SAP Santa Cruz de Tenerife 176/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2011
Número de resolución176/2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. Emilio Moreno y Bravo

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de dos mil once.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario no 008/10, procedente del Sumario no 001/10 del Juzgado de Instrucción no 2 de Violencia sobre la Mujer de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por tres delitos de HOMICIDIO-ASESINATO en grado de tentativa y tres de delitos de VIOLENCIA FÍSICA O PSÍQUICA HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, contra Agapito, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día 09/01/1.965, hijo de Juan y de Raquel, con DNI no NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales don Borja Machado Rodríguez de Azero y defendido por el Letrado don Manuel Estévez Acevedo; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Alicia Tajes Esperato; y como acusación particular dona Dulce, dona María y don Eliseo, representados por la Procuradora de los Tribunales dona Montserrat Padrón Rodríguez y dirigidos por el Letrado don Avelino Míguez Caina. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 5 de diciembre de 2.008 se incoaron las Diligencias Previas no 329/08 por el Juzgado de Instrucción no 2 de Violencia sobre la Mujer de los de Santa Cruz de Tenerife, seguidas por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, lesiones y quebrantamiento de medida cautelar, acordándose por auto de fecha 24 de abril de 2.009 la incoación del correspondiente Procedimiento Sumario por los delitos de homicidio en grado de tentativa y violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar, declarándose conclusas las actuaciones, siendo remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 21 de marzo de 2.011, acordándose su continuación el día 31 de marzo de 2.010, fechas en las que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de tres delitos de Asesinato en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 139.1a, con relación a los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, y un delito de violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al acusado Agapito, sin que concurra en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, salvo en uno de los delitos de asesinato imputados, en el que concurre la circunstancia modificativa mixta, aplicable como agravante, de parentesco, del artículo 23 del Código Penal, interesando que se le impusiera:

- Por el delito de asesinato en grado de tentativa en la persona de Dulce, concurriendo la circunstancia modificativa mixta, aplicable como agravante, de parentesco, la pena de doce anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y la prohibición de aproximarse a la misma, en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio o allí donde ésta se encuentre, y la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio escrito u oral y por sí o por terceras personas, durante diez anos.

- Por cada uno de los dos delitos de asesinato en grado de tentativa restantes, uno en la persona de María y otro en la persona de Eliseo, la pena de ocho anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la prohibición de aproximarse a los mismos en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio o allí donde éstos se encuentren, y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio escrito u oral y por sí o por terceras personas, durante diez anos.

- Por el delito de violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar, la pena de tres anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la prohibición de aproximarse a Dulce, Amalia y Hortensia en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de estudio o allí donde éstas se encuentren, y la prohibición de comunicarse con las mismas, por cualquier medio escrito u oral y por sí o por terceras personas, durante cinco anos.

Así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Dulce en la cantidad de 180 euros por las lesiones, en la cantidad de 1.500 euros por los días impeditivos y en la cantidad de 6.000 euros por los danos morales, y en lo que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médicos y psicológicos que se acrediten; a Eliseo, en la cantidad de 2.500 euros por las lesiones, en la cantidad de 3.900 euros por los días impeditivos y en la cantidad de 160 euros por el día de hospitalización, además en la cantidad de 6.000 euros por los danos morales, y en lo que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médicos y psicológicos que se acrediten; a María, en la cantidad de 480 euros por las lesiones, en la cantidad de 160 euros por el día de hospitalización y en la cantidad de 6.000 euros por los danos morales, y en lo que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médicos y psicológicos que se acrediten; y a Amalia y a Hortensia, en la cantidad de 2.000 euros por los danos morales y en lo que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médicos y psicológicos que se acrediten. Se interesaba igualmente que en la sentencia que se dicte se haga constar que dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando también la condena al pago de las costas procesales.

Igualmente, la acusación particular, al elevar sus conclusiones a definitivas, presentó escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales, anadiendo a su relato de hechos que "Las agresiones relatadas en el párrafo anterior las realizó el procesado de forma súbita, aprovechando una situación de indefensión de las víctimas provocada además por el mismo, al actuar de forma sorpresiva, creando un desequilibrio de fuerzas inducido por el uso de un cuchillo y su gran corpulencia. La intención de Don Agapito de causar la muerte a las víctimas, fue frustrada por la intervención del profesor de la autoescuela, Don Jose Augusto, quien logró que el procesado cesara en sus ataques mortales, golpeándole con un cartel del vehículo de la autoescuela". Calificó los hechos procesales como constitutivos de tres delitos de asesinato en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 139.1a, con relación a los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, y tres delitos de violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 173 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al acusado Agapito

, sin que concurra en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera:

- Por cada uno de los tres delitos de asesinato en grado de tentativa la pena de seis anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la prohibición de acercarse al domicilio de las víctimas o lugar donde ellas se hallaren a una distancia no inferior a 500 metros o comunicarse con ellas mediante cualquier medio o a través de terceras personas durante un plazo no inferior a diez anos.

- Por cada uno de los tres delitos de violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar, la pena de tres anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco anos, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco anos y la prohibición de acercarse al domicilio de las víctimas o lugar donde ellas se hallaren a una distancia no inferior a 500 metros o comunicarse con ellas mediante cualquier medio o a través de terceras personas durante un plazo no inferior a diez anos. Así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Dulce, a María, a Eliseo, a Amalia y a la menor de edad Hortensia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que en todo caso incluirá los días de baja impeditiva y hospitalaria, las secuelas, los danos morales, los gastos médicos, de hospitalización y farmacéuticos. Se interesaba igualmente que en la sentencia que se dicte se haga constar que dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando también la condena al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, sosteniendo como hechos alternativos que "El procesado Agapito, afecto desde hace muchos anos al consumo de estupefacientes, tales como cocaína y sumado con la ingesta de alcohol, no sabe como el día de autos, 3 de diciembre de 2008, sobre las 21 horas, se encuentra en las proximidades de la vía pública, en la calle Halcón, de El Sobradillo, resultando según refiere lo actuado unas personas lesionadas", calificando tales hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, en concurso real con el artículo 73 del Código Penal, concurriendo la circunstancia eximente del artículo 20.1a d...

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