SAP Barcelona 242/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2011
Fecha10 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 611/2010-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 998/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 242

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 998/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de AXA AURORA IBERICA contra GENESIS SEGUROS y Juan Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada GENESIS SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando sustancialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Feixas Mir en nombre de AXA AURORA IBÉRICA, S.A. frente a DON Juan Enrique y GÉNESIS SEGUROS (hoy LIBERTY) condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora:

La suma de 27.865'66 euros.

Intereses del siguiente modo: a) GÉNESIS / LIBERTY deberá en exclusiva sobre dicha suma intereses al tipo legal del dinero desde el 10.02.09 hasta el 24.07.09; b) GÉNESIS / LIBERTY y DON Juan Enrique deberán solidariamente intereses al tipo legal del dinero desde el 25.07.09 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago.

Las costas que el procedimiento haya podido causar a la actora serán, solidariamente, a cargo de los dos codemandados, debiendo calcularse sobre una base de 27.865'66 euros. Las costas que el procedimiento haya podido causar al codemandado SR. Juan Enrique serán a cargo de GÉNESIS / LIBERTY.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la codemandada GENESIS SEGUROS y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 10 de mayo de 2011.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la aseguradora demandada Génesis la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la aseguradora demandante Axa de la cantidad de 27.865'66 # en concepto de resarcimiento de daños por culpa extracontractual, con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1902 y concordantes del Código Civil, con motivo del incendio ocurrido sobre las 9'30 horas del 5 de noviembre de 2008, en el aparcamiento de la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, de Barcelona, asegurado por la actora, alegando la demandada, y ahora apelante, el error en la valoración de la prueba en cuanto al origen y causa del incendio.

Centrada así la primera cuestión discutida en la apelación, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En concreto, en materia de incendios, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2004, y 20 de mayo de 2005 ) que, en los supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el informe del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios, y Salvamento del Ayuntamiento de Barcelona de 5 de diciembre de 2008 (f.96), el informe de la Guardia Urbana, de 8 de enero de 2009 (f.130), el informe del perito de la actora Sr. Mauricio (doc 3 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que el origen o foco del incendio se encontró en la parte delantera izquierda del vehículo .... XYV, sin que haya podido determinarse claramente la causa del incendio, aunque pudiera ser un cortocircuito en el sistema eléctrico del vehículo, no habiéndose producido ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de que el origen del incendio hubiera podido ser otro.

Por lo que, en el retroceso en la averiguación del origen del incendio, atendido el resultado de la prueba practicada y la ausencia de prueba en contrario, aparece únicamente el cortocircuito, u otra avería, en el vehículo .... XYV, asegurado por la demandada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Alega además la apelante la inexistencia de responsabilidad del propietario del vehículo y, por consiguiente, de la aseguradora, por haberse producido el incendio como un supuesto de caso fortuito. Centrada así la segunda cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002

, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Código Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este caso, según lo expuesto en el fundamento anterior, el origen del incendio se encontró en la parte delantera izquierda del vehículo .... XYV .

Por lo tanto se entiende que serían aplicables, en el presente supuesto, las normas generales sobre responsabilidad del propietario de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil que establecen un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aún siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000, y 22 de julio de 2003 ; RJA 7534/2000, y 5852/2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.

Ahora bien, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, aun sin llegar a instaurar unos supuestos de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR