SAP Alicante 192/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2007:2014
Número de Recurso230/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de ALICANTE. Sección Cuarta. Rollo 230/2007.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2007-0001599

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000230/2007-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000269/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ALICANTE

Apelante/s: Susana

Procurador/es: SONIA Mª BUDI BELLOD

Letrado/s: JOSE MIGUEL ESQUEMBRE VALDES

Apelado/s: LA PATRIA HISPANA S.A., Juan Pablo y Carlos María

Procurador/es : JOSE L. CORDOBA ALMELA

Letrado/s: ANA MARIA ARQUES CAMARASA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 192/2007.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Susana, representada por la Procuradora Sra. Budi Bellod y asistida por el letrado Sr. Esquembre Valdés, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 269/2006, se dictó, en fecha veinte de diciembre de dos mil seis, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Susana, representada por la Procuradora Sra. Bulli Bellod y asistida del letrado Sr. Esquembre Valdés, contra Juan Pablo, Carlos María, declarados en rebeldía y contra CIA DE SEGUROS LA PATRIA HISPANA S.A., representada por el procurador Sr. Córdoba Almela y asistido del letrado Sra. Ana Arqués debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ellos ejercitadas en la demanda inicial de estos autos...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 230/2007, señalándose para votación y fallo el pasado día veintitrés de Mayo de dos mil siete.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandante/apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia desde la discrepancia con los argumentos de la misma determinantes de la exoneración de responsabilidad de los demandados, interesando la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que "...se estime íntegramente la demanda con los pronunciamientos en ella pedidos, y todo ello con expresa condena en costas.

Por la parte apelada personada en autos se interesó la desestimación del recurso de apelación deducido por la demandante, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

El artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a la necesidad de dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales; sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "Juez a quo". En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos pues, en aras de la economía procesal, la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto resultaría plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia (más allá de precisiones posibles que no desvirtúan el pronunciamiento final) las conclusiones fácticas y/o consideraciones jurídicas que se exponen en la sentencia impugnada en relación al particular objeto de impugnación; motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las subjetivas alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso y, en consecuencia, puede y debe de ser asumida la sentencia impugnada.

Destacar, a este respecto, la similitud del supuesto fáctico que nos ocupa - a salvo diferencias no necesariamente sustanciales- con el resuelto en Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante- Sección 5- de fecha 1-3-2005, ampliamente reproducida por el Juzgador a quo que recepcionó los fundamentos segundo a cuarto de la misma, no concurriendo la citada similitud con supuestos (fácticamente no necesariamente asimilables, en función de las particularidades de carácter diferencial concurrentes en cada caso) reseñados en las sentencias parcialmente reproducidas por la parte apelante, más allá de la inexistencia de uniformidad doctrinal en supuestos de índole particularizadamente casuístico.

Abundando en la tesis del Juzgador a quo, debe recordarse que, como ha puesto de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia, y como se reseña en la SAP Barcelona de 16-7-2002, "...la pretensión indemnizatoria implícita en el artículo 1902 del Cc supone la concurrencia de una acción u omisión voluntaria antijurídica (contraria al principio neminen non laedare) y culpable imputable a persona determinada, la realidad de un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía, y una relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, siendo causa eficiente aquella que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última; en principio, corresponde la carga de la prueba de tales elementos al actor, si bien en orden a la culpabilidad (actuación que por obrar sin la diligencia debida exigible - conforme al artículo 1104 Cc, SSTS 7-12-1987,12-7-1989, 25-2-1992, 27-9-1993...

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