STS, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 16 de 2.009 , interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación del Consejo Andaluz de colegios Oficiales de Arquitectos, contra el Real Decreto 1.892/2.008, de 14 de noviembre de 2.008, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El veintitrés de enero de dos mil nueve, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día nueve de febrero de dos mil nueve y por Diligencia de Ordenación se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En fecha cinco de mayo de dos mil nueve, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte recurrente al Consejo Andaluz de colegios Oficiales de Arquitectos, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma .

SEGUNDO.- El veintiséis de octubre de dos mil nueve, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones. En fecha dos de febrero de dos mil diez, la Procuradora Sra. Rosch Iglesias, presenta escrito en el que solicita la acumulación del presente recurso al que se sigue en esta misma Sección con el número 1/10/09, al mismo tiempo se da traslado del referido escrito al Sr. Abogado del Estado, para que, en el término de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga sobre la petición formulada.

Por providencia de dieciocho de marzo de dos mil diez, la Sala acuerda no haber lugar a la petición formulada, toda vez que la misma no encuentra conexión directa entre la disposición general impugnada en este proceso Real Decreto 1.892/2.008 y el Real Decreto 1.837/2.008.

TERCERO.- El diecinueve de abril de dos mil diez, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda. El dieciocho de mayo de dos mil diez, la Sala dictó Providencia y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO .- Contestada la demanda en legal forma por el Abogado del Estado y habiendo solicitado la parte recurrente en su escrito de demanda el recibimiento a prueba del pleito, pasan las actuaciones al Magistrado Ponente. Por Auto de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, la Sala acuerda recibir el recurso a prueba. Y se concede a las partes un plazo de quince días para proponer la que consideren oportuna.

Por providencia de veinte de enero de dos mil once, se admite la prueba documental propuesta por la Procuradora Sra. Rosch Iglesias en su escrito. Por providencia de fecha siete de junio de dos mil once se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye. Por diligencia de ordenación, de cinco de julio de dos mil once, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones conferido a la parte recurrente y se entrega la copia a la parte recurrida, Administración del Estado, otorgándose el plazo de diez días para que presente las suyas. Por diligencia de ordenación se tiene a la representación de la Administración demandada por evacuada en el trámite de conclusiones que le fue conferido, y visto el estado en que se encuentran las presentes actuaciones, se declaran conclusas las mismas y quedaron pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de enero de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos interpuso recurso contencioso administrativo frente al Real Decreto 1.892/2.008, de 14 de noviembre, por el que se regularon las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

El suplico de la demanda solicita de esta Sala que se declare nulo el Real Decreto citado para el supuesto de que se confirme que no existe Informe del Consejo de Universidades, y que, en otro caso, declare la nulidad de los artículos 26 y 36 y la Disposición Adicional Cuarta del mismo, exigiendo al Gobierno una regulación más desarrollada de las materias que regulan, que permitan mantener la igualdad de acceso a la Universidad en toda España. Subsidiariamente se anule el art. 26.5 en lo que permite a las Universidades duplicar el parámetro de ponderación. Y declare la nulidad del Anexo II en lo que se refiere a las familias profesionales que no casan con la rama de la arquitectura: la imagen y el sonido, industrias alimentarias, extractivas, informática y comunicaciones, actividades marítimas pesqueras, textil, confección y piel y vidrio y cerámica.

En los hechos de la demanda y, en particular, en el segundo, afirma el Consejo recurrente que hay dos aspectos en el Real Decreto que pueden dar lugar "a que en determinadas universidades españolas pudieran ampliarse en exceso las posibilidades de que accedan a los estudios universitarios de arquitectura con relación: a) quienes estén en posesión de títulos de técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes plásticas y diseño o técnico deportivo superior a que se refieren los artículos 44 , 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación , o títulos equivalentes art. 26 del Real Decreto). b) y quienes acrediten una determinada experiencia laboral o profesional (art. 36 del Real Decreto en cuestión).

Esta excesiva laxitud podría además no ser uniforme, estableciéndose importantes diferencias entre unas universidades y otras en estas formas de acceso, lo que iría en contra de los criterios legales de igualdad, mérito y capacidad.

Esta regulación se ha hecho sin el preceptivo Informe del Consejo de Universidades, como puede comprobarse en el expediente administrativo.

Por otra parte, puede haber estudiantes con titulaciones de formación profesional o artes plásticas que no tengan la preparación adecuada para afrontar los estudios universitarios de arquitectura".

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de las alegaciones del demandante, si procediera, es preciso resolver acerca de la falta de legitimación del Consejo recurrente que opone el Sr. Abogado del Estado. Para sostener esa postura se apoya en el artículo 19.1. b) de la Ley de la Jurisdicción cuando se refiere a "las Corporaciones (...) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

Niega esa legitimación porque la misma se sustenta "en la representación y defensa que dice el Consejo que ostenta de los Arquitectos, pero no dice absolutamente nada sobre los derechos o intereses legítimos colectivos que defiende en este caso, al tiempo que el Real Decreto impugnado, en ningún momento se refiere a los Arquitectos, y menos aún a los de la región de Andalucía, salvo la referencia contenida en su art. 55, sobre "Criterios de valoración para la adjudicación de plazas", que el recurrente no impugna, refiriéndose el Real Decreto únicamente a los criterios de valoración para el acceso a las enseñanzas universitarias.

Pues bien, partiendo de lo anterior, afirma no conocer en modo alguno como afecta ello a los miembros del Consejo recurrente. Como tampoco se explica cuál es el interés que se trata de defender por la parte actora, y deduce que lo único que aquí se realiza es una genérica defensa de la legalidad insuficiente en nuestro Derecho, como es de sobra conocido, para fundar la legitimación activa.

Añade que se ha de destacar que el Consejo recurrente ni tan siquiera de modo genérico, invoca lesión alguna de los derechos e intereses de los Arquitectos, sin que se concrete, ni siquiera de modo aproximado, cual es la incidencia lesiva del Real Decreto en tales intereses. De este modo, la demanda no concreta en absoluto cual es el interés lesionado. La razón expuesta, debería, por sí sola, conducir a la inadmisión de la demanda".

Cita sentencias de esta Sala recientes sobre esta cuestión e insiste en la no admisión del recurso.

Sobre esta cuestión de la legitimación en este proceso del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos en la demanda, y al referirse a los fundamentos de Derecho procesal y en el apartado 2, el demandante expresó que le correspondía en cuanto que la tenía atribuida por la Ley 6/1995, de veintinueve de diciembre de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y por la Orden de 6 de junio de 2.001, por la que se declaró la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, la defensa de los intereses profesionales de los arquitectos, cooperando con la mejora de la enseñanza y de la investigación de la arquitectura, el urbanismo y demás campos de la profesión de arquitecto.

Y ya posteriormente en el trámite de conclusiones por la Corporación demandante se aduce, respondiendo a la alegación de falta de legitimación que plantea la defensa del Estado, al decir que impugna una disposición general que emana del Gobierno en el campo de la enseñanza, que la defensa de la Administración no tiene en cuenta que un Colegio Profesional solo admite como colegiado a quien esté en posesión del correspondiente título académico, de modo que existe vinculación entre la Enseñanza y el ejercicio profesional, sobre todo en las profesiones reguladas como es el supuesto de los Arquitectos. El tema de fondo es que van a tener acceso al título de arquitecto ciudadanos que lo van a obtener con mengua del principio de igualdad. Eso va a afectar directamente a la formación de los futuros colegiados, por lo que es claramente perceptible el interés directo y legítimo del Colegio actor en el tema de la enseñanza universitaria. Además uno de los temas del debate es la creación por la Administración del Estado de las ramas de conocimiento, y una de ellas es la de la Ingeniería y Arquitectura como intento para confundir en un solo grupo la enseñanza de futuros profesionales tan distintos entre sí como Arquitectos e Ingenieros.

TERCERO.- El recurso no puede admitirse ya que la Corporación que lo interpone carece de legitimación para ello.

Constituye consolidada jurisprudencia de esta Sala la que declara que: "Los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión, en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la profesión. Sostener la existencia en favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo o disposición general por la relación existente entre el ámbito de actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social, económico o educativo sobre el que produce efectos aquel acto o disposición general equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos o disposiciones dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud sólo reservada a la acción popular".

Sentado lo anterior conviene dejar claro de inmediato que el Real Decreto que se cuestiona tiene por objeto regular las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. De modo que como señala la defensa de la Administración no se alcanza a comprender de qué modo o en qué forma ese Real Decreto puede impugnarse por la Corporación recurrente en defensa de los intereses profesionales de sus colegiados.

Se trata de un Real Decreto que desarrolla el artículo 38 de la Ley Orgánica de Educación , Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, y que en su preámbulo afirma que: "Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una única prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios". Y de igual modo el Real Decreto que se impugna desarrolla el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de diciembre, de Universidades que establece también la normativa básica para la admisión de los estudiantes en los centros universitarios públicos con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Y añade en el preámbulo que "El presente real decreto regula también lo relativo a las restantes modalidades de acceso a la universidad, tanto de las y los estudiantes procedentes de otras enseñanzas del sistema educativo español como de otros sistemas educativos, y el acceso de las personas mayores de veinticinco años, unificando en un sólo cuerpo normativo la dispersa normativa hasta ahora vigente al respecto.

En este mismo sentido y en el ánimo proclamado por la Ley Orgánica de Universidades a la que antes se ha hecho referencia, para facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesional así como la plena y efectiva participación en la vida cultural, económica y social, el presente real decreto regula también un nuevo sistema de acceso a la universidad para quienes acreditando una determinada experiencia laboral o profesional no dispongan de la titulación académica legalmente establecida al efecto. A este sistema de acceso que permitirá el ingreso en cualquier universidad, centro y enseñanza podrán acogerse las personas que hayan superado los cuarenta años de edad. Del mismo modo, la presente norma prevé también, por primera vez, el acceso a la universidad por parte de aquellas personas, que careciendo de titulación y experiencia laboral o profesional, tengan más de cuarenta y cinco años. Con ello, el presente real decreto configura un nuevo panorama de acceso a la universidad en cuya concepción ha primado la atención a las personas más desfavorecidas que se han visto privadas de acceder a los estudios universitarios por las vías tradicionalmente establecidas hasta ahora".

De ahí y del desarrollo del texto reglamentario no es posible deducir que el Consejo recurrente posea legitimación para sostener que defiende los intereses profesionales de sus colegiados porque considere que con ese acceso con menor exigencia de preparación para quienes ingresen en la Universidad los nuevos profesionales que obtengan la titulación en grado de arquitectura estarán peor formados y en consecuencia su ejecutoria profesional será de menor calidad, repercutiendo ese hecho en mantener la calidad del servicio que presten a las personas físicas o jurídicas que les contraten o empleen. Esas apreciaciones ponen en cuestión el sistema de acceso a la Universidad que solo a ésta a través de las pruebas y exigencias previstas en la norma le corresponde ejecutar.

Ciertamente la Corporación recurrente con la interposición del recurso no está defendiendo los intereses profesionales que representa, y, además, está presumiendo un resultado que, de ser cierto, no está entre sus atribuciones la posibilidad de remediarlo. Serán las Universidades públicas las que mediante las pruebas previstas determinen si los alumnos reúnen los requisitos académicos y las condiciones que las Leyes Orgánicas de Educación y de Universidades establecen para acceder a los estudios universitarios que pretendan cursar.

Prueba de lo que afirmamos lo constituyen las atribuciones que a los Colegios y Consejos otorga la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en concreto el artículo 5 de la misma, cuando dispone que: "Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales". g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales".

La Ley cuando se trata de profesiones tituladas, reguladas y con colegiación obligatoria, prevé la participación del Colegio correspondiente en la elaboración de los planes de estudio para la obtención de la titulación correspondiente, así como informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos. Y de igual modo les concede ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

Pero no alcanza esa defensa de la profesión ante los tribunales la impugnación de una norma como la aquí cuestionada, que regula las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, porque no es posible sostener que con esa impugnación se esté defendiendo los intereses profesionales de los arquitectos o de la profesión en general.

Inocua resulta a esos efectos la cita que efectúa la demanda de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, tanto en su versión inicial como en las posteriores modificaciones producidas por la leyes 10/2.003, de 6 de noviembre, y la Ley 10/2.011, de 5 de diciembre, que no otorgan al Consejo Andaluz de Colegios de Arquitectos la legitimación que cree poseer para interponer este proceso que no afecta a los intereses profesionales de sus colegiados. Y lo mismo puede decirse, también, de la mención a la Orden de 6 de junio de 2.001, que declaró la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, y que en el artículo 2.1 otorga al Consejo entre las funciones de representación en el apartado f) la de "Cooperar al mejoramiento de la enseñanza y de la investigación de la arquitectura, el urbanismo y demás campos de la profesión", función que, sin duda, le compete en relación con las autoridades académicas pero que no va más allá de su configuración como cooperadora en la mejora de esos ámbitos.

Por último, y a mayor abundamiento, también carecería de legitimación el Consejo Andaluz recurrente porque el mismo la posee para defender los intereses profesionales en su ámbito territorial, y, por el contrario, la impugnación de un Real Decreto que regula las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas excede del ámbito andaluz, y la competencia para impugnarlo, en su caso, correspondería al Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Arquitectos, tal y como expresa el artículo 9.1 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , cuando atribuye a esos Consejos las competencias que el artículo 5 de la Ley otorga a los colegios profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional como ocurre en este supuesto.

Por cuanto antecede se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos frente al Real Decreto 1.892/2.008.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas, al no apreciar la Sala que las partes hayan defendido sus pretensiones con temeridad o mala fe procesal.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar a admitir el recurso contencioso administrativo nº 16/2.009, interpuesto por la representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos frente al Real Decreto 1.892/2.008, de 14 de noviembre, por el que se regularon las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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