STS, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/75/2011 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación del Guardia Civil DON Ernesto , bajo la dirección letrada de Don Agripino La Rosa Blanco, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario núm. 14/06/09, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito de actos con tendencia a maltratar de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 100.2 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para cuyo cumplimiento le será de abono de todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles. Habiendo sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"PRIMERO .- HECHOS PROBADOS .- Y así expresamente se declaran, que en la tarde del 26 de abril de 2009, al término de la corrida de toros que se celebraba en el municipio de Abanilla (Murcia), ocurrieron unos incidentes que obligaron a intervenir al servicio de orden público, al mando del Sargento 1º de la Guardia Civil D. Jesús Carlos -que acompañaba al Presidente- e integrado por una pareja de la Guardia Civil del propio Puesto de Abanilla (formada por los Guardias D. Antonio y D. Conrado ) y por otra del Puesto de Fortuna (formada por los Guardias D. Fernando y D. Jeronimo ). Cuando los cuatro números de la Benemérita, en medio de un tumulto, intentaban reducir a dos paisanos (D. Ovidio y D. Victorino ), el Sargento 1º, que salía de los últimos, se dirigió hacia el lugar, momento en el que quien resultó ser el Guardia Civil Ernesto se le acercó, agarrándole por la camisa y levantando el puño derecho con la intención de golpearle, cosa que evitó el Guardia Jeronimo al conseguir sujetarle".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Guardia Civil D. Ernesto , como autor de un delito de «actos con tendencia a maltratar de obra a un superior», previsto y penado en el artículo 100.2 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento del cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Primero el 28 de julio de 2011, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución , por el cauce que habilita el artículo 852 de la Ley criminal rituaria en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y por infracción de ley, en los términos que autoriza el artículo 849.1º de la Ley penal adjetiva.

En virtud de Auto de 1 de septiembre de 2011, dicho Tribunal Militar acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes antes esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los cinco siguientes motivos:

Primero

Por vía que autoriza el artículo 851.3º de la Ley rituaria penal , por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos objeto de debate.

Segundo.- Por el cauce que habilita el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

Tercero.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley penal adjetiva, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución .

Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 100.2 del Código Penal Militar .

Quinto.- Asimismo al cobijo procesal del artículo 849.1º de la Ley criminal rituaria, por aplicación indebida del artículo 7.bis del Código Penal Militar en relación con la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 20 de diciembre de 2011 se señaló el día 18 de enero de 2012, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación, aduce la parte que recurre, por la vía que autoriza el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos objeto de debate, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en haberse ignorado las declaraciones testificales exculpatorias presentadas por la defensa y la del propio Sr. Ernesto , limitándose a hacer cita, en el Antecedente de Hecho Segundo, de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil -pruebas de cargo-.

Lo primero que ha de ponerse de relieve es que una denuncia como la que se lleva a cabo por la parte que recurre no puede prosperar cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, el motivo se base en una omisión fáctica, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho, como ocurre en el presente caso.

A este respecto, afirma la Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2011 , siguiendo las de 14 de marzo y 6 de junio de 2005 , 18 de enero de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 13 de mayo de 2011 , entre otras, que "como es sabido, la incongruencia omisiva o fallo corto se refiere solo a las pretensiones jurídicas oportunamente formuladas por las partes que no hubieran recibido la respuesta razonada que está en la base de la tutela judicial que promete el art. 24.1 CE , y no comprende las meras alegaciones ni, en mayor medida, las cuestiones de hecho ( Nuestras Sentencias 14.03.2005 ; 06.06.2005 ; 18.01.2008 ; 21.10.2009 , y 13.05.2011 , entre otras)".

En esta línea argumental, y exacerbando la tutela judicial que se nos interesa, hemos de señalar que la modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución en que consiste la incongruencia omisiva o "fallo corto" que se alega surge, como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2011 , "del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2009 , seguida por la de 13 de mayo de 2011 , afirma que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo, ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de «aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento» ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Por su parte, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , y, en el mismo sentido, la de 13 de mayo de 2011 , tras sentar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este « vicio in iudicando », las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

SEGUNDO

En el supuesto de autos no se aprecian los referidos requisitos precisos para apreciar este vicio "in iudicando", puesto que la aducida falta de congruencia versa sobre cuestiones de hecho y, por otra parte, del texto de la Sentencia impugnada pueden inferirse más que sobradamente las razones mediante las que, en el Segundo de los Antecedentes de Hecho de aquella, la Sala de instancia ha dado respuesta a las pretensiones de la parte que hoy recurre, analizando, en el fundamento de convicción que ha llevado a dicha Sala a la determinación de los hechos que, como probados, se plasman en el relato histórico, la prueba, de cargo y de descargo, practicada en el acto del juicio oral, razonando, pormenorizadamente y de manera lógica y no arbitraria, el por qué se ha dado credibilidad a la versión de los hechos que ofrecen las declaraciones testificales en el acto del juicio oral de los miembros del Puesto de la Guardia Civil de Abanilla -Murcia-, a saber, el Sargento Primero Jesús Carlos -"cuando se acerca Victorino se le abalanza, le da un empujón y le levanta la mano y Jeronimo se lo impide", "que cuando se acercó una persona ( Victorino ) le sujetó por la corbata, le levantó la mano y dijo <<a mi familia no la toca nadie, ni Sgto. ni ostias, como sigas te arreo>>", "fue un empujón, le sujetó y le levantó la mano", "que cuando vio al acusado con el puño levantado pensó que le iba a golpear que no lo hizo porque se lo impidieron", "que Jeronimo sujetó por el cuello a Victorino . para que no le pegara, que cuando Victorino . se le acerca es cuando Jeronimo apareció" y "que Victorino . esta delante de él y Jeronimo se lo quitó, le echó la mano por detrás de él"- y los Guardias Civiles Jeronimo -"que luego vio al Sgto. que vino, que Victorino . le sujetó del pecho que cuando pensó que le iba a dar 1 puñetazo le agarró, le dijo si es que no sables quien es?, que le vio cogiéndole de la camisa, que se fue acercando, que cuando vio que iba a darle un puñetazo le sujetó", "que no sabe si iba a tumbarle de un puñetazo o a darle un guantazo pero si que era agresivo", "que peligraba la integridad de la fuerza, que Victorino . no se prestó a apoyarles, lo que hizo fue enfrentarse al Sgto.", "que estaba a 1 metro y 1/2 así del Sgto., por atrás, que separó a Victorino . cuando levantó [de] la mano, que lo cogió del brazo u hombro y lo ladeó", "que vió el amago de alzar la mano ... que la mano si la levantó", "que la mano si la levantó" y "que Victorino . si que tocó al Sgto."-, Antonio -"que vió como Victorino . se le acercaba le daba en el pecho y como que levantaba la mano hasta que otro compañero lo impidió, que se le veían los galones al Sgto.", "que vio la intención de Victorino .", "que vio a Victorino . levantar la mano al Sgto.", "que vio un empujón en el pecho, que recuerda que le levantó la mano", "que estaba a 2, 3 mtros. del Sgto., aparece Victorino , los ve y el compañero intenta evitar la agresión", "que vio 1 empujón y después levantar la mano" y "que lo que vio fue que en el momento en que intenta agredir y media otro Guardia, Victorino . se va, con capucha, le para se detiene, ¿tu eres Ernesto ? y el ¿y tu el famoso de Antonio ? y le dijo si se daba cuenta de lo que había hecho que sabía ya que era Guardia Civil"-, Conrado -"que de repente se vio a Victorino . de paisano que levantaba el brazo que quería pegar al Sgto. y un compañero que le agarraba, que luego se enteró que era Guardia Civil", "que eran visibles las insignias del Sgto. 1º" y "que no recuerda si antes de levantar la mano hubo un empujón"- y Fernando -"que durante la trifulca, su compañero Jeronimo le dijo <<menos mal que he parado al G.Cv. porque le habría pegado al Sgto.>>", "que no vio el incidente entre Victorino . y el Sgto." y "que vio actitud más agresiva en Victorino . porque era el único que gritaba"-.

La prueba testifical de cargo -toda ella directa, salvo la del Guardia Civil Fernando , que lo es de referencia- es coincidente o no contradictoria y firmemente concluyente en el sentido, en síntesis, de que el hoy recurrente, Guardia Civil Don Ernesto , en el contexto de un tumulto en el que se intentaba reducir a dos individuos, uno de ellos hermano del hoy recurrente, levantó el puño derecho con intención de golpear al Sargento Primero Jesús Carlos , lo que no logró, al ser sujetado por el Guardia Civil Don Jeronimo .

Por el contrario, la prueba de descargo, integrada por las manifestaciones en el acto de la vista del propio recurrente y de los testigos Don Marcelino -"que en su presencia no intentó agredir al Sgto. Ernesto .", "que en el tumulto estaba con Ernesto ." y "que el tumulto lo vio ya al final ... que Ernesto al principio no pero luego se arrimó a él"-, Don Carlos María -"que no vio a Victorino . amenazar al Sgto., que había mucha gente" y "que al acusado lo vió solo al final del incidente cuando todo había terminado"-, Doña María Esther -"que Victorino . se dedicó a calmar a su hermano que ni agredió ni insultó a miembros de la G.Cv." y "que cuando el tumulto se apartaron un poco"-, Doña Inmaculada -"que en todo momento estuvo con Ernesto ., que se limitó a calmar a su hermano Victorino , que ni agredió ni intentó ni insultó a miembros de la G. Cv. que luego salió con Ernesto ." y "que cuando Victorino . intentó calmar a su hermano se apartó un poco"- y Don Pablo Jesús -"que durante el tumulto pudo observar los hechos, algo, no mucho que vio a Victorino . tranquilizando a su hermano que ni insultó ni agredió a la G.Cv., que luego se fue con dos chicas" y "que estuvo unos minutos, no todo el incidente"-, carece de la relevancia exculpatoria que pretende otorgarle la parte que recurre, pues, salvo la versión claramente exculpatoria que, como es lógico, el recurrente ofrece de su participación en los hechos, los demás testigos o no vieron el concreto incidente de que se trata, pues ninguno de ellos, a diferencia de los miembros de la Guardia Civil que deponen como testigos de cargo, afirma que estuviera presente durante todo el desarrollo del tumulto en el que el mismo se produjo -el Sr. Marcelino , Juez de Paz de Fortuna, tras decir que siguió al hoy recurrente "para intentar que no fuera al Sgto. junto con su hermano", precisa que el Guardia Civil Victorino "en su presencia no intentó agredir al Sgto.", que "el tumulto lo vio ya al final" y que el hoy recurrente "al principio no pero luego se arrimó a él"; por su parte, el Sr. Carlos María , Policía local, tras afirmar que "no vio a Ernesto . amenazar al Sgto.", concreta que solo vio al hoy recurrente "al final del incidente, cuando todo había terminado"; a su vez, la Sra. María Esther manifiesta "que cuando el tumulto se apartaron un poco", y lo mismo dice la Sra. Inmaculada , quien asevera que "cuando Victorino . intentó calmar a su hermano se apartó un poco"; y, finalmente, el Sr. Pablo Jesús manifiesta "que estuvo unos minutos, no todo el incidente"-, por lo que, como atinadamente se afirma por la Sala de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, la prueba de descargo no tiene gran relevancia a los efectos exculpatorios que se pretenden.

En definitiva, el Tribunal "a quo" ha motivado suficientemente su resolución a través de una argumentación concluyente que permite llegar a la conclusión valorativa de la prueba alcanzada.

TERCERO

Como afirma el Tribunal Constitucional en su ya lejana Sentencia 13/1987, de 5 de febrero -y en análogo sentido en las SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 22/1994, de 27 de enero y 102/1995, de 26 de junio , entre otras-, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 de la CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 de la CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución . Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de este Tribunal de 28 de enero de 1984 ".

Más concretamente, afirma el Juez de la Constitución en su Sentencia 116/1986, de 8 de octubre , que "el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3 - y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncian las SSTC 20/1993, de 18 de enero , 22/1994, de 27 de enero y 177/1994, de 10 de junio .

Por último, la STC 163/2008, de 15 de diciembre , establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo, F. 4 ; 89/2008, de 21 de julio ; 105/2008, de 15 de septiembre , F. 3, por todas)".

Pero si, ciertamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta esté suficientemente motivada, dando razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, no es menos cierto que, como afirma la STC 116/1998, de 2 de junio , dicho deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 [RTC 1995 , 153 ] y 32/1996 )". En el mismo sentido, SSTC 66/1996 y 115/1996 .

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 -R. 86/2004 -, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 y 13 de mayo de 2011 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )", indicando, a su vez, la Sentencia de esta Sala de la misma fecha 18 de abril de 2005 -R 101/2004 -, seguida por las de 11 de diciembre de 2008 y 13 de mayo de 2011, que "el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una Sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada «fundada en Derecho» ( SSTC nº 55/03 , 147/99 , 25/00 , 87/00 ). Por lo tanto, la extensión de la Sentencia no equivale a fundamentación razonable. Ahora bien, del derecho a motivar las Sentencias no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias del art. 24.1 de la CE en esta materia, es más que suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su «ratio decidendi» ( SSTC nº 214/00 , 12/01 y 104/02 ). En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por el art. 120 de la CE , es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina en ortodoxa exigencia es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve, así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda".

A estos efectos, la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2011 , señala que resulta obligado verificar, a la vista del contenido de la Sentencia recurrida, si la alegación de falta de motivación carece o no de fundamento "a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual las sentencias han de motivarse bastando -y lo subrayamos- a éstos efectos con que dicha motivación sea sucinta, siempre que -según el Tribunal Constitucional- contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, pues motivación no equivale a extensión. En tal sentido, dice la STC nº 37/01 en lo que aquí interesa que: «el derecho a la motivación de las sentencias es una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad». No obstante, se recuerda también que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial", añadiendo nuestra aludida Sentencia de 7 de julio de 2008 , seguida por las de 11 de diciembre de 2008 y 13 de mayo de 2011 , que "la exigencia de motivación del art. 120.3 de la CE tiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se aprecian unos determinados hechos declarados probados y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración ( STC 94/1990 ). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme el principio de libre valoración".

En el caso de autos la Sentencia impugnada resuelve, aunque no sea de forma extensa, pero sí explícita, concreta y pormenorizadamente, todos los puntos objeto de debate, y, mas en concreto, la Sala sentenciadora, en el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, analiza en ella las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa del hoy recurrente, explicitando, de manera lógica, no arbitraria y conforme a las reglas de la común experiencia, las razones por las que se inclina por la versión de los hechos que sostienen los testigos de cargo, por merecerle las manifestaciones de estos en el juicio oral mayor credibilidad por su persistencia general, su precisión y su objetividad e imparcialidad, por lo que no cabe sino concluir que el texto de dicha Sentencia permite conocer, de manera expresa, la motivación de la misma, y de aquel se deduce manifiestamente las razones por las que el Tribunal "a quo" no ha tenido en cuenta, en el sentido exculpatorio interesado por el hoy recurrente, la declaración de este y las de los testigos de descargo.

Con desestimación del motivo.

CUARTO

Al cobijo procesal de los artículos 852 de la Ley penal adjetiva y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arguye la parte, como segundo motivo de casación, haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución , que proclama el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues no se ha valorado la prueba de descargo, no mencionando a lo largo de toda la Sentencia la declaración del hoy recurrente y llevado a cabo una interpretación arbitraria de la de cargo, aportando, unido al escrito de recurso, un DVD-ROM en la que se recoge la grabación de la emisión por la Televisión de Murcia de la corrida de toros celebrada el día de autos en Abanilla, que, a su juicio, desacredita el atestado policial y que no pudo ser aportado en su momento por desconocerse su existencia.

El motivo resulta inatendible.

En efecto, dejando de lado, por haber sido ya debidamente analizada, la alegación relativa a la valoración de la prueba de descargo, y, en concreto, de las declaraciones tanto del hoy recurrente como de los testigos propuestos por la defensa de este, conviene, en primer lugar, dada la alegación que hace la parte, sin fundamentación alguna, de haberse vulnerado su derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recordarle que la base misma del derecho fundamental de que se trata es, según hemos dicho en las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2008 , 12 de febrero de 2009 , 15 , 19 y 29 de enero y 26 de julio de 2010 y 16 de diciembre de 2011 , el "acceso al sistema judicial en orden a la defensa de derechos e intereses legítimos sin padecer indefensión", acceso que, en el caso de autos, es obvio que para nada se ha impedido al hoy recurrente.

Por su parte, nuestras Sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , seguidas por las de 6 de mayo de 2009 , 11 de mayo y 26 de julio de 2010 y 16 de diciembre de 2011 señalan, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, que "es doctrina reiterada del TC y de esta Sala que dicho derecho no comporta ni el derecho a que se dé razón a los postulantes ni tampoco al acierto de las resoluciones judiciales, cumpliéndose las exigencias derivadas de dicho derecho con un pronunciamiento de los Tribunales que dé respuesta fundada y no arbitraria a las pretensiones", lo que, como hemos dicho en relación al motivo antes analizado, precisamente hace el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, en la que primeramente expone las razones por las que considera probados una serie de hechos que pormenorizadamente relata, y, tras ello, razona igualmente los fundamentos jurídicos que determinan, a su juicio, la calificación de aquellos como legalmente constitutivos del delito configurado en el artículo 100 del Código Penal Militar , habiendo obtenido el hoy recurrente, en la Sentencia de instancia de mérito, motivada respuesta -si bien, desde luego, no la por él ansiada- a todas y cada una de sus pretensiones, por lo que no puede estimarse infringido, ni por aproximación, el derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto "garantía procesal constitucionalizada", el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución no ha sido incumplido en el presente caso, ya que la denegación de justicia por la que clama el recurrente no se refiere al significado primario de la tutela judicial consistente en el acceso a los Tribunales, que en el caso de autos ha visto colmado, ni siquiera a la obtención de una resolución sobre el fondo debidamente motivada, congruente y razonada - nuestra Sentencia de 27 de enero de 2010 -, debiendo, en cuanto a su motivación de la Sentencia impugnada, reiterarse aquí cuanto al efecto ha quedado expresado en relación al motivo anterior.

En definitiva, no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el hecho de no haber accedido el Tribunal de instancia a las pretensiones del hoy recurrente.

QUINTO

En cuanto a la aportación, junto al escrito de formalización del recurso, de un DVD ROM como pretendida prueba que desacredita el atestado policial, no es esta la instancia ni este trance el momento procesal oportunos para hacer valer, con base en dicho soporte, una pretensión como la articulada en el presente motivo, pues, como acertadamente significa el Excmo. Sr. Fiscal Togado, sería en todo caso la vía del recurso de revisión, al amparo del apartado 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -"cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado"-, el cauce a través del cual dicha pretensión pudiera, eventualmente, hacerse valer.

En todo caso, dado que los hechos ocurrieron, como se indica en el relato de hechos probados, "al término de la corrida de toros", la circunstancia de que aquellos no aparezcan en la grabación contenida en el DVD ROM, cual afirma la parte, no significa que los mismos no acaecieran realmente, constando, a mayor abundamiento, en el atestado obrante a los folios 16 a 55 del Sumario que aquellos se produjeron coincidiendo con "la salida masiva del público" -folio 18-, después de que hubiera sido muerta la última res, y, por tanto, una vez finalizado el espectáculo.

En realidad, lo que intenta ahora la recurrente es, como en el motivo primero, acreditar una errónea valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, entendiendo que las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil que depusieron en el acto de la vista están alejadas de la realidad de lo acontecido y son consecuencia de la inquina y animadversión de dichos agentes respecto a la familia Victorino Ernesto .

Pues bien, como hemos dicho al examinar el primer motivo, no existe razón alguna para censurar la valoración que de las declaraciones testificales de cargo prestadas en el acto de la vista por el Sargento Primero Jesús Carlos y los Guardias Civiles Jeronimo , Antonio , Conrado -todos ellos testigos presenciales o directos- y Fernando -este último, testigo de referencia- ha llevado a cabo el Tribunal "a quo", que, dotado de la insustituible e inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste, ha entendido que la versión de los hechos ofrecida por los miembros del Instituto Armado merece mayor credibilidad que la del hoy recurrente y los testigos de descargo, sin que concrete la parte cuales sean las diferencias que afirma existen entre las declaraciones en sede sumarial y las prestadas en la vista oral con efectos relevantes para fundamentar una eventual modificación del relato fáctico -y de la consecuente calificación jurídica-, por lo que, en su caso, de entender que la Sala de instancia valoró equivocadamente el atestado obrante a los folios 16 a 55 de las actuaciones, debiera la parte haber articulado en esta sede casacional una queja por infracción de ley por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba o "error facti" del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así pues, siendo doctrina de esta Sala, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2011 , siguiendo la de 11 de marzo de dicho año, que "la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador de instancia, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, sin que debamos enjuiciar el resultado alcanzado, sino tan sólo examinar el razonamiento lógico seguido para llegar a él -en este sentido, nuestras Sentencias de 25 de marzo y 6 de mayo de 2004 afirman que «la valoración conjunta de la prueba es una potestad exclusiva del juzgador» , habiendo sentado las de 1 de octubre de 2004 , 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 , 10 de noviembre de 2008 y 14 de mayo de 2010 que «la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC nº 76/90 , 138/92 , 102/94)»"-, hemos de confirmar que, en el presente caso, el Tribunal "a quo" valoró dentro de sus competencias el atestado obrante a los folios 16 a 55 de las actuaciones, que, puesto en relación con las manifestaciones en el acto del juicio oral del Sargento Primero de la Guardia Civil Jesús Carlos y de los Guardias Civiles Jeronimo , Antonio , Conrado y Fernando , confirma que dicho órgano jurisdiccional lo hizo dentro de la racionalidad y la lógica del total acervo probatorio de que dispuso.

Por todo ello, el motivo debe ser rechazado.

SEXTO

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo procesal del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la parte la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución , por considerar absolutamente insuficiente la mínima prueba de cargo en que se apoya la condena, existiendo además graves contradicciones entre las pruebas practicadas e importantes dudas o lagunas que harían imperar la presunción de inocencia o, en su caso, el principio "in dubio por reo".

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la infracción de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 y 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal «a quo». d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por el recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 y 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»".

Lo que el recurrente impugna es la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la prueba de cargo de que ha dispuesto, en concreto, de las declaraciones testificales del Sargento Primero Jesús Carlos y de los Guardias Civiles Jeronimo , Antonio , Conrado y Fernando , pretendiendo que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada en la instancia, teniendo en cuenta para ello tanto la absoluta insuficiencia de la que la parte califica como "mínima prueba de cargo" como las contradicciones que afirma existen entre las declaraciones testificales de los mencionados miembros del Benemérito Instituto.

Ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 y 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero de 2010 y 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 y 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Y, según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 y 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

SÉPTIMO

Lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea -por insuficiente- valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, pretendiendo demostrar que la prueba de cargo en que la Sala de instancia ha apoyado la conclusión de existencia del ilícito penal resulta ser cuasi inexistente o de contenido escasamente incriminatorio -tal debe querer significar el adjetivo "mínima" que utiliza para calificar dicha prueba- y que la inferencia sentencial resulta ser ilógica, irrazonable o arbitraria, habida cuenta de las contradicciones que se aprecian en los testimonios de cargo.

Pues bien, por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada, y, en concreto, como resulta del fundamento de la convicción, se basa en una abundante prueba testifical, directa y de referencia, de inequívoco sentido incriminador o de cargo que, por lo que a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consiste, esencialmente, en las manifestaciones testificales llevadas a cabo en el acto del juicio oral, realizadas con cuantas garantías resultan precisas, lo que permite asegurar la absoluta falta de acomodo a la realidad de la afirmación de la parte que recurre de que el Tribunal de instancia ha basado su condena en una "mínima" prueba de cargo.

Del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada y del acta de la vista se desprende, de forma incontrovertible, que el hecho nuclear objeto de incriminación -a saber, que, en el tumulto, el Guardia Civil Victorino hoy recurrente se acercó al Sargento Primero Jesús Carlos levantando el puño derecho con intención de golpearle, lo que evitó el Guardia Civil Jeronimo , que consiguió sujetarle- aparece corroborado por la testifical tanto del propio Sargento Primero -"le levanta la mano y Jeronimo se lo impide", "le levantó la mano", "cuando vio al acusado con el puño levantado pensó que le iba a golpear que no lo hizo porque se lo impidieron", "que Jeronimo sujetó por el cuello a Victorino . para que no le pegara", " Jeronimo se lo quitó, le echó la mano por detrás de él"- como del Guardia Civil Jeronimo -"que cuando pensó que le iba a dar 1 puñetazo le agarró ... que cuando vio que iba a darle un puñetazo le sujetó", "que no sabe si iba a tumbarle de un puñetazo o a darle un guantazo, pero sí que era agresivo", "que separó a Victorino . cuando levantó [de] la mano, que lo cogió del brazo u hombro y lo ladeó", "que vio el amago de alzar la mano ... que la mano si la levantó", "que la mano si la levantó"-, lo que incontrovertiblemente confirman, a su vez, las declaraciones de los Guardias Civiles Antonio -"que vió como Victorino . se le acercaba le daba en el pecho y como que levantaba la mano hasta que otro compañero lo impidió", "que vio a Victorino . levantar la mano al Sgto.", "que recuerda que le levantó la mano", "el compañero intenta evitar la agresión", "que vio un empujón y después levantar la mano" y "que lo que vió fue que en el momento en que intenta agredir y media otro Guardia, Victorino . se va"- y Conrado -"de repente se vio a Victorino . de paisano que levantaba el brazo que quería pegar al Sgto. y un compañero que le agarraba" y "que no recuerda si antes de levantar la mano hubo un empujón"-, todos ellos testigos directos, y la manifestación del Guardia Civil Fernando , testigo de referencia -que, tras afirmar "que no vio el incidente entre Victorino . y el Sgto.", declara que "durante la trifulca, su compañero Fernando le dijo «menos mal que he parado al G.Cv. porque le habría pegado al Sgto.»"-.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 y 18 y 30 de noviembre de 2011 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En suma, en el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 y 30.09 y 18 y 30.11.2011 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal «a quo» ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal "a quo" racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras Sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No es posible apreciar en el caso de autos vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquél órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos del hoy recurrente.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 , 29.01 y 30.09.2010 y 30.09 y 18 y 30.11.2011 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que el hecho objeto de la condena ha sido concluyentemente acreditado.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

Resulta claro, pues, que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues las pruebas de que ha dispuesto el Tribunal "a quo" -documental y testifical- son aptas, tal como señalamos anteriormente, para destruir la presunción de inocencia.

OCTAVO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 y 27 de enero , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano <>, sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La pretensión de la parte de que se ha dispuesto de una prueba de cargo "mínima" y que se aprecian contradicciones en las testificales de cargo, resulta completamente ajena al derecho a no ser condenado sin prueba de cargo obtenida con todas las garantías, pues es lo cierto que la prueba testifical de cargo practicada en la vista oral resulta abundante en número y de contenido suficiente y claramente incriminatorio, sin que la pretendidas contradicciones en las declaraciones de los cinco testigos de cargo, todos ellos miembros de la Guardia Civil, afecten al hecho nuclear constitutivo de la acción delictiva, a saber, que el hoy recurrente levantó el puño derecho a un superior jerárquico con intención de golpearle, lo que le fue impedido por el Guardia Civil Jeronimo .

NOVENO

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009 , seguida por la de 18 de noviembre de 2011 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual le merece más crédito la versión de los testigos de cargo que la del hoy recurrente y los testigos de descargo, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 18 de noviembre de 2011 , que sólo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que han sostenido los más", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula la parte que recurre de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional pruebas testificales cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero y 21 de octubre de 2009 y 18 de noviembre de 2011 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20 . 12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en nuestras recientes Sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 hemos dicho que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

Ante las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, el Tribunal de instancia se ha inclinado por las que le han ofrecido mayor credibilidad, no solo por su objetividad e imparcialidad sino por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos testimonios e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los diversos testimonios que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

En suma, en el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicha Sala de instancia en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal "a quo", sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

DÉCIMO

Respecto del principio "in dubio pro reo" que, en este tercer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, la parte considera conculcado, conviene, en primer lugar, señalar que dicho principio no fue invocado específicamente en la instancia, que es donde encuentra su ubicación lógica.

No obstante, se advierte que en el desarrollo del motivo, junto a la invocada lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la parte que recurre aduce también la infracción del principio "in dubio pro reo", lo que, de principio, constituye una llamativa contradicción conceptual, porque, como afirman nuestras Sentencias de 14 de febrero de 2006 , 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2011 , "el expresado principio opera como regla procesal de valoración de la prueba existente, en el sentido de que contando con acervo probatorio de cargo y de descargo determinante de una situación de incertidumbre sobre la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, no puede el Tribunal sentenciador despejar la duda suscitada a base de conjeturas o suposiciones en contra del reo. Quiere ello decir que la alegación del «in dubio» presupone que hay prueba incriminatoria, que es justamente lo contrario del vacío probatorio que está en la base de aquel derecho esencial. La afirmación de haberse vulnerado la presunción interina de inocencia, requiere indagar sobre la existencia de verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada y razonablemente valorada por el Tribunal sentenciador, incumbiendo a esta Sala de Casación solo el control de dichos presupuestos, pero no realizar en este trance una revaloración de la prueba en que concurran dichos requisitos de validez. Así lo venimos diciendo de modo invariable, subrayando aún que cuando la prueba de cargo tiene carácter personal, significadamente la testifical, en tales casos en que el órgano «a quo» percibe y valora el resultado de la misma desde la insustituible inmediación, entonces la cuestión de la credibilidad de estos testimonios habitualmente queda fuera del ámbito del Recurso extraordinario de Casación ( nuestras Sentencias recientes 20.12.2005 y 31.01.2006 y las que en ellas se citan) ... La alusión al «in dubio pro reo» no solo contradice la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, como dijimos al principio, sino que ni siquiera resulta invocable en Casación, en cuanto regla procesal sobre valoración de la prueba puesto que en este trance casacional no hay prueba que valorar; exceptuados los casos en que el Tribunal sentenciador hubiera despejado la duda razonable que albergara en perjuicio del reo ( Sentencias 13.01.2003 ; 19.12.2003 ; 04.03.2004 ; 19.04.2004 y 27.05.2004 )".

En esta línea argumental, ha sentado esta Sala en su Sentencia de 20 de diciembre de 2006 , seguida por la de 30 de septiembre de 2011 , que "la invocación, subsidiariamente efectuada, del principio procesal «In dubio pro reo», tampoco puede ser acogida. En primer lugar, por el contrasentido que supone su misma alegación respecto de la denunciada condena huérfana de cualquier prueba de cargo, que está en la base del derecho esencial a la presunción de inocencia, puesto que en el «in dubio» se parte de la existencia de prueba aunque ésta hubiera sido incorrectamente valorada. En segundo lugar, porque en Casación ninguna prueba se practica con lo que huelga hablar de los términos en que su valoración se hubiera producido. Y, finalmente, porque dicho principio solo es invocable en sede casacional cuando el Tribunal sentenciador, habiendo expresado las dudas que albergare sobre la prueba de los hechos punibles, hubiera luego resuelto la incertidumbre en sentido condenatorio ( Sentencias de esta Sala 14.02.2006 y 05.06.2006 )".

Y, a su vez, nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2011 afirma que "la invocación adicional que incorpora el recurrente sobre inobservancia del principio «in dubio pro reo», equivale al reconocimiento de que la condena no se produjo en el vacío probatorio, sino mediante prueba de aquella clase cuya revaloración no es posible en el trance casacional, porque con ello se estaría suplantando al Tribunal de los hechos en la función que le incumbe".

En efecto, como esta Sala ha afirmado reiteradamente -Sentencias, entre otras, de 19 de abril de 2004 , 4 de marzo de 2005 , 18 de noviembre de 2008 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2011 -, "el principio «in dubio pro reo» no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestación de un genérico «favor rei», debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada ( SSTC. 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 , 63/1993 y 16/2000 ), como en el caso que contemplamos, en el que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de las pruebas de cargo, lo que impide que podamos controlar en casación el «dubio» que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito".

Dicen nuestras Sentencias de 22 de febrero y 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2011 que "el principio «in dubio pro reo» entra en juego cuando exista una duda racional sobre la realidad de los hechos, aunque se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981 y 13/1982 , tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, «aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate» ( STC 44/1989, de 20 de febrero ). La presunción de inocencia se conculca cuando no existe prueba o la considerada para enervarla carece objetivamente de contenido incriminatorio, pero no cuando, aun existiendo una mínima prueba de cargo con contenido incriminatorio sobre el hecho punible el Tribunal no llega a adquirir una convicción más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, viéndose entonces compelido a absolver en razón de tal duda (por todas, Sentencias de esta Sala de 14 de septiembre de 2004 y de la Sala Segunda de 29 de julio de 2002 y, recientemente, de 17 de junio de 2009 )".

En definitiva, como indican nuestras Sentencias de 16 de julio y 18 de noviembre de 2008 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2011 , "la invocación del «in dubio pro reo» resulta incompatible con la alegación anterior sobre haber recaído condena en situación de vacío probatorio, pues tal principio procesal sobre valoración de la prueba presupone la existencia de ésta; consideración aparte de que dicha regla valorativa del material probatorio solo resulta invocable en casación cuando el Tribunal sentenciador hubiera admitido la realidad de incertidumbre o duda en cuanto a las conclusiones extraíbles de aquellos elementos probatorios, y no obstante hubiera despejado la expresada situación en contra del acusado (nuestras Sentencias 14.02.2006 y 14.01.2008, entre otras; y de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo 15.12.2006 , 12.01.2007 y recientemente 07.05.2008 )", siendo lo cierto que en el caso de autos los Jueces "a quibus" no han mostrado incertidumbre alguna al valorar la conducta del hoy recurrente y subsumirla en el artículo 100 del Código Penal castrense.

DECIMOPRIMERO

En el mismo sentido, y respecto a la alegación adicional del principio "in dubio pro reo" en el motivo casacional atinente a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirma la reciente Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2011 que "en cuanto al mencionado <<in dubio>>, tampoco puede acogerse como una parte del mismo motivo porque se trata de una regla procesal de valoración de la prueba existente, según la cual la situación de incertidumbre creada con la práctica de la prueba de cargo y de descargo, ha de conducir a la absolución sin que el Tribunal sentenciador pueda colmar la duda así producida a base de conjeturas, hipótesis o suposiciones en contra del acusado. Con reiteración tiene declarado esta Sala que el principio <<in dubio pro reo>> solo opera en este Recurso extraordinario en el caso ya expuesto, de que el Tribunal en situación de dubitativo e incierto convencimiento se hubiera decantado no obstante por la condena del acusado ( Sentencia 05.06.2006 ; y más recientemente las de fecha 19.06.2009 ; 09.12.2009 ; 30.09.2010 y 30.09.2011 )".

Por todo ello, carece de la mínima base fáctica y jurídica una alegación de este tenor, pues como hemos señalado de forma clara en nuestras Sentencias de 27 de mayo de 2004 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2011 , siguiendo la de 14 de febrero de 2003 , "de manera invariable ha dicho la Sala (Sentencias 11.07.2001 , 10.01.2002 y recientemente, en la de [0]6.02.2003 ), que este principio procesal relativo a las reglas de apreciación de la prueba, no es invocable en Casación porque en este trance no se practica prueba alguna que deba valorarse. Ahondando en esta Doctrina, esta propia Sala dijo en su Sentencia de fecha 22 de Enero de 1.997 , respecto al principio in dubio pro reo, lo siguiente: «... Precisamente, con esta valoración está relacionado íntimamente el principio "in dubio pro reo" que invoca el recurrente. Es este un principio auxiliar que opera solo en ese ámbito de la valoración probatoria y que tiene, como presupuesto indispensable para su aplicación, la situación de duda que, en el proceso mental del Juzgador se produce cuando la prueba practicada no ha llevado a su ánimo la convicción o certeza, a que aludíamos, sobre los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del procesado. Esa situación mental de duda ha de experimentarla el Tribunal y no puede suplantarla la particular valoración que de aquellas pruebas haga la parte. El principio "in dubio pro reo" tiene operatividad solo en la instancia y, en cuanto se refiere a una norma o regla dada al Juzgador para esos supuestos de duda, no puede ser invocado en casación, porque en el control jurisdiccional de la Sentencia dictada no puede sustituirse aquella valoración, y su consecuencia de certeza o duda, por la del Tribunal superior, cuyo examen ha de quedar limitado, en este punto y ante la alegada vulneración de la presunción de inocencia, a si existió prueba en la causa que pueda considerarse de cargo y si, a partir de ella, pudo llegar razonable y razonadamente el Tribunal de instancia a la convicción que se refleja en su Sentencia. Obvio es decir que en este marco en que, en la casación, se desenvuelve la presunción de inocencia es absolutamente inoperante el principio "in dubio pro reo" ...»".

Según hemos señalado en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2001 , seguida por las de 15 de diciembre de 2008 , 9 de diciembre de 2009 y 30 de septiembre de 2011 , "es reiterada la doctrina de que el principio [de] in dubio pro reo no tiene otra función que la de guiar el iter mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho, manifestándose también que tal principio es un medio auxiliar que se ofrece al juzgador a la hora de valorar la prueba, teniendo su campo de operatividad únicamente en la primera instancia, toda vez que en el control jurisdiccional de la sentencia dictada no puede sustituirse la valoración que en su día hiciera la Sala. Así se afirmaba en las sentencias de 28 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 1997 , criterio ratificado en la de 15 de diciembre de 1998 , en la que se afirmaba que el principio [de] in dubio pro reo únicamente opera en la instancia, siendo destruido por el estado anímico de certeza que obtenga el Tribunal, sin que sea por lo tanto posible trasladar al Tribunal de casación una situación de duda ya resuelta, al no poderse valorar en idénticas condiciones de inmediación la prueba en su día realizada".

En la resolución ahora recurrida el Tribunal de los hechos no ha manifestado, ni siquiera traslucido o insinuado, duda alguna sobre la realidad del hecho de que el Guardia Civil hoy recurrente levantó el puño derecho al Sargento Primero de dicho Cuerpo Jesús Carlos con intención de golpearle, lo que le fue impedido por el Guardia Civil Jeronimo .

El motivo debe, en consecuencia, ser repelido.

DECIMOSEGUNDO

Alega la recurrente como cuarto motivo de casación, por el cauce que habilita el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 100.2 del Código Penal Militar , en cuanto que los hechos que se han declarado probados lo han sido en forma aleatoria y arbitraria, teniendo en cuenta unas pruebas que carecen de contenido incriminatorio o de cargo y desechando otras de descargo, concluyendo que no se han realizado todos los elementos del tipo para suponer cometido el delito por el que ha sido condenado el hoy recurrente.

Partiendo del carácter inamovible o intangible del factum declarado probado en la Sentencia de instancia, es lo cierto que en el relato de hechos probados concurren todos cuantos requisitos resultan precisos para integrar el tipo delictivo de insulto a superior configurado en el segundo inciso del artículo 100 del Código Penal Militar y penado en el apartado 2º de dicho precepto penal, consistente en ejecutar "actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior".

En efecto, en el segundo inciso del artículo 100 del Código punitivo marcial se castiga al militar que "ejecutare actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior".

La Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2008 afirma, con referencia a las dos acciones típicas alternativas configuradas en el artículo 100 del CPM , que "el artículo 100 del Código penal militar castiga al militar «que pusiere mano a un arma ofensiva o ejecutare actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior». Se trata de un delito de «insulto a superior», en cuanto esta es la rúbrica de la Sección a que pertenece, la 1ª del Capítulo II («Insubordinación») del Titulo V («Delitos contra la disciplina») del Libro II («Delitos en particular»). En dicha Sección están tipificados también el delito de maltrato de obra, que en razón a la rúbrica es igualmente un delito de «insulto a superior» (artículos 98 y 99), y el delito de coacciones, o amenazas, o injurias (artículo 101). El delito cuestionado se encuentra, pues, entre el delito de maltrato de obra y el de coacciones, amenazas o injurias, de suerte que bien podría decirse que la mencionada Sección 1ª contiene los delitos ordenados en función de su gravedad: como más grave, el de maltrato de obra (con distinta pena según la ocasión: frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, y según el resultado: muerte o lesiones); después, el de tendencia a maltratar de obra, que admite dos modalidades: la de «poner mano a un arma ofensiva» y la de «hacer actos o demostraciones»; y por último, el de menor gravedad: el de coacciones, amenazas o injurias", concluyendo que "como resulta de la descripción transcrita arriba, el legislador ha configurado el delito del artículo 100 con dos acciones alternativas: «poner mano a un arma ofensiva» o «hacer actos o demostraciones», y este elemento subjetivo: «con tendencia a maltratar de obra a un superior». No basta, pues, con que la acción -cualquiera de ellas- sea dolosa. Es necesario además que esté orientada a un fin concreto: el de maltratar de obra".

En nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2011 -y, en el mismo sentido, en las de 19 de mayo de 1999 y 10 de febrero de 2006 - se afirma que "sobre esta concreta figura penal ya señalaba nuestra Sentencia de 23 de febrero de 1993 , que el subtipo delictivo de que se trata se identifica «con un maltrato de obra amagado, por que la acción deja ver claramente la intención -la tendencia- no ya de intimidar, sino de maltratar de obra», resultando evidente que «para integrarlo, se hace preciso un comienzo de ejecución -actos o demostraciones- y una inicial intención o tendencia revelada por aquel, de llevar a efecto una agresión física o corporal contra el superior»".

En el relato de hechos probados de la resolución ahora impugnada están presentes, de forma inequívoca, los dos requisitos precisos para la integración del subtipo penal de mérito, a saber, como dice esta Sala en su Sentencia de 15 de marzo de 2011 , "la acción tendente a maltratar y el propósito de maltratar a un superior".

La ejecución de actos tendentes a maltratar aparece descrita de forma harto expresiva en el factum sentencial, ya que las frases "quien resultó ser el Guardia Civil Ernesto se le acercó, agarrándole por la camisa y levantando el puño derecho con la intención de golpearle, cosa que evitó el Guardia Jeronimo al conseguir sujetarle" dibujan, sin lugar a dudas, el amago o principio de una agresión. La frase "levantando el puño derecho con la intención de golpearle" expresa por sí sola agresividad, lo que refuerza la frase "cosa que evitó el Guardia Civil Jeronimo al conseguir sujetarle", pues a través de ella se hace aún más patente, si cabe, la existencia de la acción agresiva, con potencialidad físicamente dañosa para la víctima.

A tal efecto, en relación a unos hechos consistentes en levantar el brazo con el puño cerrado un Soldado hacia un superior, la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2000 , e igualmente la de 13 de mayo de 2011 , dicen que "nos encontramos, pues, en el presente caso, ante una evidente actitud agresiva del soldado que posteriormente recibió el puñetazo del Cabo ... actitud agresiva ... que al realizarse levantando el brazo con el puño cerrado hacia el Cabo hay que entenderla, con total lógica, que representaba un peligro real y objetivo con potencia de dañar ...", entendiendo que el Cabo "fue la víctima constante del ataque del Soldado ... ataque que debe ser calificado de pluriofensivo, primero verbal.... y después físico -con la acción de levantar el brazo con el puño cerrado hacia el Cabo-".

Que el destinatario de la acción agresiva del hoy recurrente, Guardia Civil Victorino , era el Sargento Primero Jesús Carlos , superior jerárquico de aquel, fluye naturalmente del relato probatorio.

Y respecto a la intención o propósito de agredir, en cuanto segundo elemento o requisito preciso para la integración de la figura penal de que se trata, nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2006 , seguida por la de 13 de mayo de 2011 , afirma que "el subtipo penal del precepto que examinamos precisa un ánimo específico de llevar a efecto una agresión física o corporal contra el superior, sin que sea posible sancionar aquí, en este delito, cualquier tipo de actuación ofensiva en la que no quepa apreciar indicios suficientes de la previsible agresión física o corporal que la conducta tipificada requiere".

Es decir, que, como hemos dicho en nuestra tan citada Sentencia de 13 de mayo de 2011 , para configurar el ilícito penal de mérito es preciso apreciar la concurrencia de un "elemento subjetivo o dolo específico o tendencial del tipo consistente en la tendencia o ánimo de producir la agresión o el efectivo maltrato". En esta línea, según dice la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2008 , seguida por la de 13 de mayo de 2011 , como resulta de la acción típica descrita en el artículo 100 del Código Penal Militar "no basta, pues, con que la acción -cualquiera de ellas- sea dolosa. Es necesario además que esté orientada a un fin concreto: el de maltratar de obra", añadiendo que "para que la conducta descrita en el artículo 100 sea típica es necesario, cualquiera que sea la acción que se realice de las dos descritas por el legislador, una concreta orientación: que vaya dirigida a maltratar de obra a un superior".

Finalmente, esta Sala, en su Sentencia de 15 de marzo de 2011 , seguida por la de 13 de mayo de dicho año, afirma, en relación a este subtipo delictivo que se incardina en el segundo inciso del artículo 100 del Código Penal Militar , que "la frase «abalanzándose contra» ya expresa por sí sola agresividad, pues supone lanzarse o arrojarse contra (en el caso, contra el Cabo), y la frase «detuvo el golpe» hace aún más patente la existencia de una acción agresiva: el recurrente lanzó un golpe al cabo".

DECIMOTERCERO

Pues bien, a tenor de lo expuesto, en el caso de autos no es posible, a la vista del relato fáctico probatorio de la Sentencia impugnada, negar la existencia de ese elemento subjetivo exigido por la norma para la configuración del tipo penal de que se trata, pues la concurrencia de ese dolo específico -o, mejor, tendencial- en que consiste la intención de agredir o maltratar de obra a un superior "solo puede afirmarse mediante un proceso deductivo basado en un conjunto de datos probados" - Sentencias de esta Sala de 15 de marzo y 13 de mayo de 2011 -, proceso deductivo del que, en el caso que nos ocupa, en buena lógica no puede sino concluirse, a la vista del inamovible factum sentencial, en la existencia de dicha intención o tendencia del hoy recurrente de agredir o maltratar de obra a su superior jerárquico.

En este sentido, y según resulta, "a contrario sensu", de nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2006 , solo puede considerarse delictiva cualquier tipo de actuación ofensiva en la que "quepa apreciar indicios suficientes de la previsible agresión física o corporal que la conducta tipificada requiere".

En el presente caso no puede sino concluirse, como hace la Sentencia de instancia, que los hechos integran el tipo delictivo del artículo 100 del Código Penal Militar consistente en un acto con tendencia a maltratar de obra a un superior, puesto que la acción de acometimiento físico se inicia al levantar el puño al superior en un contexto agresivo, acción que si no se completó según el innegable propósito de ataque a la integridad física del superior que animaba al hoy recurrente fue por haberlo impedido un tercero que procedió a sujetarlo.

Y en tales hechos, evidenciadores de una actitud agresiva, es obvio que concurría la tendencia, intención o dolo específico de maltratar o golpear al superior, pues la frase "con la intención de golpearle" -al superior- que el Tribunal de instancia incluye en ya infrangible relato de hechos probados obedece a una inferencia, sin riesgo alguno de error, de que aquel elemento subjetivo o tendencial se hallaba presente en la acción llevada a cabo por el Guardia Civil hoy recurrente contra el Sargento Primero Jesús Carlos , acción que permite en sí misma inferir una intención clara y manifiesta de agredir físicamente al superior, agresión que solo pudo ser evitada al conseguir el Guardia Civil Jeronimo embrazar al hoy recurrente.

Con desestimación del motivo.

DECIMOCUARTO

Finalmente, y como quinto motivo de casación, arguye la parte, al amparo del artículo 849.1º de la Ley penal rituaria, de manera alternativa y para el supuesto de no acogerse ninguno de los cuatro primeros motivos casacionales, haberse producido infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 7 bis del Código Penal Militar en relación con la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por entender que la conducta del Guardia Civil Don Ernesto no resulta subsumible en el Código Penal Militar, habiendo, en su día, promovido la oportuna cuestión de competencia.

En definitiva, considera la parte que recurre que, en el caso de autos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 bis del Código Penal Militar , este texto legal no resulta aplicable a los hechos de que se trata.

Independientemente de que, mediante escrito de 22 de septiembre de 2009 -folios 110 y 111-, la representación letrada del hoy recurrente promovió, mediante declinatoria, cuestión de competencia al entender que los hechos, que eran investigados por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 14, con sede en Cartagena -Murcia-, en las Diligencias Previas núm. 14/14/09, eran competencia de la jurisdicción ordinaria, hallándose también conociendo de los mismos el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Cieza -Murcia-, y de que, mediante Auto de 4 de noviembre de 2009 -folios 118 a 120-, el aludido Juzgado Togado Militar Territorial acordó no acceder a la declinatoria solicitada y sostener la competencia, requiriendo de inhibición al citado Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Cieza, a efectos de que dejara de conocer y remitiera al órgano judicial militar "la parte de sus Diligencias Previas nº 723/2009, relativa a la conducta presuntamente violenta del guardia civil D. Ernesto con el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Abanilla, el pasado día 26 de abril para acumulación a las presentes diligencias previas 14/14/09", habiendo accedido el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Cieza, mediante Auto de 28 de enero de 2010 -folios 164 y 165-, al requerimiento de inhibición formulado por el órgano judicial militar, es lo cierto que no ha planteado el hoy recurrente, en los tres primeros días del plazo que le fue concedido para evacuar su escrito de conclusiones provisionales, y como artículo de previo y especial pronunciamiento, la declinatoria de jurisdicción, en los términos que al efecto se prevén en los artículos 286 y 287 de la Ley Procesal Militar , y, como dicen nuestras Sentencias de 15 de abril y 30 de noviembre de 2011 , "por el contrario, dedujo el correspondiente escrito de conclusiones provisionales con el consiguiente aquietamiento a la competencia de la jurisdicción militar, pues era sabedor [de] que al evacuar dicho trámite daba acceso con ello a la celebración del juicio y a que se dictara sentencia que, precisamente, es lo que la Ley pretende evitar hasta tanto se ventile definitivamente la jurisdicción competente que haya de enjuiciar los hechos", por lo que esta Sala, en línea con su reiterada jurisprudencia al respecto, no puede sino considerar inatendible el motivo.

En efecto, como afirma nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2011 "de manera repetida hemos dicho, desde nuestra Sentencia de Pleno de 16 de abril de 2009 -y, en el mismo sentido, en las de 20 de abril y 6 de mayo de dicho año-, que el párrafo primero del artículo 7 bis del Código Penal Militar «introduce una exclusión aplicativa de dicho CPM, referida los supuestos de realización por los sujetos activos militares-Guardias Civiles de hechos típicos previstos en dicho cuerpo legal, cuando obren en la realización o desempeño de actos propios de las "funciones que para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto"», añadiendo en la Sentencia de 27 de mayo de 2009 que «lo realmente decisivo al efecto de que se trata no es tanto que la actuación u omisión se produzca en acto genérico de servicio, fuera del cual la cláusula funcional del art. 7.bis CPM carece de operatividad, como que el comportamiento de los sujetos activos deba insertarse "en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto", esto es, resulta relevante en primer lugar que la función que se cumpla sea de carácter "policial", y, en segundo término, que la conducta activa u omisiva del sujeto agente forme parte de la realización de los actos propios del servicio que en la ocasión se esté desempeñando. Conforme a esta última precisión el precepto acota el ámbito funcional en que opera la exclusión aplicativa del CPM, al requerir que las acciones u omisiones se produzcan en la realización del servicio y además formen parte de los "actos propios" del mismo, es decir, que guarden relación con lo que constituye su prestación ordinaria y no se desvinculen o desconecten de la función encomendada, porque si el hecho resultara ajeno al servicio en el sentido de no formar parte del mismo, ni siquiera como extralimitación o exceso funcional, entonces no puede sostenerse que se esté ante "actos propios de servicio" que se presten en el desempeño de las funciones que define el párrafo primero del art. 7.bis. Dicho de otro modo, cuando la acción u omisión punible lesione o ponga en peligro un bien jurídico de naturaleza militar, distinto del servicio "policial" que presta el sujeto activo, en tal caso el hecho dejaría de estar amparado por la dicha exclusión. La lógica argumental conduce a la conclusión, en sentido contrario, de que las conductas que no forman parte de dichos actos propios, que de ordinario están presentes en la realización del servicio de que se trate, quedan extramuros de la denominada "exclusión funcional", porque en estos casos no puede decirse en puridad que la función se esté prestando, perdiendo su razón de ser el criterio funcional que el precepto contiene», y concluyendo que «a partir de la naturaleza militar del Instituto armado de la Guardia Civil y la condición de militares que corresponde al personal de este Cuerpo, invariablemente proclamada por el legislador al menos desde LO 2/1986, de 12 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y más recientemente por el Gobierno de la Nación en RD. 96/2009, de 6 de febrero, que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, sus miembros son potenciales sujetos activos de los delitos tipificados en el CPM, de manera significada de aquellos en que la autoría corresponde sólo a quienes reúnan la dicha condición militar, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos que se tutelan radicados en la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y cohesión interna, la protección de los medios y recursos puestos a su disposición, o el desempeño de funciones y cumplimiento de deberes esenciales no encuadrables en los servicios "policiales", ni tampoco abarcados por las concretas situaciones enumeradas en el párrafo segundo del reiterado art. 7.bis; bienes jurídicos que en todo caso seguirían siendo objeto de protección penal cuando fueran afectados por conductas provenientes de cualquier militar, pero no sin razón que lo justifique, cuando la misma afectación trajera causa de actuaciones atribuibles a los militares miembros del Cuerpo de la Guardia Civil» y que «el entendimiento de la literalidad del párrafo primero del precepto incorporado al CPM, compatible con el Preámbulo de la LO. 12/2007, no excluye la extensión de las tipologías contenidas en dicho texto punitivo al personal del Instituto de la Guardia Civil, cuando la actuación de sus miembros no se produce en la realización de los actos propios de servicios de carácter "policial" que estuvieran desempeñando quienes en cada caso resulten ser sujetos activos de la conducta reprobable sea ésta activa u omisiva; subrayando ahora que el único elemento personal a tomar en consideración en la exégesis del precepto es lógicamente el sujeto activo, que lleva a cabo las acciones u omisiones excluidas de la aplicación material del CPM sin que la existencia de sujetos pasivos, como sucede en el presente caso, resulte relevante en cuanto a hallarse éstos desempeñando por su parte algún servicio "policial", circunstancia que la proposición legal no contempla por venir la misma referida exclusivamente al protagonista del hecho»".

A mayor abundamiento, sigue diciendo la meritada Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2011 , "en esta misma línea hermenéutica del artículo 7 bis del Código Penal Militar se ha pronunciado la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 16 y 23 de junio de 2009 y 28 de junio de 2010 , significando en esta última que «la interpretación de este precepto, especialmente en su relación con la Exposición de Motivos de la Ley, pudiera plantear algunas dudas acerca de su significado, que han tenido ya repercusión en algunas decisiones de esta misma Sala (Sentencia 2/2009 antes citada), la cual se ha inclinado por entender que la regla general, dada la naturaleza militar de la Guardia Civil, es la aplicación del CPM, y solo se aplicará el Código Penal común cuando se trate de acciones ejecutadas en el ejercicio de funciones policiales o de seguridad ciudadana, aunque tal concepto deba ser interpretado con la necesaria amplitud. La referida ley no ha dispuesto que a sus miembros les será de aplicación el Código Penal Militar solo en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares, sino que ese Código no será de aplicación en las acciones u omisiones ejecutadas en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto. Dicho de otra forma, la ley no ha acordado que a la Guardia Civil se le aplique el Código Penal común salvo en los casos del apartado segundo, sino que ha determinado cuándo no es aplicable el Código Penal Militar, lo que solo ocurre cuando se trate de actos propios de esos servicios. Fuera de esas funciones o actos propios de aquellos servicios, aunque se trate de supuestos no contemplados en el párrafo segundo del nuevo artículo 7 bis, será igualmente de aplicación el Código Penal Militar , lo que, por otra parte, resulta congruente con su estructura militar, reconocida expresamente en el mismo Preámbulo de la Ley Orgánica 12/2007»".

En definitiva, al hilo de nuestra jurisprudencia y de la de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo no son necesarios adicionales esfuerzos argumentativos para sostener que la actuación del hoy recurrente, no acontecida durante la realización por él de un acto propio del servicio "policial" que "en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana" atribuye la normativa reguladora al Instituto Armado de su pertenencia, no formaba parte del desempeño de las funciones que hemos dado en llamar "policiales" a que se contrae la cláusula de exclusión aplicativa del Código Penal Militar, habiéndose producido los hechos en el ámbito de las relaciones "ad intra" propias del régimen castrense específico del Instituto, no afectándose en el caso el desempeño de algún cometido policial, sino la disciplina, valor que, como afirma esta Sala en su Sentencia de 30 de noviembre de 2011 , es "esencial en la estructura de la organización militar del mismo, y a la que, junto a la jerarquía y la subordinación, el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, sujeta la actuación profesional de estos".

Por consiguiente, el cuadro probatorio consignado en el factum sentencial en que se sustentó por el Tribunal "a quo" la condena por delito de insulto a superior del artículo 100 del Código Penal Militar sigue siendo constitutivo del delito militar apreciado en la instancia, al que no resulta extensible la cláusula obstativa de aplicación de las previsiones de dicho texto legal punitivo, contenida, en los términos antedichos, en el artículo 7 bis del Código criminal castrense.

En consecuencia, el motivo, y con él el recurso, debe decaer.

DECIMOQUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/75/2011, formalizado por la representación procesal del Guardia Civil Don Ernesto , bajo la dirección letrada de Don Agripino La Rosa Blanco, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Militar Primero en el Sumario núm. 14/06/09, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito de actos con tendencia a maltratar de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 100.2 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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