STS, 24 de Enero de 2012

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2012:590
Número de Recurso1413/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Celsa , representada por la Letrada Dª Rosa María Tárrago Nesta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de febrero de 2011 en el recurso de suplicación nº 3458/2010 , formulado frente al auto de 23 de abril de 2.010 dictado en autos 690/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo seguidos a instancia de Dª Celsa contra Ropaypiva, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 12-2-10, cuya plena validez declaro, al estar prescrita la pretensión ejecutiva conforme a lo alegado en los Fundamentos Jurídicos>>.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celsa contra el auto dictado con fecha 23 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , confirmatorio del precedente de 21-12-2009 , en el procedimiento de despido nº 690-2008 seguidos a instancia de la recurrente frente a ROMAYPIVA S.L. y FOGASA, confirmamos la resolución recurrida".

Los antecedentes de hecho que constan en la anterior sentencia, son los siguientes: " 1.- En autos nº 690-2008, Juzgado nº 4 de Vigo, seguidos por despido, se dictó sentencia 13-10-68 desestimatoria de la demanda, que recurrida en suplicación fue revocada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en 3-3-09 con la siguiente parte dispositiva: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por ..., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 21-7-2008 y condeno a la demandada ... a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio... y salario mes de 1187 Euros.- 2º.- Referida sentencia fue notificada a la actora el 12-3-09 y a la demandada en fecha 2-4-2009. El 8-9-2009 se insta incidente de no readmisión, se celebra el 2-12-2009 y el 21-12-2009 se dicta Auto en el que por aplicación del artículo1-277 de la Ley de Procedimiento Laboral declara prescrita la acción y extinguida la relación Laboral en la fecha de la firmeza de la sentencia del TSJ de Galicia.- 3º.- En fecha 18-1-2010 se solicita la ejecución de la sentencia y pide salarios de trámite desde el despido a la extinción del contrato (21-7-2008 a 22-4-2009). El 12-2-2010 se dicta providencia en la que dice que no ha lugar a lo solicitado y que debe estarse a lo resuelto por el Auto de 21-12-2001. La providencia fue recurrida en reposición, denegada por nuevo Auto de 23-4-2010 .- 4º.- Contra el referido Auto se interpuso recurso de Suplicación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Celsa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de mayo de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2009 así como la infracción de los arts. 241 y 277 LPL , en relación con el art. 207 LECiv y art. 24.2 de la CE .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la solicitud de ejecución de la sentencia de despido improcedente presentada más allá de los tres meses que se establecen en el artículo 277.2 LPL para instar el incidente de no readmisión, supone la prescripción de cualquier cantidad referida a la sentencia de despido -incluidos los salarios de tramitación contenidos en la propia sentencia- o, por el contrario, los efectos prescriptivos se habrán de proyectar únicamente sobre los que se refieran al propio incidente de no readmisión, aplicándose la prescripción de un año a que se refiere el artículo 241 LPL para la ejecución de la sentencia de despido en lo que se refiere a tales salarios de tramitación fijados en la sentencia de despido.

En el caso que aquí resolvemos, la trabajadora fue despedida el 21 de julio de 2.008, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo de fecha 13 de octubre de 2.008 , en la que se desestimaba la demanda por entender que no hubo relación laboral entre las partes. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 3 de marzo de 2.009 , revocó la de instancia y declaró el despido improcedente condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optase entre la readmisión o el abono de la indemnización legalmente prevista y al pago, en todo caso, de los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia.

La referida sentencia se notificó a la trabajadora 12 de marzo de 2.009 y a la empresa el 2 de abril siguiente. Más de cinco meses después, casi seis, el 8 de septiembre de 2.009 instó la demandante el incidente de no readmisión, celebrándose la comparecencia prevista en el artículo 278 LPL el 2 de diciembre de ese año, y el 21 de diciembre de 2009 se dicta Auto por el Juzgado en el que por aplicación del artículo 277.2 LPL se declara prescrita la acción y extinguida la relación laboral en la fecha de la firmeza de la sentencia del TSJ de Galicia.

El 18 de enero de 2.010 la trabajadora solicitó la ejecución de la sentencia de despido, en el único punto relativo al abono de los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y al de la notificación de la sentencia en la que se reconoció por primera vez la improcedencia del despido y pidió los salarios de trámite desde el despido a la extinción del contrato. El 12 de febrero de 2.010 se dictó providencia por el Juzgado en la que resolvió no haber lugar a lo solicitado. Recurrida en reposición, en el auto del propio Juzgado de 23 de abril de 2.010 se desestimó el recurso.

Recurrido en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia de 23 de febrero de 2.011 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, ratificó la decisión del Juzgado, por entender que la acción para instar la ejecución del fallo habría de ejercitarse dentro de los 3 meses siguientes a la firmeza de la sentencia, tal y como prescribe el número 2 del artículo 277 LPL . Teniendo en cuenta -razona la sentencia recurrida- que la firmeza se produjo a los 5 días de la última notificación hecha el 2 de abril de 2.009, en ese momento es en el que comenzaba a transcurrir el plazo de prescripción de tres meses a que se refiere el precepto, de manera que ejercitada la acción ejecutiva más allá de ese tiempo máximo, sin que se hubiera interrumpido la prescripción, ello determinaba la inexistencia del derecho que se postulaba para ejecutar la sentencia de despido, en su integridad.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone ahora por la trabajadora demandante, denunciando la infracción de los artículo 241 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución , proponiendo como sentencia de contrate la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de mayo de 2.009 .

En ella se aborda también el caso de una sentencia de despido improcedente dictada por el Juzgado el 10 de mayo de 2.007 , siendo notificada a la empresa demandada por edictos el 30 de mayo de 2.007 y al demandante el 6 de junio siguiente, sin que conste que la empresa ejercitase la opción, razón por la que se tuvo tácitamente hecha por la readmisión. El demandante presentó escrito instando la ejecución de la sentencia casi un año después de que la sentencia quedara firme, el 29 de mayo de 2.008 , dictando el Juzgado el 1 de julio siguiente auto declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa al abono de la indemnización y los salarios de tramitación, fijados éstos definitivamente en el auto que resuelve la reposición formulada por la empresa en 9.760,49 euros, esto es, los comprendidos entre la fecha del despido y la de 30 de junio de 2.007, plazo en el que podía solicitar la ejecución, a los que se añadían los devengados desde que se instó la misma, 29 de mayo de 2.008 y la del auto que resolvió la relación de trabajo. Sin embargo la sentencia de contraste estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y concluye aplicando el artículo 277.2 para declarar prescrita la acción encaminada a resolver la relación laboral entre las partes, y por ello declara la inexistencia de derecho alguno al percibo de la indemnización correspondiente a la no readmisión que se correspondía con el incidente instado.

En cuanto a los salarios de tramitación, la sentencia de contraste distingue entre los salarios devengados desde la notificación de la sentencia de despido, que se ven afectados por lo que se dispone en el artículo 277 LPL y la prescripción de tres meses que en su número 2 se regula y la de los salarios de tramitación contenidos en la propia sentencia de despido improcedente, y que abarcan el período comprendido entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia que, por primera vez, declara la improcedencia del despido. En éste caso, cuando la ejecución se insta antes de que transcurra el año a que se refiere el artículo 241 LPL , no cabe aplicar prescripción alguna a la acción de ejecución de sentencia ejercitada, puesto que se trata de una acción ejecutiva para pedir la entrega de una suma de dinero, para la que se establece en aquél precepto el plazo de un año.

Tal y como puede verse, la sentencia de contraste alcanza una solución contrapuesta con la que se asumió en la demandada, pues mientras ésta aplica el plazo de prescripción de 3 meses previsto en el artículo 277.2 LPL a la totalidad de los devengos que pudieran percibirse como consecuencia de la sentencia de despido, la de contraste entiendo que la condena al abono de los salarios de tramitación contenida en la sentencia tiene sustantividad propia como obligación de entregar una suma concreta de dinero y no una obligación de hacer, como es la readmisión, que es a la que se refiere la prescripción del artículo 277.2. Esa contradicción palmaria entre ambas resoluciones se produce, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo que determina que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y señale la doctrina ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 226 de la LPL .

TERCERO

Tal y como sugiere el Ministerio Fiscal en su informe, anticipamos desde ahora que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, razón por la que deberá estimarse el recurso interpuesto por el legal representante de la trabajadora. Las razones jurídicas para ello son las siguientes:

  1. - Desde hace años, la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo -STS de 4 de febrero de 1.995 (recurso 1450/1994 ), con referencias a la de la de 2 de Noviembre de 1989 y también citada por la sentencia de contaste- viene afirmando que la sentencia en la que se declara el despido improcedente contiene dos condenas diferentes " ...de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión- y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación-, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuesto por los artículos 200 y siguientes del citado cuerpo legal " .

  2. - Hemos de partir entonces de que en las sentencia de despido improcedente se contienen dos condenas distintas, una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador cuando, como en el caso que nos ocupa, la empresa no ejercita la opción legal que se le concede en ella, y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia. En esa situación, el artículo 277 LPL exige que la ejecución de la parte correspondiente a la obligación de hacer, la readmisión, si se entiende incumplida, se lleve a cabo en la forma que exige el artículo 226 LPL , esto es, a través de la solicitud del incidente de no readmisión, devengándose salarios de tramitación distintos de los inicialmente fijados en la sentencia. Sólo para éstos y para la propia acción de ejecución referida a la readmisión, el artículo 277 LPL establece la forma y plazos en los que esa acción ejecutiva ha de plantearse, limitándose esos salarios de tramitación cuando se ejercita dicha acción dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, entendiéndose ésta producida "por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia a éstos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada ( STS 4ª, 5 de julio de 2.011, recurso 2603/2010 )".

  3. - Pues bien, una vez realizado el cómputo de los tres meses en la forma indicada, desde la firmeza de la sentencia de despido que se intenta ejecutar, la prescripción especial que en él se contiene únicamente podrá proyectarse sobre el eventual incumplimiento de la obligación de hacer que se dice incumplida, esto es, la readmisión, de manera que todo lo que se refiera al percibo de la indemnización que se corresponda con la ausencia de tal readmisión estará prescrito si se pide más allá de los tres meses, como ocurre en este caso, y no se haya acreditado la interrupción de ese plazo de prescripción.

  4. - Pero los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, como antes se dijo, de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, al artículo 241.1 LPL ; en el que se dice que, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda ..." y se añade en el número 2 que "en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año".

  5. - En conclusión, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida infringió los preceptos que se han analizado en los puntos anteriores, puesto que declaró prescrita la acción de ejecución de la sentencia de despido improcedente que se dictó a favor de la demandante, en todos su extremos, al haberse presentado más allá de los tres meses a que se refiere el artículo 277.2 LPL , cuando debió distinguirse, como se ha razonado antes, entre la no readmisión y la indemnización que de ella se derivase, y los salarios de tramitación contenidos en la sentencia, que sí resultarían susceptibles de ser ejecutados, al haberse presentado la petición o acción para ello antes de que transcurriese un año, a contar desde la firmeza de la sentencia.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina ha de estimarse por las razones y argumentos ya expresados, lo que comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el de tal clase interpuesto en su día contra el auto del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo de 23 de abril de 2.010 , para estimar la pretensión que se contiene en la demanda de ejecución para que se despache la misma por los salarios de tramitación solicitados, comprendidos entre la fecha del despido, 21 de julio de 2.008 y la fecha de la firmeza de la sentencia de despido, 22 de abril de 2.009 , excluyéndose los periodos en los que la demandante trabajó para otras empresas (57 días), lo que supone la cantidad de 8.624,08 euros. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Celsa , representada por la Letrada Dª Rosa María Tárrago Nesta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de febrero de 2011 en el recurso de suplicación nº 3458/2010 , formulado frente al auto de 23 de abril de 2.010 dictado en el procedimiento 690/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo seguidos a instancia de Dª Celsa contra Ropaypiva, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de tal clase interpuesto frente al auto del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo de 23 de abril de 2.010 , para estimar la pretensión que se contiene en la demanda de ejecución para que se despache la misma por los salarios de tramitación solicitados, comprendidos entre la fecha del despido, 21 de julio de 2.008 y la fecha de la firmeza de la sentencia de despido, 22 de abril de 2.009 , excluyéndose los periodos en los que la demandante trabajó para otras empresas (57 días), lo que supone la cantidad de 8.624,08 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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