STS 23/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Enero 2012
Número de resolución23/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1282/2006 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Belen , doña Genoveva , doña Raimunda , doña Almudena , don Antonio , don Efrain y doña Frida , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Arnes Bueno; siendo parte recurrida la entidad Arocasa, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Belen , doña Genoveva , doña Raimunda , doña Almudena , don Antonio , don Efrain y doña Frida contra la mercantil Arocasa, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que estimando la demanda: 1º).- Se declare que mis representados Doña Belen ; Doña Genoveva ; Doña Raimunda ; Doña Almudena ; Don Antonio ; Don Efrain y Doña Frida son propietarias de 1.678 m2 integrados dentro de la Unidad de Actuación C-3 antiguo A-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, por Registro de la Propiedad Nº 2 de Pozuelo de Alarcón, al Tomo NUM000 , al Libro NUM001 y al Folio NUM002 a nombre de quienes suscriben la presente demanda.- 2º).- Se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.- 3º).- Se condene a la sociedad demandada Arocasa S.A. a abonar a mis representados la cantidad de 3.004.475,92 € (tres millones cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco euros con noventa y dos céntimos de euro) en concepto de indemnización por la ocupación del suelo ajeno efectuada y como valor del mismo.- 4º).- Se condene a la sociedad demandada Arocasa S.A. a abonar a mis representados la cantidad de 1.416.507,19 € (un millón cuatrocientos dieciseis mil quinientos siete euros con diecinueve céntimos de euro) en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la mencionada ocupación.- Cantidades que habrán de verse incrementadas con el interés legal de las mismas desde la presentación de esta demanda y con las costas causadas en la presente instancia."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada Arocasa, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que a) Se desestime íntegramente la demanda interpuesta absolviendo a la entidad Arocasa, S.A. de todos los pronunciamientos contenidos en la misma.- b) Se Condene expresamente al actor al pago de las costas causadas en este procedimiento."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de doña Belen , doña Genoveva , doña Raimunda , doña Almudena , don Antonio , don Efrain y doña Frida , contra la sociedad Arocasa S.A., procede efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º) declaro la justificación por los demandantes de la titularidad de 1.678 metros cuadrados integrados dentro de la Unidad de Actuación C-3, antiguo A-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y que fueron indebidamente aportados por la mercantil Arocasa S.A.- 2°) declaro el derecho de los demandantes a ser indemnizados por consecuencia de la indebida aportación de los terrenos por la mercantil Arocasa S.A.- 3°) condeno a la mercantil Arocasa S.A. a que indemnice a los demandantes en la cantidad de 349.636,85 euros por el valor del terreno, así como en la cantidad de 200.000 euros en concepto de lucro cesante o expectativas urbanísticas, siendo el total de la indemnización. de 549.636,85 euros.- 4°) condeno a la mercantil Arocasa S.A. al pago de los intereses legales de dicha cantidad prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento. Civil , desde la fecha de la presente sentencia hasta el momento en que se haga efectivo el pago a los demandantes, y al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.- 5°) en lo que se refiere a las costas procesales no procede efectuar expreso pronunciamiento de condena, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Casas Muñoz, en nombre y representación de Arocasa, S.A., y sin necesidad de resolver el planteado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Perdiguero Martín, en nombre y representación de Dª Genoveva , Dª Belen , Dª Raimunda , Dª Almudena , D. Antonio , D. Efrain y Dª Frida , ambos contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Móstoles, la Revocamos , y dictamos otra por la que desestimando la demanda interpuesta por estos últimos, Absolvemos a Arocasa, S.A. de las pretensiones deducidas contra ella por la parte actora.- No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia ni de esta alzada."

En fecha 21 de noviembre de 2008 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala Acuerda: Aclarar y rectificar los errores apreciados en la sentencia de 31 de octubre de 2008 en los términos expuestos en el único fundamento de la presente resolución.

TERCERO

La Procuradora doña Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de doña Almudena y otros formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1.- Por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2.- Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con dos submotivos: el primero, por infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas fundamentalmente en los artículos 358.1 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia desconoce la presunción legal contenida en el párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; y el segundo por infracción de las normas sobre valoración de la prueba en relación con los documentos públicos ( artículos 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil ), documentos privados ( artículo 326.1 en relación con el 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) e informes periciales ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por su parte, el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1.- Por infracción del artículo 348 del Código Civil ; 2.- Por infracción del artículo 1, párrafo tercero, de los artículos 32, "a sensu contrario", y 38, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria ; 3.- Por infracción de los artículos 358 , 362 y 363 del Código Civil , en relación con los artículos 433 a 436 del mismo cuerpo legal ; y 4.- Por vulneración de lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 9 de febrero de 2010 por el que se acordó la admisión de ambos recursos así como dar traslado de los mismos a la parte recurrida, Arocasa S.A., que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores doña Belen , doña Genoveva , doña Raimunda , doña Almudena , don Antonio , don Efrain y doña Frida , como titulares registrales de la finca número NUM003 del Registro de la Propiedad número 2 de Pozuelo de Alarcón, interpusieron demanda afirmando que la sociedad demandada Arocasa S.A., propietaria de la finca número 1.326 del mismo Registro, aportó como suyos 8.466 m² a la Junta de Compensación, para su integración dentro de la Unidad de Actuación C-3, antiguo A-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, de los que 1.678 m², situados en dos estrechas franjas de terreno limítrofes con la finca de la demandada, correspondían a la finca NUM003 y el resto a la 1.326, por lo que consideran los demandantes que se ha producido un supuesto de accesión invertida, o, en caso de haber actuado la demandada de mala fe, nos encontraríamos en el caso de accesión continua, por lo que solicitan que se declare la propiedad de los demandantes sobre el terreno señalado, condenando a la demandada al pago de una indemnización equivalente al valor del suelo perdido, y otra por la ganancia dejada de obtener como consecuencia de haber sido privados de la posibilidad de participar de los beneficios que como promotores les pudiera corresponder en función de su cuota de edificabilidad.

La demandada Arocasa S.A. se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 , por la que estimó parcialmente la demanda y declaró que los demandantes habían justificado adecuadamente la titularidad de los 1.678 metros cuadrados integrados dentro de la Unidad de Actuación C-3, antiguo A-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y que fueron indebidamente aportados por la mercantil Arocasa S.A. Por ello condenó a la demandada a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 349.636,85 euros por el valor del terreno, así como en la cantidad de 200.000 euros en concepto de lucro cesante o expectativas urbanísticas no satisfechas, siendo el total de la indemnización de 549.636,85 euros, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 , aclarada por auto de 21 de noviembre siguiente, por la que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada Arocasa S.A., sin entrar a conocer del deducido por los actores, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Contra esta última sentencia recurren por infracción procesal y en casación los demandantes.

SEGUNDO

La Audiencia recurrida llega a la solución ya señalada al entender que la parte actora no ha cumplido con uno de los requisitos propios de la acción que ejercita, cual es la adecuada identificación del terreno de que afirma haber sido desposeída y en relación con el cual solicita indemnización.

Al respecto, la sentencia impugnada establece como acreditado que la finca registral número NUM003 medía, según el Registro de la Propiedad, 10.752 m², produciéndose después tres segregaciones: la primera, y más importante, tuvo lugar el 28 de abril de 1960 y generó la finca 1.326 con una superficie registrada de 6.843m²; a ésta siguió otra en el mismo año que dio lugar a la finca número 1.329 de 652m², y una más en 1990 productora de la finca 10.636 cuya extensión era de 407m². La suma de las superficies segregadas, restadas después al total de la finca matriz da como resultado 3.480 m², que sería la teórica superficie restante de la finca matriz.

No obstante, tras razonar sobre la fijación de linderos de ambas fincas en las sucesivas escrituras de transmisión, afirma que no puede admitirse justificada la existencia de terreno perteneciente a la finca NUM003 entre la actual CALLE000 y la finca 1.326 ; y tampoco que la calle Radio Peninsular, que reemplazó al antiguo camino de paso, se encuentre en medio de los restos de la finca matriz, por lo que concluye que no está identificado el trozo de terreno de que los demandantes afirman haber sido desposeídos y, tras afirmar la necesidad de tal identificación para que pudieran prosperar las acciones ejercitadas, desestima la demanda.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por desconocimiento del efecto de cosa juzgada material producido por la sentencia de fecha 11 de octubre de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Procedimiento Ordinario nº 6939/1993 ), que declaró la nulidad del acuerdo de 11 de febrero de 1993 adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte para la aprobación definitiva del documento de reforma y adaptación del Proyecto de Compensación del antiguo Polígono A-1 (actual C-3) con la consiguiente nulidad del Proyecto de Urbanización para el referido sector; anulación que se produjo por la razón de que se había ignorado en el procedimiento administrativo a otros posibles propietarios no determinados, calificando ciertos terrenos como de titularidad dudosa.

Es cierto que lo juzgado en un proceso produce efectos prejudiciales en otro -asimilados a la "cosa juzgada"- cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado del artículo 222 , define la función positiva de la cosa juzgada como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado, en un proceso anterior, respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Es claro que el precepto se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada -siquiera como prejudicial- a lo decidido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues como dice la sentencia de esta Sala de 17 marzo 2004 (Recurso nº 417/1998 ) «la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso Contencioso-Administrativo, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica a que se remite la sentencia aquí impugnada; así la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre , se refiere "a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado"....».

Pero, en este caso, los hechos que la sentencia dictada en vía contencioso-administrativa ha fijado se limitan a la existencia de unos terrenos aportados a la Junta de Compensación que son de "titularidad dudosa", aunque en principio pertenecieran a la finca registral nº NUM003 , lo que en absoluto significa que deba considerarse que los demandantes son titulares de los 1.658 m² a que se refiere la demanda y que precisamente tal extensión superficial se encuentra en la zona que delimitan que es aquella sobre la que ha construido la demandada Arocasa S.A.

Esto es lo que niega la sentencia impugnada, sin que por ello contradiga lo resuelto en el anterior proceso contencioso- administrativo, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo se formula por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y se desarrolla en dos submotivos: el primero denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas fundamentalmente en los artículos 358.1 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto desconoce la presunción legal contenida en el párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; y el segundo ataca la valoración probatoria efectuada por la Audiencia en relación con los documentos públicos ( artículos 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil ), documentos privados ( artículo 326.1 en relación con el 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) e informes periciales ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En cuanto a ellos, y con la necesaria separación, se ha de razonar lo siguiente:

  1. Es cierto que el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su apartado 1, que las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a que este hecho favorezca, y que el artículo 38 de la ley Hipotecaria proclama que «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» ; principio de legitimación registral a favor del titular tabular que comporta las importantes ventajas que nuestro ordenamiento le concede, tanto como actor (acciones posesorias, de protección sumaria de la propiedad inscrita, cómputo privilegiado de plazos posesorios, etc.), como en la hipótesis de ser demandado.

  2. Pero, no obstante, la delimitación gráfica de la finca meramente alegada por los interesados y mencionada en la inscripción no ha de gozar necesariamente de la presunción de veracidad derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , pues no ha sido objeto de comprobación y calificación en el Registro de la Propiedad, y por tanto, no puede obtener ningún efecto jurídico añadido por el mero hecho de su mención en el folio registral.

    La sentencia de esta Sala de 2 noviembre 2009 (Rec. 1833/2005 ) afirma que « el artículo 38 se concreta a "los derechos reales inscritos..." y no alcanza a las circunstancias de hecho que se recogen en la inscripción, como la extensión de la finca, la situación exacta en el terreno, las características de éste (secano o regadío, edificada o no), lo cual ha sido mantenido unánimemente por la doctrina y seguido reiteradamente por la jurisprudencia, ya que no sólo la filosofía de la ley, sino su propio texto (así, artículo 2 y 9. 1º de la Ley Hipotecaria ) se refiere siempre al derecho que recae sobre una cosa, pero no a la exactitud de esta misma, la cual se basa en la declaraciones que constan en la escritura y se fija por los linderos, pero nunca queda constancia de los detalles fácticos, que pueden coincidir o no con la realidad extraregistral o con la que aparece en el Catastro ».

    De ahí que la protección jurídica que da el Registro al titular de la inscripción de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , no puede extenderse en este caso a la confirmación de que existe un resto de la finca matriz nº NUM003 de 1.678 m² -la inscripción, sin embargo, proclama una extensión de 2.859 m²- que se encuentra situada precisamente donde fijó la perito Sra. María Consuelo en su informe emitido en el proceso contencioso administrativo, por lo cual a la parte demandante, al afirmarlo así, incumbe la carga de la prueba; siendo así que la Audiencia no sólo considera que ello no ha sido acreditado sino, además, que aparece probado lo contrario.

    Por tanto, ha de ser desestimado este primer submotivo.

  3. En cuanto a la disconformidad con la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, hay que recordar cómo esta Sala ha reiterado que no cabe una denuncia abierta y general sobre la incorrección de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, pues ello desnaturalizaría el recurso extraordinario. Tratar una determinada valoración de la prueba como una infracción procesal exige algo más que la mera disconformidad del recurrente, por lo que ha de quedar reducida a supuestos extremos en que existe una clara desviación lógica a la hora de valorar el resultado de la prueba en cuanto ello pueda suponer de hecho una negación de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española , situación que no se da en el caso presente. Ello justificaría la formulación de un motivo por la vía del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no por la del apartado 2º ("infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia") que no ampara la alegación de vulneración de normas sobre valoración probatoria.

    Las sentencias de 14 junio 2010 (Rec. 1101/2006 ) y de 20 julio 2011 (Rec. 1982/2007 ) afirman que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma de valoración tasada de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución Española ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n. º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

    Los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ellos; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de lo manifestado en ellos. En consecuencia, no cabe imputar a la sentencia impugnada vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que así lo dispone, cuando la Audiencia no ha ignorado la existencia de la sentencia anterior dictada en vía contencioso-administrativa ni el contenido de la escritura pública sobre la última segregación efectuada respecto de la finca nº NUM003 , sin perjuicio de que haya deducido de su contenido consecuencias distintas de las afirmadas por la parte recurrente.

    La denunciada vulneración de lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, carece de sentido en tanto que se formula bajo el presupuesto de que haya tenido acogida "la infracción procesal puesta de manifiesto en lo referente al requisito de identificación de la finca", situación que no se ha producido al no apreciarse que los demandantes hayan identificado el trozo de terreno del que afirman ser propietarios habiéndose referido a otro -éste sí identificado- respecto del que no justifican su titularidad según las conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada.

    En cuanto a la prueba pericial y la afirmada infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de recordarse con la sentencia de 11 noviembre de 2010 (Rec. 1881/2005 ) la reiterada doctrina de esta Sala que, tras admitir la posibilidad de impugnar la valoración del dictamen de peritos cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, afirma que «quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia im pugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 , RC n.º 2570/1999 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 junio y 19 julio 2002 , 21 y 28 febrero 2003 , 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 )) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ; defectos que son de apreciación excepcional y como tales han de ser considerados, sin que, fuera de tales casos, proceda revisar en el seno del recurso extraordinario las razones dadas por la Audiencia para hacer prevalecer el contenido de un informe pericial sobre otro y, en consecuencia, si sus conclusiones son la más adecuada, ya que en tal caso el recurso extraordinario -con alteración de su naturaleza- se convertiría en una tercera instancia, que es lo ahora pretendido por la parte recurrente.

    Recurso de casación

QUINTO

El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 348 del Código Civil "en cuanto a la denegación de la acción declarativa de dominio a favor de esta parte por falta de identificación del inmueble".

El motivo se rechaza pues, además de que la norma invocada, dado su carácter genérico y definitorio, no resulta por lo general adecuada para -por sí sola- fundar un recurso de casación ( sentencias de 3 mayo 1999 , 2 noviembre 2006 , 14 de febrero y 14 mayo 2008 ), se hace supuesto de la cuestión al formular el motivo pues dicha norma se refiere al contenido del derecho de propiedad y no a la prueba de su existencia, que es lo negado en este caso por la sentencia impugnada.

Del mismo modo ha de ser desestimado el motivo segundo, que denuncia la infracción del artículo 1, párrafo tercero, de los artículos 32, "a sensu contrario", y 38, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria , por sostener la parte recurrente que la sentencia recurrida ha vaciado de contenido la inscripción registral de la finca litigiosa sin que haya sido declarada la inexactitud de la misma en la forma prescrita legalmente, bastando para ello la remisión a lo ya razonado en el anterior fundamento de derecho cuarto sobre la adecuada interpretación de lo dispuesto por el mencionado artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

Por último, los motivos tercero y cuarto incurren en el mismo defecto ya denunciado de hacer supuesto de la cuestión en tanto que el tercero se refiere a la infracción de los artículos 358 , 362 y 363 del Código Civil , en relación con los artículos 433 a 436 del mismo cuerpo legal , sobre las consecuencias de la extralimitación en las construcciones que invaden terreno ajeno, cuando la sentencia recurrida no ha considerado probado que se haya ocupado terreno de los demandantes; y el cuarto atribuye a la sentencia la vulneración del artículo 1902 del Código Civil , sobre la obligación de indemnizar los daños producidos por culpa extracontractual o aquiliana, cuando en forma alguna nos encontraríamos en el caso ante un supuesto de culpa extracontractual por las consecuencias de una construcción extralimitada -cuya existencia no ha sido contemplada- las cuales se encuentran, además, previstas en otras normas más específicas.

Costas

SEXTO

Procede por ello la desestimación de los recursos por infracción procesal y de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Almudena y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), de fecha 31 de octubre de 2008 , aclarada por auto de 21 de noviembre siguiente, en Rollo de Apelación nº 135/2008 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles con el nº 1282/2006, en virtud de demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra Arocasa S.A., la que confirmamos y condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

412 sentencias
  • ATS, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 Junio 2018
    ...el interés casacional con cita de las SSTS 5 de junio de 2014 , 2 de abril de 2014 , 7 de julio de 2014 , 17 de diciembre de 2012 y 26 de enero de 2012 . El motivo segundo por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor de las resoluciones firmes dictadas en otros órdenes ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1545/2021, 11 de Mayo de 2021
    • España
    • 11 Mayo 2021
    ...de la Sala I recogida entre otras en las STS 3-7-2018 recurso 415/2018, STS de 2 de abril de 2014, recurso 1516/2008 ), y STS de 26 de enero de 2012 recurso 156/2009 ), la que establece que : ".....la función positiva de la cosa juzgada consiste en que tribunal que deba pronunciarse sobre u......
  • SAP Guipúzcoa 97/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Abril 2014
    ...pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Ts. 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 2......
  • SAP Guipúzcoa 111/2014, 19 de Mayo de 2014
    • España
    • 19 Mayo 2014
    ...pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Ts. 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (4673/2013)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 6. 2013-2014 Sociedades
    • 13 Enero 2016
    ...que ha tenido en la jurisprudencia constitucional hasta llegar a la invocada por el recurrente. La frase transcrita en la sentencia TS núm. 23/2012 es efectivamente empleada por primera vez por el TC en el F.D. 4 de la sentencia 77/1983 de 3 de octubre de la que fue ponente don Luis Díez-Pi......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2019 (529/2019)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 11º (2019) Procedural Law
    • 6 Enero 2020
    ...de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”. En aplicación de este precepto, la STS de 26 de enero de 2012 (STS 23/2012), reiterada por las sentencias de 2 de abril de 2014 (STS 194/2014) y de 30 de noviembre de 2015 (STS 662/2015), estable......
  • La accion de repetición frente a los restantes agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836). Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 1905), recurso n.º 156/2009, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre u......
  • 18. Las verdades judiciales revestidas de autoridad
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La virtualidad de las Verdades Oficiales Examen indicativo de la trascendencia de las verdades oficiales
    • 16 Mayo 2015
    ...sentencia debe atenerse el juez del proceso posterior en cuanto tenga lo anteriormente sentenciado el valor de antecedente lógico: STS. de 26 de enero de 2012 (ponente Salas Carceller), con doctrina que se acoge en la STS. de 17 de diciembre de 2012 (ponente Salas Carceller). También puede ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR