STSJ Castilla-La Mancha 20142/2011, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20142/2011
Fecha11 Mayo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20142/2011

Recurso núm. 1136/2006

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 244

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1136/2006 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Cirilo representado por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigido por el Letrado Sr. Moratalla Navarro, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20-12-2006, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 25-09-2006 (expediente D-407/05)

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 03-05-2011, a las 12:00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se impuso al actor una sanción de multa de 2.674,00 #, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por la comisión de una infracción consistente en la realización de obras y trabajos en la zona de dominio público hidráulico en ambas márgenes del río Cortes, consistentes en la construcción de dos pasarelas sobre el cauce con estructura de vigas de cemento y hormigón, instalación de cerramiento perimetral de finca con alambrada metálica e instalación de dos puertas en zona de servidumbre, construcción de una pequeña caseta con cubierta, construcción con una estructura metálica de 5 x 5 mts para albergar aves, en el sitio denominado "Molino de la Cueva", T. M. de Peñascosa (Albacete), sin contar con autorización administrativa del organismo de cuenca.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en la falta de motivación de la resolución sancionadora y en la prescripción de la infracción, interesando subsidiariamente la sustitución de la sanción impuesta por otra por importe de 240 #, sin obligación de reposición de las cosas a su estado anterior, puesto que n ose han causado daños al dominio público.

El Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

En lo atinente a la prescripción de la infracción, la parte actora cita como norma de aplicación el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que en su apartado 1 dispone: "La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años". Por su parte el aludido artículo de la LRJ-PAC fija como plazo prescriptivo para las infracciones leves el de seis meses, que comienzan a contarse desde el día en que se comete la infracción.

Pues bien, sin perjuicio de que la preexistencia de unos puentes construidos, según el actor, a base de madera, cañas y barro, en nada afecta a la comisión de la infracción que se le imputa, pues en ésta los hechos imputados son los que se recogen en el expediente sancionador, es decir, la construcción de dos pasarelas sobre el cauce con estructura de vigas de cemento y hormigón y demás construcciones e instalaciones que en el mismo se detallan sin autorización del organismo de cuenca, el actor imputa al Agente denunciante la falta de precisión de las fechas en que se cometió la infracción, pues el mismo dice desconocer la fecha exacta de su ejecución, las alegaciones que al respecto se contienen en la demanda desconocen la doctrina...

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