STS 20/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por don Narciso y doña Reyes y por don Roque contra la sentencia dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid el día veintitrés de octubre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 158/2007, dimanante del juicio ordinario 1390/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Narciso y doña Reyes representados por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ.

También ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Roque , representado por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO MARTÍN FERNÁNDEZ.

En calidad de parte recurrida ha comparecido COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A , representada por la Procuradora de los Tribunales doña

MARÍA IRENE ARNÉS BUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña MARÍA IRENE ARNÉS BUENO, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., interpuso demanda contra SNELL INTERNACIONAL SA, don Narciso , doña Reyes y don Roque .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito y con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud, acuerde tenerme por parte en la representación en que comparezco y dejo acreditada, se dé traslado de la demanda y documentos a los codemandados, emplazándoles para que comparezcan y contesten a la demanda en el plazo legal si a su derecho conviniere, para en su día, previos los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba del presente juicio, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la codemandada SNELL INTERNACIONAL SA a pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON ONCE EUROS (373.830,11 euros) con más intereses legales y costas, e igualmente se condene solidariamente a los integrantes del Consejo de Administración de la codemandada, DON Narciso -PRESIDENTE-, DOÑA Reyes -VICEPRESIDENTE- y DON Roque -CONSEJERO SECRETARIO- como responsables solidarios, al pago de la cantidad reclamada a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA, todo ello más los intereses legales y costas.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia 10 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 1390/2003 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES

  1. En los expresados autos compareció SNELL INTERNACIONAL SA, EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador de los Tribunales don JAVIER DEL CAMPO MORENO, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO.- Que tenga por presentado este escrito y sus copias en la presentación procesal que ostento, se me tenga por personado en tiempo y forma n nombre y representación de la mercantil Snell Internacional S.A En Liquidación y por formulada contestación a la demanda, y tras los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora, por los motivos expuestos en los hechos y fundamentos de derecho del presente escrito.

  2. También se personaron don Narciso y doña Reyes , representados por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito y sus copias en la representación procesal que ostento y en consecuencia se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, y tras los trámites legales oportunos interesamos se dicte resolución estimando las excepciones procesales alegadas por esta parte con expresa imposición de costas a la actora, y para el caso de que no se estimasen dichas excepciones interesamos del Juzgado se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda en el sentido de absolver a mis mandantes dé la condena de pago que se pide en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. Finalmente compareció don Roque , representado por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO MARTÍN FERNÁNDEZ, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO.- Que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y tener por CONESTADA la demanda planteada de contrario, tenerme por comparecido y parte en nombre de mi representado DON Roque , entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, y en su día, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia, absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representado, con imposición de costas a la actora, por ser de hacer en Justicia que pido.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los repetidos autos 1390/2003 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, recayó sentencia el día cinco de junio de dos mil seis cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Irene Arnes Bueno en representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA contra SNELL INTERNACIONAL SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno y contra los miembros de su Consejo de Administración, D. Narciso , Dª Reyes , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez, y D. Roque , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández , debo condenar y condeno a SNELL INTERNACIONAL SA a abonar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON ONCE EUROS (373.830,11 euros), más los intereses legales del fundamento jurídico quinto.

Y debo absolver y absuelvo a D. Narciso , Dª Reyes y D. Roque de todos los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda.

Sin expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuestos sendos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. y de SNELL INTERNACIONAL S.A. -ésta por vía de impugnación del recurso de contrario- y seguidos los trámites ante la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid con el número de recurso de apelación 158/2007 , el día veintitrés de octubre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    F A L L O

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid , en el juicio ordinario nº 1390/2003 del que este rollo dimana, y desestimando el recurso planteado por vía de impugnación por la representación de SNELL INTERNACIONAL SA contra dicha resolución, debemos revocar y revocamos en parte la misma, quedando el fallo del litigio en los siguientes términos:

    1. ) confirmamos la condena impuesta en primera instancia por principal e intereses a SNELL INTERNACIONAL SA, si bien el importe de los intereses legales se incrementará para ésta en dos puntos desde la fecha de la sentencia del juzgado (5 de junio de 2000 ).

    2. ) condenamos a D. Narciso , Dª Reyes , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez, y D. Roque a responder, de modo solidario, ante la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA de la citada deuda por importe de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON ONCE EUROS (373.830,11 euros), y , por tanto , al pago de la misma, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución (23 de octubre de 2008), elevándose el tipo aplicable en dos puntos desde esta última hasta que se produzca el pago.

    3. ) Imponemos a todos los citados demandados el pago de las costas ocasionadas en la primera instancia a la parte actora.

    4. ) No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la apelación planteada por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCION S.A.; y

    5. ) Imponemos a SNELL INTERNACIONAL SA las costas derivadas de su apelación.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

  2. La sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de veintitrés de octubre de dos mil ocho , fue aclarada por auto de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es como sigue:

    DISPONEMOS: Proceder a rectificar dicho error material expuesto en el antecedente de esta resolución, en el sentido de que en el fallo de la misma, donde figura que la fecha de la sentencia del juzgado es 5 de junio de 2000 debe decir y leerse en lo sucesivo 5 de junio de 2006 .

    Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

    Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 158/2007 por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día veintitrés de octubre de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ, en nombre y representación de don Narciso y doña Reyes interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Vulneración de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el artículo 1838 del Código Civil .

    Segundo: Vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

  2. También recurrió el Procurador de los Tribunales don ANTONIO MARTÍN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de don Roque , cuyo recurso de casación se basa en los siguientes motivos:

    Primero: Vulneración de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el artículo 1838 del Código Civil .

    Segundo: Vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 165/2009.

  2. Personados don Narciso y doña Reyes bajo la representación del Procurador don ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ y don Narciso bajo la representación del Procurador don ANTONIO MARTÍN FERNÁNDEZ, el día dos de febrero de dos mil diez, la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por D. Narciso , Dña. Reyes , y D. Roque contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18), en el rollo nº 158/2007 , dimanante del juicio ordinario nº 1.390/2003, del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid .

    2. ) Habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. El referido auto fue aclarado por otro de once de mayo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    RECTIFICAR EL Auto de 2 de Febrero de 2010 y corregir el error material consistente en reflejar que la Procuradora Dña. MARÍA IRENE ARNÉS BUENO se persona en calidad de recurrente, y DISPONER que la Procuradora Dña. MARÍA IRENE ARNÉS BUENO, en nombre y representación de la entidad CRÉDITO Y CAUCIÓN, CIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se persona en calidad de RECURRIDO.

    Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

  4. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña IRENE ARNÉS BUENO en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA presentó sendos escritos de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de enero de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia y en síntesis, son los siguientes:

    1) El 3 de mayo de 1990, la compañía SNELL INTERNACIONAL, S.A. pactó con el Gobierno Vasco el suministro e instalación de una galería de tiro móvil, modelo "HOBO RANGE".

    2) A raíz de las graves anomalías en el diseño y funcionamiento de la galería de tiro, el Gobierno Vasco procedió a resolver unilateralmente el contrato.

    3) Desestimados los sucesivos recursos interpuestos contra dicha resolución, por auto de 15 de abril de 2002 se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

    4) El 1 de abril de 2003 la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA, en calidad de avalista de SNELL INTERNACIONAL SA, tuvo que desembolsar a favor de la Tesorería General del País Vasco, en abril de 2003, la cantidad de 373.830,11 euros.

  3. También tienen interés los siguientes hechos

    1) La compañía SNELL INTERNACIONAL, S.A., constituida en el año 1984 bajo el régimen de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, tenía como socios fundadores y miembros del Consejo de Administración hasta el 16 de mayo de 2003, a don Narciso y doña Reyes y don Roque

    2) El 30 de junio de 1992 SNELL INTERNACIONAL, S.A, no había adaptado sus estatutos al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, lo que tuvo lugar por acuerdo adoptado en la junta general de 16 de mayo de 2003 en la que se acordó la disolución y liquidación de la sociedad.

  4. Posición de la demandante

  5. La demandante, de forma acumulada, interesó la condena de la compañía avalada al pago de la cantidad satisfecha en cumplimiento del aval, y la de los administradores a responder de la deuda contraída por la sociedad.

  6. Posición de las demandadas

  7. La compañía demandada sostuvo la correcta ejecución del contrato que le vinculaba con el Gobierno Vasco y que COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA, no le comunicó el pago realizado, a fin de reclamar de aquél la devolución del material entregado y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

  8. Los administradores demandados se opusieron a la demanda y suplicaron su desestimación en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  9. La sentencia de la primera instancia

  10. La sentencia de la primera instancia estimó la demanda contra SNELL INTERNACIONAL, S.A. y desestimó la interpuesta contra los administradores don Narciso y doña Reyes , don Roque , habida cuenta de que antes de la interposición de la demanda la sociedad había adoptado el acuerdo de disolverse.

  11. La sentencia de la segunda instancia

  12. La sentencia de la segunda instancia, por un lado, estimó el recurso interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA y condenó a los administradores codemandados y, por otro, desestimó el interpuesto por vía de impugnación por SNELL INTERNACIONAL, S.A.,

  13. Los recursos

  14. Contra la expresada sentencia, por un lado, don Narciso y doña Reyes y, por otro, don Roque interpusieron sendos recursos de casación idénticos, por lo que serán analizados conjuntamente.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DE LOS RECURSOS

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos

  2. El primero de los motivos de los recursos interpuestos por don Narciso y doña Reyes y por don Roque se enuncia en los siguientes términos:

    Por vulneración de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas (RD 1564/1989, de 22 de diciembre) en relación con el art. 1838 del CC .

  3. En su desarrollo los recurrentes afirman que SNELL INTERNACIONAL, S.A. estaba disuelta antes de la interposición de la demanda y que la Disposición Transitoria Tercera , apartado 4, de la Ley de Sociedades Anónimas establece una excepción a la responsabilidad de los administradores por la no adaptación de los estatutos a la nueva Ley.

  4. También sostienen que, hasta el 16 de mayo de 2003, no existían deudas sociales ni pagos pendientes a terceros, ya que no se había requerido fehacientemente el pago de los avales.

  5. Finalmente, afirman que la sentencia recurrida vulnera el principio de equidad recogido en el artículo 3.2 del Código Civil , porque sanciona del mismo modo a los administradores de una sociedad que no se adapta nunca a la nueva legislación de Sociedades Anónimas que a aquellos administradores, que aunque sea fuera de plazo, han legalizado la situación societaria en aplicación de la disposición transitoria 3ª párrafo 4.

  6. Valoración de la Sala

    2.1. La imprecisión de los motivos.

  7. Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias que el recurso de casación exige claridad y precisión, con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el consiguiente rechazo de motivos en los que se mezclen cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas cuando sean heterogéneas entre sí, lo que es determinante de la desestimación del motivo que nada más en el enunciado se refiere al artículo 1838 del Código Civil y constituye una acumulación por acarreo de argumentos heterogéneos -disolución de la sociedad antes de la interposición de la demanda, inexistencia de deudas sociales antes de la disolución y aplicación de la equidad-, máxime, cuando ignora los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida -la existencia de deudas de la sociedad-.

    2.2. La responsabilidad por no adaptar.

  8. Aunque lo expuesto es suficiente para desestimar el primer motivo de ambos recursos, añadiremos que la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dispone en el número 1 que las mismas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos, antes del 30 de junio de 1992 y, en el número 3, que "[t]ranscurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales".

  9. Esta previsión no queda desvirtuada por lo que se dispone en el número 4 "[a] partir del 31 de diciembre de 1995, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad anónima hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa" , ya que en ella no se regula una causa de exclusión o de exoneración de la responsabilidad de la contraída según el número 3, sino el cierre del Registro Mercantil, a partir del 31 de diciembre de 1995, a documentos y títulos de sociedad anónima hasta tanto no se haya inscrito la adaptación, excepción hecha de los que enumera, entre ellos los relativos a su disolución, de tal forma que carece de razonabilidad la tesis de las recurrentes, que no se deduce del precepto gramatical, teleológica ni sistemáticamente y que está huérfana de todo apoyo doctrinal y jurisprudencial.

  10. También añadiremos que, por un lado, en el motivo no se razona por qué los administradores no deben responder de las deudas posteriores al acuerdo de disolución, pese a que la norma no distinga entre las contraídas antes o después del mismo y, por otro, que se confunde la génesis de la deuda con el requerimiento de su pago y se hace tabla rasa de los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida -los cuales permanecen incólumes en casación-, la cual declara que el 1 de abril de 2003 , antes de que adoptase el acuerdo de disolución, la avalista pagó al acreedor de la avalada la deuda que esta tenía.

  11. Finalmente, la pretensión de que el cumplimiento tardío del deber de adaptación tiene efectos exoneratorios por razones de equidad, carece del más mínimo sustento, según la sentencia 946/2011, de 30 de diciembre , que cita, entre otras, la 490/2006, de 22 de mayo , y la 425/2005, de 10 de junio de 2005 , cuya tesis es reiterada posteriormente en las sentencias 160/2008, de 29 de febrero , y 329/2008, de 13 de mayo , según las que es doctrina reiterada de esta Sala que "del tenor literal de la DT tercera LSA se desprende con claridad que el incumplimiento de la obligación que determina la responsabilidad solidaria entre sí y con la sociedad de los administradores por todas las deudas sociales se produce no solamente cuando el acuerdo de adaptación de los estatutos no se produce en el plazo establecido (que finió el 30 de junio de 1992), sino también cuando dentro del mismo no tiene lugar válidamente la inscripción de la escritura de adaptación o al menos la correspondiente presentación en el Registro Mercantil, que dé lugar a extender el asiento de presentación, siempre que éste se mantenga vigente hasta que se produzca la inscripción definitiva".

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DE LOS RECURSOS

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos

  2. El segundo motivo de los recursos se enuncia en los siguientes términos:

    Por vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101, y 1.108 del Código Civil

  3. En su desarrollo los recurrentes afirman, por un lado, que la sentencia condena al abono de los intereses moratorios pese a que la obligación de pago no surgió hasta tanto no hubo sentencia firme que lo declarase, por lo que no puede hablarse de mora en el cumplimiento de una obligación que no ha nacido y, por otro, que, de acuerdo con el principio "in illiquidis non fit mora ", para que exista condena al abono de intereses moratorios se tiene que haber determinado la obligación principal mediante sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.

  4. También sostienen que la deuda que se reclama a los administradores de SNELL INTERNACIONAL, S.A. deriva de una responsabilidad extracontractual, dado que la cantidad reclamada tiene su origen en una póliza de afianzamiento suscrita por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. y SNELL INTERNACIONAL SA, por lo que los administradores de la sociedad son ajenos a la misma y no puede imputárseles el pago de intereses moratorios por el incumplimiento de una obligación no nacida.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La imprecisión de los motivos.

  6. De nuevo el motivo constituye un acarreo de alegatos heterogéneos -generación de intereses antes del nacimiento de la obligación de pago, iliquidez de la deuda vinculada a la inexistencia de condena al pago y naturaleza extracontractual de la deuda- que constituyen simples afirmaciones de parte, ya que:

    1) La negativa de la deuda no basta para impedir que aquella devengue intereses moratorios, ya que, como declara la sentencia 691/2011, de 18 de octubre , reproduciendo la 139/2009, de 10 marzo , "el brocardo in illiquidis non fit mora ha sido matizado en su aplicación por la jurisprudencia de esta Sala y así, entre las más recientes, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 , 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 destacan su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses ".Según la sentencia 265/2009, de 6 abril , que reproduce la de 22 de julio de 2008, con cita de otras muchas, " la jurisprudencia actual rechaza el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ", y en el presente caso la cantidad reclamada coincide exactamente con la cantidad concedida.

    2) La responsabilidad de SNELL INTERNACIONAL SA frente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. deriva del contrato de fianza y el artículo 1838 del Código Civil dispone que " [L]a indemnización (que el deudor, debe pagar al fiador que paga por él) comprende: (...) 2º Los intereses legales de ella (la cantidad total de la deuda) desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor".

    3) Si a lo que se refieren los recurrentes es a que la responsabilidad de los administradores es extracontractual, para rechazar el alegato, ante la inexistencia de razonamiento alguno que trate de justificar la tesis del motivo, hay que recordar que la norma, cuando concurre el supuesto de hecho previsto en ella, dispone que " los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales".

CUARTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de los respectivos recursos a las recurrentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa declaración de temeridad, dada la absoluta falta de sustento legal, doctrinal y jurisprudencial de ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Narciso y doña Reyes representados por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ contra la sentencia dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid el día veintitrés de octubre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 158/2007, dimanante del juicio ordinario 1390/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid.

Segundo: Imponemos a los expresados recurrentes don Narciso y doña Reyes las costas del recurso que desestimamos, con expresa declaración de temeridad a tales efectos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Roque representado por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO MARTÍN FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid el día veintitrés de octubre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 158/2007, dimanante del juicio ordinario 1390/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid.

Cuarto: Imponemos al recurrente por don Roque las costas causadas por el recurso casación que desestimamos, con expresa declaración de temeridad a tales efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .-Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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