no procede formular condena en las costas de esta alzada, a tenor del art. 398 de la Ley Procesal

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18; al prevalecer el derecho a la libertad de expresión y de información de mi representada en el caso de autos. La doctrina de los actos propios ( art. 2.1 LO 1/1982 ) y la no vulneración del art. 7.3 de la LO 1/1982

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Partiendo de que son hechos probados que las informaciones emitidas en los programas de Telecinco relativas a infidelidades, hijos secretos extramatrimoniales, etc. habían sido dadas a conocer por los propios padres de las demandantes, cuestiona la entidad recurrente el juicio de ponderación llevado a cabo en la sentencia recurrida respecto de los derechos en litigio al entender que se ha aplicado indebidamente la doctrina de los actos propios.

Tanto la sentencia de primera instancia como la dictada por la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba practicada, llegan a la conclusión de que la información ya era conocida, no era secreta, pues como la demandada acreditó se trataba de datos e información que ya hicieron públicos los padres de las demandantes a lo largo de su vida en diferentes medios. Cita las SSTS de 18 de abril de 1989 , 16 de junio de 1990 , 11 de abril de 1992 , 25 de febrero de 2009 que tienen en cuenta a la hora de tutelar los derechos fundamentales el celo que en su guarda y custodia manifieste cada persona, de ahí que deban tomarse en consideración los propios actos del supuesto ofendido desde el momento en que su comportamiento delimita el concreto ámbito de protección que merecen sus derechos de la personalidad. En la misma línea cita la STC 115/2000 que alude a que si bien los personajes con notoriedad pública ven inevitablemente reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad.

Entiende la sentencia recurrida que los comentarios e informaciones sobre la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina no tenían relevancia e interés informativo. A este respecto, estima la recurrente que con este planteamiento se obvia la reciente jurisprudencia de esta Sala que reconoce un interés informativo específico o propio del género frívolo del mundo del corazón, contenida en la STS de 18 de noviembre de 2008 .

Concluye que el derecho constitucional a la libertad de información y de expresión no desaparece ni se debilita por la circunstancia de que mediante la transmisión de la información se obtengan beneficios económicos, como es consustancial a toda empresa del sector.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE ), al aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización de manera claramente arbitraria e irracional.»

Dicho motivo se formula con carácter subsidiario para el caso de no acogerse el anterior y se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial en relación con las indemnizaciones que corresponden en caso de vulneración de los derechos fundamentales del art. 18 CE , en relación con el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , al considerar, de manera arbitraria e irracional, que la cantidad concedida en concepto de indemnización por el daño moral producido debía de incrementarse hasta la suma de 120 000 euros.

Siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando se realiza una ponderación ilógica y arbitraria del daño moral cabe su revisión casacional ( STS de 25 de noviembre de 2002 ) en el caso de autos debe revisarse al estimar la parte recurrente que no se ha tenido en cuenta a la hora de fijarla que se le ha condenado por reproducir hechos divulgados por la propia familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina y que el interés que despierta la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina ha sido fomentado por padres e hijas en innumerables exclusivas concedidas a la prensa rosa.

Termina solicitando de la Sala «Que, previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que desestime íntegramente las pretensiones en su día formuladas en la demanda interpuesta por D.ª Ana María y D.ª Catalina en su propio nombre y derecho y en el de sus padres ya fallecidos; con lo demás que en Derecho proceda.»

SEXTO

Por auto de 2 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Ana María y D.ª Catalina se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo. Nunca se ha negado la fama a nivel mundial debido a su trayectoria profesional y artística de la familia Erasmo Florian Visitacion Josefina Ana María Catalina y sus intervenciones en algunas revistas y programas del corazón difundiendo hechos relacionados en ocasiones con algunos aspectos de su vida privada. Pero lo cierto es que nada tiene que ver lo publicado anteriormente con el contenido de lo divulgado en el programa El marido de Josefina que no solo supone una auténtica intromisión en la vida privada y en el honor de las recurridas sino un evidente demérito en la memoria de sus padres fallecidos.

El hecho de que una persona divulgue hechos concernientes a su intimidad, no conlleva que puedan divulgarse hechos o datos de la persona, distintos a los ya divulgados por esta y que impliquen una intromisión en su intimidad. Cita la STS de 26 de febrero de 2009 .

En los programas de la cadena se hicieron una serie de manifestaciones que evidentemente carecen de interés público y que aludiendo a la teoría de los actos propios alegada de contrario distan mucho de las declaraciones hechas en momentos puntuales por los padres de las demandantes.

No es cierto lo que afirma la parte contraria cuando dice que ambas sentencias, la de instancia y la de apelación, han reconocido que los fallecidos realizaron en vida las declaraciones litigiosas.

No puede predicarse un interés público o relevancia en la información difundida pues ni se refiere a un asunto de relevancia pública, ni hace referencia a un asunto de interés general, ni es veraz, sino todo lo contrario distorsiona la realidad llegando a formar una opinión errónea de los padres fallecidos de las recurridas.

Al motivo segundo. Sostienen las recurridas que ha quedado acreditado que no concurren los requisitos para que prevalezca el derecho a la libertad de información de la demandada frente al derecho al honor e intimidad de las recurridas y de sus padres fallecidos, ya que ni la información es veraz, ni concurre la teoría del reportaje neutral y mucho menos resulta de interés general.

La valoración pecuniaria de la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental a la intimidad estará determinada por la gravedad atentatoria de dicho ataque así como por la difusión de la noticia y las ventajas económicas obtenidas con ella por la demandada. En este caso, la difusión de la información fue notable al emitirse en un programa televisivo de gran audiencia, siendo este un dato objetivo que merece ser tenido en cuenta a la hora de determinar el importe de la indemnización, estando más que justificado que las recurridas perciban una indemnización como la acordada para así resarcir y reparar el daño moral causado.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y méritos de lo expuesto, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de oposición al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección duodécima, de 21 de octubre de 2009 , a fin de que dicte sentencia por la que declare no estimar el recurso de casación, interesado de contrario, y proceda a confirmar en todos sus extremos la referida sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, informa, en resumen, lo siguiente:

La cuestión litigiosa gira en torno a las relaciones existentes entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libre información, cuyos concepto se encuentran recogidos en los arts. 18 y 20.1.d) CE . En este tipo de conflictos el elemento decisivo no es la veracidad, sino la relevancia pública de la persona cuya intimidad se vulnera y el interés público del asunto sobre el que se informa que justifica la información. Así cita las SSTS 05-04-94 y 07-12-95 y SSTC 17-10-91 y 17-04-92 . En definitiva, es el interés general de la noticia lo que legitima la preeminencia del derecho a la información frente a la propia intimidad, por lo tanto, hay que tener necesariamente presente la esfera abierta al conocimiento de los demás para concretar propiamente si estamos o no ante un ámbito reservado de una persona en particular.

Analizando las consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida concluye que:

- Es cierto que una parte de las manifestaciones efectuadas en los programas de televisión que se cuestionan proceden de declaraciones hechas por la propia Josefina en el libro «Coraje de vivir».

- El contenido de los programas televisivos excede de las manifestaciones que la Sra. Josefina realiza en el citado libro, refiriéndose los textos televisivos a otros conceptos, otros hechos y otras calificaciones procedentes de terceras personas, con matices diferenciales de los genuinos de la Sra. Josefina y asumidos por los programas televisivos.

- El contenido y las formas de los programas de la televisión tienen un marcado carácter morboso sin vocación de trasladar las ideas originales.

- No hay constancia de que las demandantes hayan realizado relatos críticos de la conducta de sus padres, antes bien siempre que se refieren a ellos lo han hecho de manera respetuosa y cariñosa.

Por tanto, los programas fueron excesivos en su fondo y en su forma, reiterativos e hirientes para la intimidad de la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina , pues excedieron sobradamente del material con el que contaban los periodistas autores de los programas televisivos.

Por todo lo anterior entiende que debe desestimarse el recurso.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 29 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Ana María y D.ª Catalina presentaron demanda contra Gestevisión Telecinco S.A. en la se invocaba la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, así como la defensa de la memoria de sus padres, ya fallecidos, por el contenido del programa emitido por la cadena demandada titulado El marido de Josefina , de los anuncios de este y debates posteriores habidos en otros programas de la cadena como Aquí hay tomate o Dolce vita, en los que se saca a la luz pública datos sobre la vida íntima y privada de los padres de las demandantes, tales como relaciones extramatrimoniales e infidelidades de la pareja, hijos secretos, hábitos y modo de vida, relación entre ellos, etc., especulándose sobre lo anterior, a la vez que se daña el honor de sus padres, al afirmar que eran unos mentirosos, que D. Florian maltrató o no trató bien a Maite , madre de su supuesto hijo, que era un «calzonazos», que se portó muy mal, que estaba con su mujer por comodidad, que era un vago, que Josefina no le permitía reconocer a su hijo, conductas todas ellas muy reprobables en la sociedad actual. Por todo lo anterior, las demandantes solicitaban que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de las actoras, así como en defensa de la memoria de sus padres ya fallecidos, que se condenase a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados y a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda, condenó a Gestevisión Telecinco, S.A. a abonar la suma de 10 000 euros, por haber realizado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de las actoras así como en la memoria de sus padres, D. Florian y Dña. Josefina y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes, con imposición de costas a la parte demandada.

    Se fundó, en síntesis, en que las manifestaciones que aparecen en los videos de los programas litigiosos relativas a las infidelidades del « Pulpo », a la existencia de un hijo secreto, así como a las reacciones y sentimientos de la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina ante este hecho, forma de ser de D. Florian , sus hábitos o su relación con Josefina , exceden de lo que el derecho a la libertad de expresión permite, al dañar la memoria y nombre de los difuntos y la intimidad personal y familiar de las demandantes, sin que encuentren legitimación en el carácter público y notorio de la familia o en el hecho de que hayan sido consentidas por esta, pues aunque en su día se comentaran aspectos íntimos de la vida de Josefina no puede decirse que los detalles que ahora se ofrecen sobre las relaciones extramatrimoniales o de los hijos habidos fuera del matrimonio fueran de público conocimiento, más aun cuando no existe ningún interés que justifique su divulgación, sino simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de los demás.

  3. La Audiencia Provincial estimó en parte los recursos de apelación interpuestos por las partes y revocó la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la demandada a indemnizar por los daños causados a las demandadas en la suma de 120 000 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

    Se fundó, en síntesis, en que (a) no ha quedado probado que las demandantes hayan publicitado en modo alguno las supuestas infidelidades, relaciones extramatrimoniales o aficiones a la bebida o al juego de sus padres, por lo no cabe admitir una renuncia implícita a la privacidad de sus derechos personalísimos; (b) de las declaraciones efectuadas por D. Florian tampoco resulta un reconocimiento respecto a tales supuestas aficiones o hijos extramatrimoniales, más allá de reconocer haber tenido seis hijos, sin identificar o explicar la relación sentimental de la que procedían, salvo los nacidos de su matrimonio; (c) el que D.ª Josefina diera a conocer aspectos de su vida privada, como infidelidades e hijos extramatrimoniales de su esposo no desvirtúa el derecho a su propia intimidad, pues es libre de poder comerciar con ella; (d) no se trata de un reportaje biográfico, objetivo y neutro, desde el momento en que las informaciones no se limitan a constatar la existencia de hijos extramatrimoniales del padre de las demandantes, sino que se aportan detalles escabrosos sobre sus relaciones sentimentales, reacciones que ocasionaron, se hacen elucubraciones sobre sus sentimientos, actitudes o comportamientos, se afirman posibles adicciones de D. Florian basadas en comentarios de terceros que luego se tergiversan y distorsionan por los intervinientes en los programas, se hacen afirmaciones y comentarios sobre el estilo de vida y conducta de D. Florian con base en opiniones o datos no contrastados, siendo evidente que las alusiones que se hacen sobre la vida de los padres de las demandantes no revisten el carácter de noticias de interés público; (e) resulta injustificado que al albur de unas declaraciones que hiciera hace más de diez años D.ª Josefina en las que mencionaba las infidelidades e hijos extramatrimoniales de su marido se proceda por terceros ajenos a ella y a su marido a construir reportajes y programas sobre estos hechos aislados exagerándolos, distorsionándolos, dándoles un cariz escandaloso y morboso para así aumentar el nivel de audiencia; (f) en los programas televisivos emitidos se contienen manifestaciones referidas a hechos íntimos, aspectos de la relación de pareja que se incardinan en la esfera privada y personal de sus protagonistas que son los únicos que pueden difundirlo o autorizar su difusión, sin que el hecho de que los reportajes se elaboraran con base en entrevistas de personas del círculo de la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina o se difundieran en el seno de programas del corazón, donde las manifestaciones sobre personajes con relevancia pública constituyen su hilo conductor, legitime la intromisión producida en el derecho a la intimidad en las personas de los padres de las demandantes; (g) no se ha cometido infracción del artículo 219 LEC por haberse determinado el importe de la indemnización en fase de conclusiones pues las bases para su cálculo estaban fijadas en la demanda y no se cuestionaron en ningún momento; (h) atendiendo a las circunstancias contenidas en el artículo 9.3 LPDH, en especial, el alcance de los comentarios efectuados, que los mismos se vertieron en varios programas de televisión, con un elevado nivel de audiencia, que la información ofrecida no era secreta pues los propios implicados habían hechos declaraciones al respecto, así como los ingresos o beneficios obtenidos por el causante de la lesión estima más adecuada la suma de 120 000 euros que la fijada en primera instancia.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación Gestevisión Telecinco, S.A., el cual fue admitido al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  5. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18; al prevalecer el derecho a la libertad de expresión y de información de mi representada en el caso de autos. La doctrina de los actos propios ( art. 2.1 LO 1/1982 ) y la no vulneración del art. 7.3 de la LO 1/1982 .

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación llevado a cabo en la sentencia recurrida respecto de los derechos en litigio es incorrecto, pues se ha aplicado indebidamente la doctrina de los actos propios, dado que ha quedado probado que la información difundida, no era secreta, puesto que se facilitaban datos que los padres de las demandantes habían hecho públicos a lo largo de su vida en diferentes medios, siendo además de gran relevancia e interés informativo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de expresión y de información y el derecho a la intimidad personal y familiar.

  1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos . De otro lado, el derecho a la intimidad implica también, como se indica en la STS de 29 de abril de 2003 el «derecho a ser dejado en paz», equivalente a derecho a la soledad y a la tranquilidad, lo que obliga a caracterizarlo desde la perspectiva de los actos concretos que inciden en su contenido o núcleo esencial. En este sentido, la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada.

    En consecuencia, el derecho a la intimidad proporciona un poder jurídico sobre la información relativa a uno mismo o al entorno familiar de forma tal que habilita para imponer a terceras personas la voluntad de no dar a conocer una información o de impedir su difusión, si no es bajo un previo consentimiento. El entorno familiar, sin duda, también forma parte del derecho a la intimidad en la medida en que no solo integran los aspectos de la vida personal, sino que en él se incluyen determinados aspectos relativos a la vida de otras personas con las que se guarde una estrecha relación familiar. Estos aspectos son relevantes en la medida en que, por razón del punto de conexión familiar, inciden o afectan a la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18.1 de la CE protegen. No hay duda de que los eventos que puedan afectar a padres, cónyuges o hijos tienen habitualmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, trascendencia para el individuo, e inciden sobre su personalidad ( STC 197/1991, de 17 de octubre ).

    Por otro lado, es evidente que la condición de conocido o famoso no hace perder este derecho, pero también lo es que, las celebridades no pueden pretender instalar un velo de silencio en su favor, sobre aquellos que opinan o informan acerca de la actividad por la que son conocidos. De ello se sigue que su posición relevante en el escenario público puede legitimar, en mayor grado, la información sobre diversos aspectos de su vida, incluso los que conciernen al ámbito privado.

    El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por las libertades de expresión e información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 , 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008 ).

    Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. En este proceso se ha invocado la libertad de información y libertad de expresión frente al derecho a la intimidad personal y familiar. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian , 2004/36, Plon, VonHannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad, ya que mientras que la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad esa veracidad es presupuesto necesario para que la intromisión se produzca, dado que la realidad de esta requiere que sean veraces los hechos de la vida privada que se divulgan.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 );

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC 27 de abril de 2010 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la inmisión en la intimidad personal y familiar de la parte demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y de expresión y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el presente caso, de un análisis de los anuncios, programas y debates objeto de controversia se pone de manifiesto que en ellos se contienen informaciones juntamente con opiniones, apreciaciones y juicios de valor. En efecto, con ocasión del décimo aniversario de la muerte de D. Florian la cadena de televisión demandada emitió el programa El marido de Josefina , en el que se relataban a modo de biografía y con documentos gráficos de la época una serie de hechos sobre la vida de los padres de las demandantes, acompañado de una serie de anuncios y debates anteriores y posteriores, en los que los presentadores, periodistas y demás invitados comentaban y daban su opinión al respecto sobre los aspectos o datos que se habían difundido.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre las libertades de información y de expresión y el derecho a la intimidad personal y familiar debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad personal y familiar de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Ambas partes reconocen que la información y las opiniones expresadas tenían como protagonistas a D. Florian y D.ª Josefina , padres de las demandantes, los cuales fueron personajes con gran proyección pública, que gozaron gracias a su carrera profesional y artística de enorme fama internacional y conocimiento público, pese a que esta celebridad no derivase del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado, tanto durante su vida como tras su fallecimiento, por el conocimiento de sus actividades, dada su situación social. Relevancia pública que también ha de predicarse de las demandantes y por las mismas razones. Sin embargo, la relevancia pública de las personas afectadas no es un hecho que haya sido discutido.

Otra cosa es el interés o relevancia de la noticia que en este caso es escaso al tratarse de una información dada predominantemente con una finalidad de entretenimiento, menos susceptible de influir por su contenido en la formación de la opinión pública libre. Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho a la intimidad personal y familiar.

(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida, además el requisito de veracidad resulta de menor trascendencia cuando se afecta el derecho a la intimidad personal o familiar como sucede en el caso que nos ocupa, puesto que el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa, que como se ha indicado en el apartado anterior, en el presente caso es débil. Este factor resulta, pues, indiferente, en la ponderación.

(iii) Las demandantes gozan de notoriedad pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información y opinión sobre la que se proyecta la demanda. Este factor resulta, pues, indiferente, en la ponderación.

(iv) En el reportaje cuestionado así como en los debates anteriores y posteriores se informa y comenta sobre aspectos concernientes a las relaciones personales o afectivas de los padres de las demandantes al aludirse a las infidelidades del matrimonio, a la existencia de hijos extramatrimoniales, relación de pareja, hábitos y estilo de vida de su padre, D. Florian , ofreciendo detalles de lo anterior, haciendo especulaciones y valoraciones sobre estos hechos, que sin duda pertenecen al ámbito privado, propio de la vida y familia de los afectados y forman parte de la intimidad personal y familiar de los mismos, aun cuando algunos de los hechos que se dan a conocer públicamente hubiesen sido difundidos por los padres de las demandantes pues, como declara la sentencia recurrida, los programas que nos ocupan no se limitan a constatar tales extremos fácticos, excediendo su contenido de las manifestaciones que los padres efectuaran públicamente en vida, dado que aportan datos escabrosos sobre las relaciones sentimentales de D. Florian , aventurando hipótesis y conjeturas sobre los sentimientos, reacciones y conductas de los implicados y se afirman hechos basándose en comentarios de terceras personas, que luego se tergiversan, en opiniones y datos no contrastados, lo que evidencia una gran afectación del derecho a la intimidad personal y familiar invocado, especialmente si se tiene en cuenta la lejanía temporal de los sucesos que se narran, el tributo que debe guardarse a las personas ya fallecidas y el exceso cometido en la recreación de los hechos.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es considerable frente al derecho a la libertad de información y expresión.

(v) Se aduce en el desarrollo argumental del recurso que los padres de las demandantes son personajes de proyección pública incuestionable, y que sus intimidades, amores y desamores, su relación matrimonial, infidelidades e hijos extramatrimoniales son aspectos que habían sido abiertamente expuestos al público por ellos mismos a lo largo de su vida en diferentes medios de comunicación, de manera que la información difundida no era secreta al haber sido excluida de esta condición por su propia voluntad. En el cuerpo del motivo se invocan los propios actos de las demandantes y de sus padres, quienes han concedido entrevistas y exclusivas sobre su vida privada y se argumenta que siendo un hecho conocido la existencia de infidelidades y de hijos extramatrimoniales por las declaraciones efectuadas por los propios implicados padres de las demandantes determina que no haya existido intromisión alguna en los derechos invocados de contrario.

Es cierto que el derecho a la intimidad se puede ver limitado cuando el propio interesado reduce su ámbito abriendo su vida privada al conocimiento de los demás, lo que, también, puede producirse cuando se observan pautas de comportamiento relativas a la vida personal y sentimental que, como actos propios, permiten entender que se despoja, total o parcialmente, al ámbito íntimo de su carácter privado o doméstico ( SSTS de 25 de febrero de 2009 , 9 de noviembre de 2.009 , 2 de junio de 2.010 y 18 de marzo de 2.011 ). Sin embargo, la intimidad es un concepto relativo que comprende diversas esferas sin que el hecho de abrir la vida privada a ciertos aspectos suponga que se pueda entrar en toda la vida íntima de una persona.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que ambas sentencias de instancia reconocen que los propios protagonistas de la noticia habrían difundido en vida aspectos de esta de carácter íntimo y personal, como las infidelidades y la existencia de hijos extramatrimoniales asumiendo así el riesgo de divulgación de los mismos, la difusión de estos aspectos afecta al derecho a la intimidad familiar de las demandantes. Es evidente que la conducta de los padres dando publicidad a esas circunstancias de su vida privada, ha de interpretarse desde luego como una decisión consciente de aquellos de excluir de la esfera de su intimidad el hecho mismo de la infidelidad o de la existencia de hijos extramatrimoniales y algunas circunstancias hechas públicas en relación con los mismos, si bien en todo este entramado se ven involucradas las hijas, ahora demandantes, debiendo quedar amparada su intimidad familiar, pues más allá de estos hechos, dados a conocer con mayor o menor prudencia o ligereza por los padres ya fallecidos y respecto a los cuales, por consiguiente el velo de la intimidad ha sido destapado, prevalecerá el derecho a la intimidad de los hijos afectados sin duda por la noticia. Para llegar a esta conclusión son extremos relevantes a tener en cuenta: el hecho del fallecimiento de los personajes objeto de estos programas, la desconexión temporal y espacial entre las declaraciones que en su día hicieran los protagonistas y la reconstrucción de los hechos que se hace en la actualidad con la introducción de matices diferenciales que les afectan directamente, así como la actitud de D.ª Ana María o de D.ª Catalina quienes en todas sus intervenciones han tratado los aspectos referidos a sus progenitores y a la convivencia familiar con un profundo cariño y respeto, manteniendo reservada la vida íntima de sus padres.

Desde este punto de vista, la afectación del derecho a la intimidad es elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información y de expresión.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad de las demandantes, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se denuncian.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE ), al aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización de manera claramente arbitraria e irracional.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida elevó de 10 000 a 120 000 euros el importe de la indemnización de forma arbitraria e irracional y no tuvo en cuenta al hacerlo que ha sido la propia familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina la que ha divulgado públicamente su vida privada, que el interés que despierta la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina ha sido fomentado por padres e hijas en innumerables exclusivas concedidas a la prensa rosa y que son personajes famosos de patente notoriedad pública.

El motivo debe de ser estimado.

SEXTO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

La parte recurrente pretende la modificación de la cuantía de la indemnización por resultar arbitraria e irracional, alegando que se ha obviado que los hechos difundidos ya habían sido divulgados por la propia familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina , que el interés que despierta la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina ha sido fomentado por padres e hijas en innumerables exclusivas concedidas a la prensa rosa y que son personajes de evidente notoriedad pública.

A este respecto esta Sala considera que siendo los padres de las demandantes los que con sus propios actos y pautas de comportamiento limitaron al menos en parte el derecho a la protección de su intimidad, tal circunstancia debe tener reflejo en el resarcimiento dinerario que deba fijarse, estimando que la suma de 120 000 euros estipulada en la sentencia recurrida es desproporcionada, siendo más ajustado fijarla en 60 000 euros, atendiendo a la circunstancia antes expresada.

SÉPTIMO

Estimación parcial del recurso .

La estimación parcial del recurso comporta de conformidad con el artículo 487.2 de la LEC , al tratarse de recurso de casación previsto en los número 1.º apartado 2 del artículo 477 de la LEC , que la sentencia que pone fin al recurso de casación case en parte la sentencia recurrida en el único sentido de fijar la indemnización por daños y perjuicios en la suma de 60 000 euros.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394.1 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar a estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A. contra la sentencia de 21 de octubre de 2009 dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 462/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    En méritos de lo expuesto, y con estimación en parte de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ana María y D.ª Catalina y la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A., frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcobendas en fecha 2/11/07 , a que se contrae el presente rollo, procede revocar y revocamos en parte la expresada resolución y, así:

    »1) Se condena a la demandada Gestevisión Telecinco S.A., a indemnizar por daños, a las demandantes D.ª Ana María y D.ª Catalina , en la suma de 120. 000 €.

    »2) Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

    »3) Sin imposición de costas en ambas instancias.»

  2. Declaramos haber lugar a casar parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de fijar en 60 000 euros el importe de la indemnización por los daños morales causados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  3. No procede la imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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