STS 979/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 143/08 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 537/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la Procuradora Dña. MARTA ALPERI PRIETO en nombre y representación de TU HOGAR ASTUR S.L.U., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Procurador D. NICOLÁS ÁLVAREZ REAL en calidad de recurrente y el Procurador D. FEDERICO J. OLIVARES DE SANTIAGO en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dña. PILAR ORIA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso demanda de juicio ordinario, contra TU HOGAR ASTUR S.L.U. y SEGUROS LA ESTRELLA S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "con plena estimación de la demanda se condene: 1.- Solidariamente a SEGUROS LA ESTRELLA S.A. y TU HOGAR ASTUR S. L., a abonar a mi mandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000,00 €) más intereses legales y a las costas procesales. 2.- A la entidad "TU HOGAR ASTUR, S.L." a abonar a mi mandante, además de la cantidad de la que solidariamente responde con Seguros La Estrella S. A. reflejada en el punto anterior, a la cantidad de 924.576,32 euros, hasta completar un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.224.576,32 €) más intereses legales y a las costas procesales".

  1. - El Procurador D. CELSO RODRÍGUEZ DE VERA, en nombre y representación de SEGUROS LA ESTRELLA S. A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "mediante la cual se desestime íntegramente la demanda rectora de la presente litis y se impongan de forma expresa las de costas a la contraparte".

    Por otra parte, la Procuradora Dña. MARTA ALPERI PRIETO en nombre y representación de TU HOGAR ASTUR SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL DISUELTA Y EXTINGUIDA, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al juzgado que "dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi poderdante en la instancia, o en su caso, en el fondo del asunto, con imposición de costas a la demandante".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, dictó sentencia con fecha quince de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra Tu Hogar Astur S.L.U. y Seguros la Estrella S. A., debo absoover y absuelvo en la instancia a Tu Hogar Astur S.L.U., por falta de personalidad, y absolviendo en cuanto al fondo a Seguros la Estrella S.A.; con expresa imposición de costas a la parte actora".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 9 de Junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Se estima el recurso de apelación presentado por la demandante Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 537/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital, cuya sentencia se revoca íntegramente. En su lugar, estimando en su totalidad la demanda presentada por dicha demandante contra las mercantiles Tu Hogar S.L.U. y Seguros La Estrella, S.A., debemos condenar y condenamos solidariamente a ambas citadas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €) con más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de las sentencia de primera instancia. Asimismo condenamos a la mencionada "Tu Hogar Astur, S.L.U." a que abone a la demandante la cantidad de novecientos veinticuatro mil quinientos setenta y seis euros con treinta y dos céntimos (924.576,32 €), con los mismos intereses legales referidos en el párrafo anterior. Las costas de la primera instancia se imponen a las demandadas; sin mención especial en cuanto a las causadas en el presente recurso".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia TU HOGAR ASTUR SLU interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, en base a los siguientes motivos:

  3. Con amparo en el art. 469.1. 3º de la LEC , se denuncia la infracción de los arts. 6.1.3º y 9 de la LEC en relación con el art. 109.2 de la LSRL . Ley 2/1995 de 23 de marzo, al haber declarado la sentencia recurrida la personalidad y capacidad para ser parte la demandada, a pesar de hallarse disuelta, liquidada y extinguida en el Registro Mercantil, antes de la presentación de la demanda.

  4. Subsidiariamente, en base a los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , la infracción de los arts. 218 y 465.4 LEC .

    Igualmente interpuso dicha parte recurso de casación basado en:

  5. Infracción de los arts. 4.1 y 3 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos en relación con los arts. 1091 , 1101 , 1103 , 1104 y 1105 del C. Civil , con indebida aplicación a su vez de los arts. 21 y 30 de la LAU , en concordancia con los arts. 1094 , 1183 , 1561 y 1563 del C. Civil .

  6. Indebida aplicación del art. 1902 del CC .

  7. Aplicación del principio de concurrencia de culpas, con carácter subsidiario ( art. 1902 del C. Civil ).

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha veinticuatro de noviembre de 2009 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. FEDERICO J. OLIVARES DE SANTIAGO, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de diciembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumidamente nos encontramos determinando las consecuencias indemnizatorias de un incendio acaecido en una nave destinada a almacén y venta de muebles, en la cual se produjeron daños, extendiéndose el fuego a la nave colindante siendo ambas propiedad de la misma empresa, y estando arrendada la primera a la sociedad demandada. La acción de repetición la ejercita la compañía aseguradora de la sociedad propietaria de ambas naves.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO

Motivo primero.- Con amparo en el art. 469.1. 3º de la LEC , se denuncia la infracción de los arts. 6.1.3º y 9 de la LEC en relación con el art. 109.2 de la LSRL . Ley 2/1995 de 23 de marzo, al haber declarado la sentencia recurrida la personalidad y capacidad para ser parte de la demandada, a pesar de hallarse disuelta, liquidada y extinguida en el Registro Mercantil, antes de la presentación de la demanda .

Se desestima el motivo .

La demanda se interpone contra la sociedad arrendataria de un local, reclamándole, en virtud de acción de repetición, la correspondiente indemnización por los daños derivados del incendio acaecido en dicho inmueble que afectan a la nave arrendada y a la colindante, ambas propiedad de la asegurada por la demandante.

La sociedad demandada, había sido disuelta y liquidada, inscribiéndose tales actos jurídicos en el Registro Mercantil con fecha 3 de abril de 2007, esa decir, con anterioridad a la interposición de la demanda, entendiendo la recurrente que a todos los efectos había cesado la personalidad jurídica de la demandada, por lo que no debió ser llamada al procedimiento.

Establecen los arts. 109 y 123 de la LSRL , en la redacción vigente en la fecha de los hechos:

Artículo 109 Período de liquidación

  1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.

  2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».

  3. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en esta sección

    Artículo 123 Activo y pasivo sobrevenidos

  4. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones.

  5. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.

  6. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la sociedad.

    De la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 May. 1992)

    Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Cfr. arts. 121 y 123 LSRL , 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6.ª.2 LSA). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999.

    En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de "personalidad controlada" en sentencias de 4-6- 2000 y 10-3-2001 .

    Por otra parte el art. 228 del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que:

    Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes .

    Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.

    En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL , pues el mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123 del mismo texto legal , en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del C. de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes.

    Por otro lado, la sociedad a través de su administración era consciente de las obligaciones contraídas con la arrendadora, tras el incendio, por lo que la demanda interpuesta era perfectamente previsible.

TERCERO

Motivo segundo. Subsidiariamente, en base a los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , la infracción de los arts. 218 y 465.4 LEC .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que la Audiencia no se pronunció sobre la concurrencia de culpas alegada.

Ciertamente la parte demandada alegó que en los daños en la nave colindante concurrió la negligencia de su propietario, al no haberla aislado convenientemente en la parte colindante, lo que habría evitado la extensión del incendio o su ralentización, y se habría facilitado la extinción.

La Audiencia contesta a tal cuestión, de forma implícita, pues en la sentencia se refiere la responsabilidad de la empresa demandada sin excluirla o matizarla por razón de las concausas.

RECURSO DE CASACION

CUARTO

Motivo primero. Infracción de los arts. 4.1 y 3 de la Ley 29//1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos en relación con los arts. 1091 , 1101 , 1103 , 1104 y 1105 del C. Civil , con indebida aplicación a su vez de los arts. 21 y 30 de la LAU , en concordancia con los arts. 1094 , 1183 , 1561 y 1563 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

La cláusula séptima del contrato de arrendamiento tiene la siguiente redacción:

" Responderá directamente la arrendataria de los daños que puedan originarse a la arrendadora o a terceros por omisión, negligencia o cualquier otro motivo que traiga su causa en la explotación del local arrendado, quedando exonerada la arrendadora de todo tipo de responsabilidades en este sentido.

Se exonera igualmente a la arrendadora de todo tipo de responsabilidades o cargas por los daños y perjuicios causados por terceros en el local arrendado o en sus existencias, corriendo de cuenta y cargo de la arrendataria la adopción de las medidas oportunas o necesarias para su reparación o indemnización si procedieran ".

Entiende el recurrente que la redacción de la referida cláusula establece un régimen pactado de responsabilidad diferente al establecido en el art. 1563 del C. Civil .

Examinado el tenor del referido pacto, debemos entender que no se aparta expresamente del régimen de responsabilidad que establece el art. 1563 del C. Civil , aplicado supletoriamente; más bien, al contrario, pues en su redacción se hace un esfuerzo intenso para exonerar al arrendador antes que al arrendatario ( art. 1281 C. Civil ).

Bien es cierto, que dicho precepto no será de aplicación a los daños causados a la nave colindante, pues aun siendo del mismo propietario, no estaba incluida en el contrato de arrendamiento, pero no podemos olvidar que el incendio se inicia en la nave arrendada que era colindante.

Frente a la sentencia recurrida, lo que pretende la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una decisión acorde con sus intereses, lo que debe ser rechazado dado que la parte no recoge entre los preceptos infringidos los relativos a la interpretación de los contratos ( arts. 1281 y siguientes del C. Civil ).

En relación con la determinación del régimen de responsabilidad en supuestos de incendios en el local arrendado ha establecido esta Sala:

Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad --contacto, control o vigilancia-- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo --incluso-- alguna Sentencia (S 24 octubre 1987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y «que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio» ( SS 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S 22 mayo 1999), círculo de la actividad empresarial (S 31 enero 2000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S 23 noviembre 2004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (S 29 abril 2002).

La aplicación de la doctrina expuesta resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1563 CC dispone que «el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya», lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( SS 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2000 ).

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 May. 2005, rec. 4491/1998

QUINTO

Motivo segundo. Indebida aplicación del art. 1902 del CC .

Se desestima el motivo .

El recurrente, aceptando los hechos probados, entiende que de los mismos no puede inferirse negligencia en el arrendatario de local incendiado, por lo que no puede imputársele responsabilidad en la causación de daños al local colindante.

En la sentencia recurrida se atribuye la responsabilidad a la parte demandada por el incendio generado dentro de su negocio y que ocasionó daños en el local colindante al propagarse el fuego, dado que la demandada no hizo prueba exculpatoria alguna respecto de su responsabilidad.

De la prueba practicada se deduce que el origen del incendio está en el interior de la nave, existiendo un foco primario, sin sospechas de provocación, sin hallazgo de acelerantes, sin signos de forzamiento, sin manipulación de la caja fuerte y sin determinación de la fuente de ignición.

De todo ello cabe concluir que el incendio se produce en el interior de la nave y sin que hubiese sido intencionado, por lo que la causa de su origen está dentro de la órbita de la explotación de la nave arrendada, siendo razonable la imputación objetiva a la parte demandada, en cuanto no prueba la concurrencia de caso fortuito ( art. 1105 del C.Civil ).

No podemos olvidar que el almacén era de mobiliario, con abundante acumulación de madera, por lo tanto altamente ignífuga y generadora de un potencial riesgo de carácter elevado, por lo que la hoy demandada debió extremar las medidas de precaución, y, sin embargo, no consta que se activasen las alarmas, que estaban incluidas en el proyecto pero que no fueron halladas tras el incendio; tampoco consta la existencia de rociadores de agua, los cuales si bien no eran reglamentariamente exigibles sí que eran racionalmente esperables dada la potencial peligrosidad de la industria y, sabido es, que la ausencia de normativa no exonera del deber de actuar con diligencia en casos de explotaciones susceptibles de generar riesgo ( STS, Civil sección 1 del 11 de Abril del 2011. Recurso: 1731/2006 ).

SEXTO

Motivo tercero. Aplicación del principio de concurrencia de culpas, con carácter subsidiario ( art. 1902 del C. Civil ).

Se desestima el motivo .

Alega la parte recurrente que la ausencia de sectorización en los muros colindantes facilitó la propagación del incendio, cuando dicha medida era preceptiva técnicamente.

Sobre ello y a la vista del informe técnico policial debemos recordar que la ausencia de dichos paneles sectorizadores no fue la causa de propagación, pues el fuego entró en la nave colindante a través del acristalamiento de la parte alta del muro (folio 11 del informe), confirmando la grabación de las cámaras de seguridad que las llamas avanzaron por encima del muro (folio 14).

Por todo ello, debemos declarar la inexistencia de concurrencia de culpas, pues gracias a los sistemas de detección y extinción de fuego en la nave colindante se facilitó un más rápido cese del incendio, debiendo destacar que sí funcionaron los sistemas de alarma de la nave colindante, mientras que no se activaron, lo que según proyecto debieron existir en la nave de la recurrente, aunque no se hallaron tras el incendio.

SÉPTIMO

Se imponen al recurrente las de costas de los recursos por infracción procesal y de casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por TU HOGAR ASTUR SLU, representada por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real contra sentencia de 9 de junio de 2008 de la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo .

  2. Se confirma la sentencia recurrida.

  3. Se imponen a la parte recurrente las costas derivadas de los recursos por infracción procesal y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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