STS 4/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1233/10 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Loreto y D.ª Mercedes , aquí representadas por la procuradora D.ª Ana Araúz de Robles Villalón, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 7877/2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1210/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª M.ª Cristina González Alonso, en nombre y representación de D. Fructuoso . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla dictó sentencia de 15 de julio de 2004 en el juicio ordinario n.º 1210/2003 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra D. Isidoro D.ª Mercedes y D.ª Loreto , declaro haber lugar que los demandados han cometido una agresión ilegítima contra el honor de D. Fructuoso , condenando a los demandados a publicar a su costa el contenido de la presente sentencia en los diarios El Mundo, y Jaén, indemnizando al demandante en 5.000 euros con cargo a D. Isidoro , más otros 5.000 euros con cargo a D.ª Mercedes y D.ª Loreto solidariamente entre sí, devengando las referidas cantidades el interés legal desde la fecha del emplazamiento, y siendo las costas procesales con cargo a los demandados.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Consiste la pretensión de la parte actora en el ejercicio contra los demandados de la acción de protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen contenida en el art. 2 de la LO 1/82 , con reclamación de daños y perjuicios en relación a determinadas conductas realizadas por los demandados, con ocasión de la Campaña Electoral para las Elecciones Generales celebradas el pasado 12/03/00.

Segundo. Previamente al examen sobre el fondo de la cuestión litigiosa, deberá resolverse sobre las excepciones de indebida acumulación de acciones, así como la falta de acción opuestas por la defensa jurídica del Sr. Isidoro en su escrito de contestación.

»Tercero. Por lo que se refiere a la primera de ellas, ninguna infracción de lo dispuesto en el art. 71 LEC y sus concordantes, cabe apreciar en la acumulación que el demandante realiza contra D. Isidoro por una parte y respecto de D.ª Mercedes y D.ª Loreto por otra, las cuales si bien se fundamentan en hechos distintos, presentan conexidad por razón de la causa de pedir, hecho que legitima a aquel a ejercer sus respectivas pretensiones en forma acumulada conforme a lo preceptuado en el art. 72 LEC , procediendo en suma la desestimación de la mencionada excepción procesal.

»Cuarto. Por lo que se refiere a la segunda de las excepciones planteadas por la citada defensa jurídica, cual es la relativa a la "falta de acción" del demandante, por el ejercicio previo de la acción penal por los mismos hechos, que ahora fundamentan su demanda, la cuestión reviste una mayor complejidad y precisa de un análisis más detenido.

»Quinto. De la prueba documental aportada junto al escrito de demanda, resulta acreditado que el día 11/03/00, el demandante D. Fructuoso , interpuso denuncia por los mismos hechos imputados a los demandados en la precedente demanda, ante la Comandancia de la Guardia Civil de La Carolina (Jaén), las cuales dieron lugar a las diligencias previas n.º 308/00, seguidas ante el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de la mencionada población, personándose formalmente el demandante mediante escrito de fecha 22/03/00. Las mencionadas diligencias fueron archivadas por auto de fecha 23/06/00 al declararse la nulidad del auto de admisión a trámite de la denuncia, por falta de requisitos de procedibilidad en atención a la naturaleza de los delitos denunciados.

»Sexto. Posteriormente, en fecha 3/10/00, el demandante interesó acto de conciliación contra D. Isidoro , y otro similar contra las Sras. Mercedes y Loreto , los cuales finalizaron sin avenencia alguna entre las partes.

»Séptimo. Finalmente, en fecha 7/03/01, el demandante interpuso querella criminal contra los ahora demandados, ejercitando expresamente en su punto octavo la "pretensión de indemnización de perjuicios, al amparo de lo dispuesto en los art. 104 y 109 LECr .", en reclamación de la suma de 20.000.000 ptas, equivalente a los 120.202,42 euros reclamados por similar concepto mediante el presente procedimiento.

»Octavo. Admitida a trámite la querella, seguida como diligencias previas n.º 269/01 del citado Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina, se dictó auto de sobreseimiento provisional de fecha 9/10/02 , confirmando mediante auto de fecha 10/01/03 dictado por la Audiencia Provincial de Jaén (Doc. 12, 15 y 16 de la demanda), por no apreciarse "la comisión de una infracción criminal" por los querellados.

»Noveno. A la vista de los mencionados antecedentes, y no habiendo sido extinguida la acción penal por sentencia (o resolución) final declarativa de la inexistencia del hecho denunciado, como exige el art. 116 LECr sino de la estimación de que tal hecho, aun pudiendo ser cierto, no reviste entidad penal, procederá entender subsistente la acción civil de protección al honor derivada de los hechos objeto de querella, al no haber transcurrido el plazo de caducidad de 4 años establecido para su ejercicio por el art. 9 in fine de la Ley Orgánica 1/82 , el cual deberá considerarse iniciado desde el día en que tales hechos fueron publicados y conocidos por el actor, a día 11/03/00, constando la fecha de entrada de la presente demanda en el Decanato de los juzgados de esta ciudad, a día 10/11/03 , siendo procedente en consecuencia, la desestimación igualmente de la alegada excepción de falta de acción opuesta por la defensa jurídica del Sr. Isidoro .

»Décimo. Por lo que se refiere a los hechos litigiosos, la prueba practicada en las actuaciones resulta suficiente para considerar acreditado que el día 10/03/00 y en su "mitin" de cierre de campaña electoral, D. Isidoro , en su condición de Secretario General del Partido Popular de La Carolina, y con referencia a D. Fructuoso , entonces Consejero de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, profirió la expresión "Es un borracho indecente que no se merece ser Alcalde de La Carolina", refiriéndose expresamente a un comentario aparecido sobre el citado consejero en el denominado "Foro de El Navegante" publicitado en el diario El Mundo, al cual dio lectura en dicho mitin, según el propio demandado reconoció en el interrogatorio practicado en el acto de juicio.

»Decimoprimero. Por otra parte, se considera probado por las testificales prestadas por D.ª Estefanía , D. Luis Pedro y D. Juan Ramón , que las codemandadas D.ª Mercedes y D.ª Loreto , ese mismo día, repartieron por La Carolina, concretamente en la sede del Partido Socialista Obrero Español, en la casa de la familia del demandante, así como en otros lugares no identificados, gran número de pasquines, similares al unido a los autos como Doc. n.º 4 del escrito de demandada, en los que tras referirse al demandante como " Arcadio ", "achispao" y "ligón baboso", se menciona que el mismo "suele alternar con su conductor o algún otro subordinado hasta altas horas de la noche".

»Decimosegundo. En relación con los hechos expuestos, el art. 7.7 de la reiterada LO 1/82 , determina que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de dicha Ley : "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama, o atentando contra su propia estimación", preceptuando el art. 9.3 del citado texto legal , que: "la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima".

»Decimotercero. El claro tenor literal de los preceptos referidos "ut supra", no ofrece duda alguna a este juzgador sobre la ilegitimidad de las conductas seguidas por los demandados, las cuales suponen ciertamente un atentado contra la honorabilidad personal del demandante, y resultan inaceptables, tanto desde el punto de vista de la controversia política, donde se producen, como desde el ámbito puramente cívico o ciudadano.

»Decimocuarto. Así pues, carece de virtualidad exoneradora, el argumento alegado por el Sr. Isidoro , relativo a que si profirió las expresiones relativas al actor que se le imputan, lo hizo como referencia a una opinión aparecida en "internet", rozando el absurdo la defensa jurídica del citado demandante en el trámite de alegación final, cuando movida por su afán de justificar a su defendido, se esforzó por argumentar que su cliente no pronunció tales expresiones por sí, sino como referencia a la opinión de otros.

»Decimoquinto. Dicho argumento carece del menor fundamento, por cuanto que el propio Sr. Isidoro , reconoció en interrogatorio en el acto de juicio, que con referencia al demandante, le dirigió la expresión "borracho indecente", lo cual fue corroborado por el periodista asistente al acto Sr. Ernesto (oído en el juicio como testigo y autor del artículo unido como Doc. 3 de la demanda) publicado en el diario "El País", y no se incluye en el controvertido escrito aparecido en "internet", al que el citado demandado manifiesta referirse en todo momento.

»Decimosexto. Las expresiones proferidas por D. Isidoro , sea por sí mismo, o haciendo suyas las expuestas por otras personas, no tienen otro objeto que el de desmerecer el concepto público en que era tenido en la localidad de La Carolina D. Fructuoso , adversario político de aquel con desempeño de cargo público al servicio de la Junta de Andalucía, y merecen mayor rechazo si cabe por el hecho de producirse en el ámbito de una campaña electoral, lo cual no puede servir de excusa para justificar descalificaciones personales del adversario, que lejos de suponer sana crítica política, suponen una verdadera lesión de los derechos fundamentales consagrados por el art. 18 de la Constitución .

»Decimoséptimo. Del mismo modo, las acciones desarrolladas por D.ª Mercedes y D.ª Loreto , quienes no justificaron su inasistencia al interrogatorio acordado como prueba respecto de las mismas, merecen el más rotundo rechazo, al difundir de forma anónima una información atentatoria contra el honor del demandante, con la única finalidad de servir a intereses partidistas en el ámbito de una confrontación política, sin reparar en el perjuicio que tales acciones pudieran producir al afectado.

»Decimoctavo. Por todo ella, procederá otorgar al demandante la protección prevista en el art. 9 LO 1/82 , si bien en cuanto a la valoración económica del perjuicio causado, se atenderá a la circunstancia de que el demandante manifiesta que, salvo el lógico y previsible quebranto personal y familiar, su actividad política no ha sufrido perjuicio, continuando actualmente ejerciendo el cargo de Consejero de Salud de la Junta de Andalucía, no existiendo beneficio económico cuantificable por parte de los demandados, razón por la que se reduce la reclamación indemnizatoria a cargo de estos a un total de 5.000 euros con cargo al Sr. Isidoro , así como de otros 5.000 euros a cargo solidariamente de D.ª Mercedes y D.ª Loreto , cantidades que devengarán el interés legal previsto en los art. 1101 y 1108 CC desde la fecha del emplazamiento.

»Decimonoveno. Por imperativo del art. 394 LEC , y procediendo la estimación sustancial de la demanda, se condenará en costa procesales a los demandados.»

TERCERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 21 de enero de 2010, en el rollo de apelación n.º 7877/2004 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Isidoro y Dña Mercedes y Dña Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta ciudad con fecha 15 de julio de 2004 , debemos de revocar la misma única y exclusivamente en el sentido de que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en la instancia, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos y ello sin declaración sobre las devengadas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal del actor Sr. Fructuoso al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo por intromisión ilegítima en su derecho al honor, condena a los demandados D. Isidoro y D.ª Mercedes y D.ª Loreto a publicar a su costa el contenido de la sentencia en los diarios "El Mundo" y "Jaén" y que indemnizasen al precitado actor, el primero de ellos en la cantidad de 5.000 euros y solidariamente las segundas codemandadas en la suma de otros 5.000 euros, más los intereses legales correspondientes; se alzan las representaciones procesales de los codemandados, con alegación de una indebida acumulación de acciones y subsidiariamente una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, así como una falta de acreditación y justificación del "quantum" indemnizatorio e infracción del art. 394 de la LECivil en cuanto a la condena en costas en la instancia, interesando su revocación en la forma principal o subsidiaria pretendida en los recursos interpuestos.

Segundo. Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar las pruebas practicadas y documental aportada; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho, procesal y problemática jurídica planteada en esta litis. En este sentido, habiéndose resuelto vía recurso de casación por el Pleno de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo en virtud de sentencia de fecha 29 de abril de 2009 que las acciones civiles ejercitadas no se encontraban extinguidas o caducadas y entendiéndose perfectamente entablada la relación jurídica procesal con la acumulación de acciones al cumplirse los requisitos expresados en el art. 72 y ss de la LECivil (no olvidemos, asimismo, las razones de economía procesal y el amplio y flexible criterio jurisprudencial para la admisión de la acumulación de acciones dada la semejanza y conexidad de los hechos en que se basan las mismas); lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos si el demandado Sr. Isidoro con las expresiones proferidas y las codemandadas hermanas Mercedes Loreto con sus acciones ejecutadas habían producido una vulneración o intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor Sr. Fructuoso lesionando su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estima. En este sentido, en línea de principios y con carácter previo conviene precisar, que el derecho al honor como reiteradamente viene recogiéndose en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo está integrado por un doble aspecto: por un lado, el de la inmanencia (consistente en la estimación que cada persona hace de sí misma) y por otro, el de la trascendencia o exterioridad (con referencia al reconocimiento que los demás hacen de nuestra honorabilidad y dignidad), considerando, asimismo, el Alto Tribunal, que la protección del honor habrá de realizarse atendiendo el caso concreto delimitado por los usos sociales y valorando el hecho de que la persona presuntamente afectada tenga una proyección pública (debiendo soportar la misma un cierto riesgo de lesión de sus derechos de personalidad, pero sin que tales personas queden privadas de su derecho al honor en relación a los derechos a la libertad de expresión e información recogidos en el art. 20 de nuestra Constitución ). Partiendo de estos antecedentes y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se constata, no solo que el día 10 de marzo de 2000 el demandado Sr. Isidoro en un mitin celebrado por el Partido Popular en la localidad de La Carolina y con referencia al Sr. Fructuoso (en aquellas fechas consejero de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía) había manifestado expresamente en relación al mismo "que era un borracho indecente que no ha merecido ser Alcalde de La Carolina" aludiendo a un comentario aparecido en el denominado "Foro del Navegante del diario "El Mundo"; sino que las demandadas Mercedes y Loreto repartieron y difundieron ese mismo día unas fotocopias tipo octavillas en las inmediaciones de la sede del Partido Socialista de aquella localidad y de la casa de la familia del actor (obtenidas por la misma vía) en donde se recogían frases relativas a este último como "me dieron detalles de este responsable público que bien achispao y ejerciendo de ligón baboso suele alternar con su conductor o algún otro subordinado hasta altas horas de la noche en la discoteca Viapol" o "Chaves, cuidadín cesa ya a tu Arcadio ". Así las cosas, tanto las expresiones proferidas por el demandado precitado en el mitin de referencia, como el contenido de las fotocopias de los pasquines repartidos y difundidos por las codemandadas (que no comparecieron a la prueba de interrogatorio acordado), han de entenderse como vejatorias, desprecitativas, humillantes y tendentes a desmerecer el concepto público del actor (la discrepancia o confrontación política no puede justificar las descalificaciones del adversario) e implican un ataque o intromisión ilegítima a su honor; sin que puedan estar amparadas en el derecho a la libertad de expresión (en el mismo no se incluyen el derecho al insulto, mofa u ofensa injustificada); es decir, de lo actuado se desprende, que tanto aquellas expresiones proferidas, como la difusión y reparto de las fotocopias de referencia, dado su carácter ofensivo, despreciativo y burlesco suponen un atentado a la honorabilidad del actor Sr. Fructuoso , menoscabando su fama y lesionando su dignidad. De ahí que esta Sala asuma la valoración apreciativa llevada a cabo por el Juez "a quo" en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquel; procediendo la desestimación de sendas pretensiones revocatorias articuladas a través de los recursos interpuestos.

Tercero. En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la cuantificación indemnizatoria efectuada por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida; lo cierto es, que la misma aparece adecuadamente razonada y motivada y no se revela, en absoluto, como arbitraria, incoherente o desproporcionada a la entidad del daño originado por la intromisión ilegítima. En este sentido, partiendo del hecho de que el precitado "quantum" indemnizatorio es propio de la soberanía del Juez "a quo" y que al amparo de lo establecido en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , la indemnización habrá de fijarse valorando las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida (no olvidemos el propio reconocimiento del actor referido al quebranto personal y familiar sufrido al margen de su actividad política habiendo sido nombrado posteriormente por tanto Consejero de Salud de la Junta de Andalucía), esta Sala estima como ajustadas, adecuadas y ponderadas las cuantías indemnizatorias fijadas a cada una de las partes demandadas por aquel en la resolución recurrida, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.

Cuarto. Por último en lo que respecta a la pretensión revocatoria referida al pronunciamiento por el que se imponen a los demandados las costas procesales generadas en primer grado; lo cierto es, que habrá de tenerse en cuenta, no solo la drástica reducción del "quantum" indemnizatorio fijado en la resolución recurrida en atención a las circunstancias concurrentes anteriormente analizadas (lo que implica una estimación parcial de la demanda interpuesta); sino que en el caso de autos se han presentado dudas jurisprudenciales e interpretativas de suficiente entidad para justificar la no imposición de las costas procesales generadas en ambas instancias.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Loreto y D.ª Mercedes , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción, por aplicación indebida, de la Ley Orgánica 1/1982

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El único hecho imputado a las ahora recurrentes es haber tirado unas fotocopias tipo octavillas, que habían obtenido del «Foro del navegante» del diario El Mundo, publicado en Internet en las que se recogían frases relativas al demandante, tales como «me dieron detalles de este responsable público que bien achispado y ejerciendo de ligón baboso suele alternar con su conductor o algún otro subordinado hasta altas horas de la noche en la discoteca Viapol» o «Chaves cuidadín cesa a tu Arcadio ». Destaca que el artículo que contenían las fotocopias había aparecido en el denominado «Foro del navegante» del diario El Mundo, así como que nunca se atribuyó su autoría o publicación a las recurrentes.

Ninguna de las palabras o términos que aparecen en las octavillas pueden considerarse o entenderse como hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, ni por supuesto como cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo, de los comprendidos en el artículo 7.3 LPDH. Si bien la sentencia argumenta la infracción del artículo 7.7 LPDH, esto es sobre la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, esta conducta si bien pudiera ser válida para el codemandado, el Sr. Isidoro , que a viva voz efectuó dichas manifestaciones, de ninguna forma es aplicable a las recurrentes.

Motivo segundo. «Infracción, por aplicación indebida, del artículo 7 de la Ley LO 1/1982

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el texto de la sentencia recurrida no se indica que artículo de la ley se considera infringido por los hechos que se atribuyen a las recurrentes. El único epígrafe que estaría más próximo a los hechos imputados es el artículo 7.3 LPDH, si bien conviene hacer una doble precisión: las palabras contenidas en las octavillas ni divulgan hechos que afecten a la reputación y buen nombre del demandante y el mero reparto de unas fotocopias u octavillas que recogen un artículo previamente publicado en Internet no constituye propiamente divulgación de hechos, pues esta se produce por el autor del artículo y su publicación a través de Internet.

Insiste en que repartir octavillas que contienen un artículo ya publicado en Internet nunca puede ser considerada divulgación de hechos.

Motivo tercero. «Infracción, por aplicación indebida, del artículo 9.3 LO 1/1982

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Las sentencias de instancia no han valorado el daño moral, no explican las circunstancias del caso ni tienen en cuenta la gravedad de la lesión efectivamente producida, puesto que en el caso de autos, las recurrentes se limitaron a tirar unas octavillas ante la sede del PSOE y la casa del demandante, lo cual no tuvo difusión ni audiencia, de lo que resulta que la imposición de una condena por importe de 5 000 euros es absolutamente injustificada, especialmente si se tiene en cuenta que coincide con la del otro codemandado que realizó hechos mucho graves que los que se le atribuyen a las recurrentes.

Termina solicitando de la Sala «Tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por interpuesto el recurso de casación que sus representadas han preparado contra la sentencia dictada por esta Sala el 21 de enero de 2010 en el recurso al inicio referenciado; se sirva admitir todo ello, darle el trámite legal y remitir los autos ante la Sala del Tribunal Supremo para la sustanciación de la casación, emplazándonos para personarnos y ante la que expresamente suplicamos que dicte sentencia estimando este recurso y anulando la sentencia recurrida, e imponiendo las costas del recurso y de las dos sentencias anteriores al demandante-recurrido Sr. Isidoro .»

SEXTO.- Por auto de 8 de febrero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Fructuoso se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo. Si bien del tenor literal de las expresiones utilizadas no se desprende que tengan un contenido vejatorio, no es menos cierto que dichas palabras trasladadas a un lenguaje coloquial y en el contexto en el que se utilizaron son total y absolutamente injuriantes y ofensivas, exceden de la sana crítica política y atentan gravemente contra el derecho al honor del recurrido. Por todo esto, tanto las declaraciones realizadas por D. Isidoro como la difusión de fotocopias extraídas de Internet por las demandadas rebasaron la barrera de lo que constituye el derecho al honor del demandante que se ha visto herido en su consideración social, honorabilidad e integridad moral, lo que le ha causado considerables perjuicios en su carrera política.

Al motivo segundo. Ambas sentencias dejan claro que tanto las manifestaciones realizadas por el codemandado en el mitin como la difusión de pasquines u octavillas en las que se contenían expresiones injuriosas y ofensivas para el recurrido deben encontrar un reproche legal que encuentra su encaje en el artículo 7.7 LPDH.

Al motivo tercero. La sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho respecto a la indemnización que se fijó en su día en la sentencia de instancia y que fue confirmada por la de apelación. Habiendo quedado acreditado que los hechos en los que intervinieron las recurrentes deben ser considerados como una intromisión ilegítima en el honor del demandante la indemnización concedida está totalmente justificada. Respecto a la cuantía de la indemnización, dispone que es facultad de los tribunales de instancia su determinación teniendo en cuenta para ello las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tomará en consideración el quebranto sufrido en su vida familiar y en su carrera política, razón por la que deben confirmarse las cuantías de las indemnizaciones fijadas en la instancia y confirmadas en apelación.

El hecho de que no se determinase el número de pasquines difundidos no es óbice para modificar el importe de la indemnización por cuanto de la prueba practicada ha quedado acreditado que se repartieron por todo el pueblo de La Carolina, incluida la sede del partido político al que pertenece y en la puerta de la vivienda familiar con el objetivo de dar a conocer al público las manifestaciones contenidas en los mismos.

Termina solicitando de la Sala que... «a) Tenga por presentado este escrito, al que se acompaña el justificante que acredita haber dado traslado previo de su copia a la contraparte, por evacuado el traslado conferido y por hechas las alegaciones que anteceden.

b) Dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto la parte recurrente.

»c) Imponga a dicha parte las costas del recurso.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación al mostrarse conforme con la sentencia recurrida cuyos razonamientos entiende no han sido desvirtuados por la parte recurrente. Considera que hay que partir de los hechos declarados probados por la Audiencia y los mismos han de entenderse como vejatorios, despectivos y humillantes, tendentes a desmerecer el concepto público del recurrido, ya que la discrepancia o confrontación política no puede justificar las descalificaciones del adversario y por ello implican un ataque e intromisión a su honor. Cita en su apoyo la STS de 25 de febrero de 2011 .

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 10 de enero de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Fructuoso , miembro del Parlamento andaluz y consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en el momento de los hechos, además de secretario general del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en La Carolina (Jaén) y exalcalde de esta localidad, formuló demanda de juicio ordinario contra D. Isidoro , D.ª Mercedes y D.ª Loreto , en defensa de su honor, alegando, en esencia, que el 10 de marzo de 2000, durante el mitin del Partido Popular celebrado en dicha localidad con ocasión del cierre de la campaña para las elecciones locales, uno de los demandados, secretario general de este último partido político (PP) había proferido expresiones ofensivas contra el demandante al calificarle como «un borracho indecente que no se merece ser alcalde de La Carolina» refiriéndose a unos comentarios aparecidos sobre este en Internet, en el denominado «El foro del navegante» que se publica en el diario El Mundo en el que varias personas acusaban al consejero de frecuentar las noches sevillanas en estado ebrio, y anunciaba la intención de remitir a los ciudadanos de La Carolina, tras la elecciones, copias de las acusaciones vertidas contra él en Internet. También apreciaba la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor por la actuación desplegada por las demandadas, hijas de un íntimo amigo del primer demandado, las cuales habían distribuido por todo el pueblo, incluida la sede del Partido Socialista Obrero Español y la casa de la familia del demandante unos pasquines que reproducían una página de Internet con imputaciones igualmente ofensivas contra el demandante efectuadas por terceras personas en el citado foro de Internet (en concreto, aludía a un e-mail enviado por Debora el 22 de febrero de 2000, con el título de «Chaves, cuidadín, cesa ya a tu Arcadio ») y en las que se recogían frases como «me dieron detalles de este responsable público que bien achispao y ejerciendo de ligón baboso suele alternar con su conductor o algún otro subordinado hasta altas horas de la noche en la discoteca Viapol» o «Chaves, cuidadín cesa ya a tu Arcadio ». Por todo lo anterior, interesaba que se declarase que los demandados habían cometido una agresión ilegítima en el derecho al honor del demandante, solicitando como indemnización por los daños morales causados la suma de 120 202,42 euros a pagar solidariamente entre los demandados, así como la difusión de la sentencia en el diario El Mundo y en el diario Jaén .

  2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar, en concepto de indemnización por daños morales, un total de 5 000 euros con cargo al Sr. Isidoro , así como de otros 5 000 euros a cargo solidariamente de D.ª Mercedes y D.ª Loreto . Se fundó en síntesis, en que: (a) las expresiones proferidas por D. Isidoro , sea por sí mismo, o haciendo suyas las expuestas por otras personas, no tenían otro objeto que el de desmerecer el concepto público en que era tenido en la localidad de La Carolina D. Fructuoso , adversario político de aquel con desempeño de cargo público al servicio de la Junta de Andalucía, sin que el hecho de que se hubieran producido en el ámbito de una campaña electoral pueda servir de excusa para justificar descalificaciones personales del adversario; (b) las acciones desarrolladas por D.ª Mercedes y D.ª Loreto , al difundir de forma anónima una información atentatoria contra el honor del demandante, con la única finalidad de servir a intereses partidistas en el ámbito de una confrontación política, sin reparar en el perjuicio que tales acciones pudieran producir al afectado merecían el mismo rechazo.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los codemandados y revocó el pronunciamiento por el que se imponen las costas al tener en cuenta la drástica reducción del importe de la indemnización fijado en la sentencia de primera instancia, que implica una estimación parcial de la demanda y las dudas jurisprudenciales e interpretativas que consideró que presentaba el caso. En todo lo demás confirmó la sentencia de primera instancia y declaró que tanto las expresiones proferidas por el demandado en el mitin de referencia, como el contenido de los pasquines repartidos y difundidos por las codemandadas han de entenderse como vejatorias, despreciativas, humillantes y tendentes a desmerecer el concepto público del actor puesto que implican una intromisión ilegítima en su honor que no se encuentra amparada en el derecho a la libertad de expresión. 4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación D.ª Loreto y D.ª Mercedes , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción, por aplicación indebida, de la Ley Orgánica 1/1982.

El motivo se funda, en síntesis, en que el único hecho imputado a las ahora recurrentes es haber tirado unas fotocopias tipo octavillas, que habían obtenido del «Foro del navegante» del diario El Mundo, publicado en Internet en las que se recogían comentarios relativos al demandante efectuados por otras personas y dicha conducta no tiene encaje en ninguna de las modalidades comprendidas en el artículo 7 LPDH. Además precisa que si bien la sentencia de primera instancia argumenta sobre la infracción del artículo 7.7 LPDH, esto es, sobre la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, esta conducta si bien pudiera ser aplicable al codemandado, el Sr. Isidoro , que a viva voz efectuó dichas manifestaciones, de ninguna forma puede extenderse a las recurrentes que no fueron sus autoras.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 7 de la Ley LO 1/1982 .

El motivo se funda, en síntesis, en que en el texto de la sentencia recurrida no se indica cuál de los supuestos diferentes de intromisión ilegítima de los comprendidos en el artículo 7 LPDH se achaca a las recurrentes, así como que el único supuesto que estaría más próximo a los hechos imputados sería la del artículo 7.3 LPDH, si bien precisa que las palabras contenidas en las octavillas ni divulgan hechos que afectan a la reputación y buen nombre del demandante y que el mero reparto de unas fotocopias u octavillas que recogen un artículo previamente publicado en Internet no constituye propiamente divulgación de hechos, pues esta se produce por el autor del artículo y su publicación a través de Internet.

Ambos motivos guardan relación entre sí por lo que serán examinados conjuntamente. Los dos motivos deben ser estimados.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho a la intimidad y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 , 16 de noviembre de 2010, RC n.º 204/2008 , y 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ).

CUARTO

La ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor

  1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

    (ii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor del demandante, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y, en consecuencia, no se aprecia que las recurrentes hubiesen vulnerado con su actuación el derecho al honor. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia, en lo que al recurso que nos ocupa se refiere, sobre la actividad desarrollada por D.ª Loreto y D.ª Mercedes el día 10 de marzo de 2000, con ocasión de la campaña electoral para las elecciones generales del día 12 de marzo de 2000, consistente en repartir por el pueblo de La Carolina, concretamente en la sede del PSOE y en el domicilio de la familia del demandante, gran número de fotocopias tipo octavillas en las que se recogían algunas de las opiniones y comentarios efectuados por terceras personas en Internet, en el llamado «Foro del navegante» del diario El Mundo sobre el demandante, y en las que tras referirse al mismo como « Arcadio », «achispao» y «ligón baboso» se dice que «suele alternar con su conductor o algún otro subordinado hasta altas horas de la noche». Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de expresión y de opinión.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante. En efecto, la ponderación entre los derechos fundamentales comporta la delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límites para la primera, pero también para el segundo, cifrado, entre otros aspectos, en el deber de los personajes públicos de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión, entre ellos, el de la proporcionalidad.

  3. Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse que:

(i) Del contenido de las fotocopias repartidas por las demandadas en el seno de la campaña electoral para las elecciones generales de marzo del año 2000, se desprende que las mismas tienen relevancia pública e interés general, pues la persona aludida por los comentarios transcritos en ellas, ahora parte recurrida, en aquellas fechas era consejero de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía, adversario político del codemandado D. Isidoro , entonces secretario general del Partido Popular de La Carolina, de manera que quienes ocupan cargos políticos y gozan de una inherente notoriedad pública es claro que han de aceptar como contrapartida, las opiniones aun adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales aunque no sean de su agrado. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) Desde el punto de vista de la proporcionalidad de las expresiones utilizadas debe mantenerse la prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor dadas las circunstancias del caso examinado. Particular mención merece, pues así lo destacan ambas sentencias, la referencia al demandante como « Arcadio », «achispao» o «ligón baboso que suele alternar con su conductor o algún otro subordinado hasta altas horas de la noche», puesto que aunque tales expresiones puedan resultar inadecuadas, no revisten desde esta óptica entidad suficiente, especialmente si tenemos en cuenta que las mismas se producen en un clímax de enfrentamiento político y en el seno de la campaña electoral previa a las elecciones. Y como ha reconocido esta Sala (STS 22 de enero de 2008, RC n.º 181/2001 ) en el marco de una campaña electoral se acentúa la agresividad verbal y escrita de unos partidos políticos contra otros.

Por otro lado, resulta que las expresiones, juicios de valor u opiniones contenidas en las octavillas repartidas por las demandadas no recogían pensamientos y comentarios de estas, sino de terceras personas que habían opinado sobre el demandante en un foro de Internet.

En definitiva, la Sala considera, en suma, aun en contra del parecer del Ministerio Fiscal , que, en las circunstancias que se han expuesto, no puede considerarse que el derecho al honor deba prevalecer sobre la libertad de expresión. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho que debe de gozar de sus máximas garantías y no debe ser restringida cuando la libertad de expresión va dirigida a informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público en relación con los políticos que van a ser elegidos por ellos para que gobiernen la ciudad en la que viven durante los próximos 4 años impidiendo de este modo la crítica y el debate político.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero .

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 9.3 LO 1/1982 .

El motivo se funda, en síntesis, en que las sentencias de instancia no han valorado adecuadamente el daño moral, ni han tenido en cuenta las circunstancias del caso o la gravedad de la lesión efectivamente producida, puesto que en el caso de autos, las recurrentes se limitaron a tirar unas octavillas ante la sede del PSOE y la casa del demandante, lo cual no tuvo difusión ni audiencia, de lo que resulta que la imposición de una condena por importe de 5 000 euros es absolutamente injustificada.

Este motivo se esgrime de manera subsidiaria para el caso de que la Sala apreciase respecto a las recurrentes que habían vulnerado el derecho al honor del demandante por lo que no habiendo sido así, no debe ser examinado.

SEPTIMO

Estimación del recurso y costas .

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

La estimación del recurso conduce a casar la sentencia recurrida, a estimar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por D.ª Loreto y D.ª Loreto contra la sentencia dictada en primera instancia y a revocar parcialmente dicha sentencia, en el sentido de desestimar la demanda formulada contra D.ª Loreto y D.ª Loreto absolviendo a las mismas de las pretensiones contenidas en la demanda, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia y en la de apelación respecto del codemandado D. Isidoro , por concurrir el presupuesto configurado en el artículo 394.1 inciso segundo LEC .

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mercedes y D.ª Loreto , contra la sentencia de 21 de enero de 2010, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación n.º 7877/2004 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Isidoro y Dña Mercedes y Dña Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta ciudad con fecha 15 de julio de 2004 , debemos de revocar la misma única y exclusivamente en el sentido de que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en la instancia, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos y ello sin declaración sobre las devengadas en esta alzada.»

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. en lo que se refiere a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mercedes y D.ª Loreto .

  3. En su lugar, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Mercedes y Dña Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla, la revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra ellas, sin hacer expresa imposición de costas.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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