SAP Granada 304/2007, 11 de Mayo de 2007

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2007:1411
Número de Recurso80/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución304/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Núm. TRES de GRANADA.-

SUMARIO Núm. 6/2005.-

ROLLO DE SALA Núm. 80/2005.-

La Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han

pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA Nº 304 -

ILMOS. SRES:

D. Eduardo Rodríguez Cano.

D. José Juan Sáenz Soubrier.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil siete.-

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº tres de Granada como Sumario núm. 6/2005 por un delito de lesiones, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro, el acusado: Rosendo, nacido el 27 de marzo de 1.985, con D.N.I. NUM000, de estado soltero, natural y vecino de Granada, C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 ; de oficio fontanero; hijo de José Antonio y de Silvia; con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en prisión provisional de la que esta privado el día 31 de mayo y 1 de junio de 2005 a; representado por la Procuradora Dª Ana Espigares Huete y defendido por el Letrado don Manuel Dote Cuevas; ejerciendo la acusación particular, doña Gloria, representada por la procuradora doña Cristina Barcelona Sánchez y defendida por el letrado don Jorge Aguilera González; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: Sobre las 2`20 horas del día 25 de marzo de 2005, cuando un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba el procesado Rosendo, mayor de edad, sin antecedentes penales, se hallaban en la calle Alhama de esta capital, esperando la llegada de una procesión de Semana Santa, se acercó a ellos Carlos Jesús, a quien ya conocían con anterioridad y que había consumido bebidas alcohólicas, con el que estuvieron bromeando y burlándose de él; hasta que en un momento determinado, el procesado, para apartarlo de encima, le dio un empujón de no especial entidad, a consecuencia del cual Carlos Jesús cayó de espaldas al suelo causándose una fractura en zona temporooccipital izquierda, asociada con hematoma subdural frontoparietal y sangrado subaracnoideo en dicho hemisferio, con múltiples contusiones en lóbulo temporal y parietal izquierdo, lo que le ha provocado un estado vegetativo persistente, situación en la que se encuentra en la actualidad.

En el momento de ocurrir los hechos Carlos Jesús, soltero de 54 años de edad, convivía con su madre doña Gloria.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el articulo 152-1 párrafo 2º del Código Penal y de una falta del articulo 617-2º del mismo texto legal; y considerando responsable en concepto de autor al procesado Rosendo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitó que se impusiera al procesado por el delito, la pena de prisión de UN AÑO, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; y por la falta la pena de multa de 20 días, a razón de 6 euros al día. En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Carlos Jesús en la cantidad de 240.000 euros.

TERCERO

La acusación particular ejercida por doña Gloria, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 149 del Código Penal, y considerando penalmente responsable en concepto de autor al procesado Rosendo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de OCHO AÑOS DE PRISION; y alternativamente consideró los hechos como constitutivos de una falta de maltrato de obra del artículo 617-2º del Código Penal, en concurso del artículo 77 del mismo texto legal, con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152-1-2º del Código Penal, solicitando la pena de TRES AÑOS DE PRISION. Y en concepto de responsabilidad civil interesó que el procesado, indemnizara a don Carlos Jesús en la persona de la perjudicada doña Gloria, en la cantidad de 196.380 euros conforme a los 90 puntos del baremo, así como en la cantidad de 170.000 euros de factor de corrección destinado a grandes inválidos. Y la señora Gloria, deberá ser indemnizada personalmente en la cantidad de 120.000 euros, como familiar próximo destinado al incapacitado.

CUARTO

La defensa de Rosendo solicitó la libre absolución de su patrocinado.

-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de una falta de maltrato de obra, prevista y penada, en el art. 617.2 del Código Penal en concurso ideal con una falta de imprudencia leve prevista y penada en el articulo 621-3 del mismo texto legal.

No estimamos, en cambio y por lo que se dirá, que los hechos sean constitutivos de un delito de lesiones dolosas ni por imprudencia grave del que acusaban respectivamente acusación particular y Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción de las partes, y singularmente las declaraciones del procesado, y de los testigos Dª Juana ; Ángel Jesús ; Juan Antonio, permiten sostener con el necesario grado de fiabilidad que el primero de los citados y la victima sostuvieron una leve discusión en el transcurso del cual, el procesado empujó a don Carlos Jesús, el cual cayo al suelo golpeándose en la cabeza, produciéndose las graves lesiones que constan en el factum. El primer testimonio acerca de los hechos fue dado por doña Juana, la cual desde la ventana de su domicilio, en un tercer piso observó como dos varones molestaban y se reían de un tercero, pero sin llegar a agredirle, no dándole mucha importancia porque creía que era un juego entre jóvenes; que vió como uno de los jóvenes le ponía al tercero sobre la cabeza una garrafa de plástico, como queriéndole vaciar su contenido, aunque no llegó a ver si contenía algún liquido, o se encontraba vacía, que a continuación observó que pasa por el lugar un coche de color oscuro y se para a la altura de los tres individuos, momento en el que escucha decir al tercero de los individuos "llamen a la policía" varias veces, que luego este individuo se intenta acercar hacia uno de los otros dos individuos, haciendo gestos con las manos como de querer pegarle, retirándose aquel, y repitiendo la misma operación con el otro, momento en que este le pone las manos como queriendo apartarle, cayendo aquel al suelo de forma fulminante, es decir a plomo, escuchando incluso el golpe contra el suelo, en ese momento los dos individuos salen corriendo del lugar...(folio 10); en el Juzgado (folio 219) ratificó su declaración policial, indicando que no puede precisar si el liquido de lo que ella creía que era una garrafa cayó o no sobre el individuo, que en un primer momento pensó que los...

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