STS, 2 de Febrero de 2012

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:527
Número de Recurso2432/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2432/2011, interpuesto por D. Daniel y DÑA. Olga , representado por Procurador y defendida por Letrado, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de Marzo de 2011 , por el que se desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de fecha 10 de Enero de 2011 , denegando la ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala el 15 de Enero de 2009 , por la que se estima el recurso de casación interpuesto por D. Daniel y DÑA. Olga , contra la sentencia de 13 de mayo de 2004 dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo 161/2002 .

Ha sido parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Enero de 2009 esta Sección dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Primero. Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 8993/2004, interpuesto, por D. Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Daniel y DÑA. Olga , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo 161/2002 , sentencia que se casa y anula en el extremo en que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, que estimó el recurso de alzada del Director de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, relativa a la liquidación girada por el ejercicio 1991.- Segundo. Que debemos estimar y estamos el recurso contencioso-administrativo número 161/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y DÑA. Olga , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, la cual se anula en cuanto estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, que queda firme.- Tercero. Que debemos declarar y declaramos que no procede la imposición de costas y en que en cuanto a las de instancia, cada parte debe abonar las suyas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Daniel y DÑA. Olga , presentó escrito con fecha 17 de diciembre de 2009 en el que instó la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo con fecha 15 de enero de 2009 , interesando para ello, que se requiera a la Agencia Tributaria (Dependencia Regional de Inspección de la delegación Especial de Andalucía) a fin de que en el plazo de veinte días proceda a efectuar la devolución íntegra de las cantidades debidas los recurrentes como consecuencia de la anulación de la liquidación de I.R.P.F. del año 1991, con los correspondientes intereses y gastos. Asimismo, interesó que se declare la nulidad parcial de la Resolución de fecha 6 de agosto de 2009 en lo que respecta a la nueva liquidación practicada, por ser contraria al pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009 así como cualquier otra resolución o acto que pudiera dictarse en el mismo sentido.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, acordó, mediante Auto de fecha 10 de enero de 2011 , no haber lugar al incidente de ejecución de sentencia planteado.

Contra dicho Auto, la representación procesal de D. Daniel y de DÑA. Olga , presentó con fecha 18 de enero de 2011 escrito interponiendo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 17 de marzo de 2011 .

CUARTO

Contra el Auto de fecha 17 de marzo de 2011 , dictado en recurso de súplica, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de D. Daniel y DÑA. Olga , preparó recurso de casación, que luego formalizó ante la Sala, en fecha 24 de mayo de 2011, con la súplica de que "dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso a través de cualquiera de sus motivos, case el Auto impugnado de 17 de marzo de 2011 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 10 de enero de 2011 (que también se recurre ya que este Auto de 10 de enero acordó denegar la ejecución de sentencia instada por mi mandante), dictados por la Sección Segunda de la Sala de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 161/2002 , y resuelva, de conformidad con el suplico contenido en el escrito de solicitud de ejecución del fallo de la sentencia, esto es que, ordene la ejecución de la sentencia, a fin de que se reconozca a mis mandantes el derecho a la devolución íntegra de las cantidades como consecuencia de la anulación de la liquidación de I.R.P.F. del año 1991 con los correspondientes intereses y gastos. Todo ello con la adopción de las medidas que procedan en orden a la ejecución inmediata del fallo de la sentencia y con la expresa condena en costas a la Administración".

QUINTO

Conferido traslado, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 19 de septiembre de 2011 escrito en el que formuló oposición al recurso, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de este recurso".

SEXTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de esta casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se desestimó el incidente de ejecución de sentencia promovido por don Daniel y doña Olga , respecto de la liquidación de fecha 6 de agosto de 2009 girada por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009 que estimó el recurso entablado por los citados contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con la liquidación del IRPF, correspondiente al ejercicio 1991.

En dicha sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sin entrar en el fondo de la cuestión, estimó el recurso como consecuencia de defectos en la interposición del recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria (no formulación de las alegaciones motivadoras del recurso en el escrito de interposición), lo que llevó a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Señor Daniel y la Sra. Olga , anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, y declarar firme la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999.

En esta resolución el TEAR estimó la reclamación interpuesta por dichos Señores, anulando las liquidaciones reclamadas.

Ha de advertirse que en un caso similar al presente ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 22 de junio de 2011 . Cuyos razonamientos hacemos nuestros y reproducimos a los efectos procedentes, como exige los principios de coherencia y seguridad jurídica.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, con base en la letra c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce por la parte recurrente que los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta, que no es de estimación parcial del recurso de casación y consiguiente anulación parcial de la liquidación practicada, sino que es de anulación total de la misma.

El motivo debe desestimarse, pues la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2009 , no contiene pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la liquidación, sino que se limita a anular la resolución del TEAC por motivos formales, y, como consecuencia inmediata, a declarar firme la resolución del TEAR de Andalucía, siendo ésta la que adquiere toda su efectividad, y será sobre lo dispuesto en la misma que deba de proceder la Administración en orden a la ejecución del fallo. Y en este punto se ha de decir, que tal resolución aunque anula la liquidación que es objeto de reclamación ante el TEAR, sin impedir a la Inspección practicar nueva liquidación, que es lo que se ha hecho, por la que ahora es objeto de este incidente.

Las alegaciones referentes a que ello no es posible puesto que requerirían un nuevo procedimiento, con alegaciones y recursos, no pueden ser acogidas, pues se trata de dar cumplimiento a una sentencia judicial, y conforme a su mandato la resolución inicialmente recurrida es firme. Sólo en el caso de que en la nueva liquidación se incurriere en desviaciones a lo dispuesto en la resolución del TEAR, sería posible plantear su disconformidad a Derecho en el incidente de ejecución. Habida cuenta de que esto no se ha llevado a cabo, como acertadamente señala el Tribunal de instancia, deben rechazarse estas alegaciones.

TERCERO

En su segundo motivo de casación aduce la recurrente, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la prescripción del derecho a liquidar, pues habiéndose anulado por el Tribunal Supremo la resolución del TEAC por la inadecuada formulación del recurso de alzada por el Director General del Departamento, dicho recurso no interrumpe la prescripción, al ser un acto nulo, y como tal no produce efectos jurídicos.

Como con acierto señala el Abogado del Estado, el motivo está mal formulado pues no responde a ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Pero es que además, la nulidad decretada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de enero de 2009 , lo fue del acto del TEAC por motivos formales, no pudiendo hablarse de una nulidad de pleno derecho, sino de una simple anulabilidad, por lo que no puede atribuírsele el efecto "in rádice" predicable de aquéllas. Por otra parte, el plazo prescriptivo estuvo interrumpido como consecuencia de los recursos económico-administrativos y jurisdiccionales interpuestos por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.b LGT , lo que supone que durante su sustanciación no pudo la Administración girar una nueva liquidación, pues sería un contrasentido pensar que sin que se conociese la solución final sobre la primera liquidación, se dictase otra nueva sin esperar a que criterios someterse.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2/432/2011, interpuesto por Don Daniel y Doña Olga , contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de enero y 17 de marzo de 2011 respectivamente, recaídos en el recurso nº 161/2002 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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