STS, 27 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:9204
Número de Recurso1061/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de HERGORA CATERING, S.L., contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 482/07 , por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por Doña Salome , viuda de Don Vicente , y por Hergora Catering, S.L., contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 620/01, seguidos por DON Vicente frente a HERGORA CATERING, S.L., y SEGUROS LA ESTRELLA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Seguros La Estrella, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2006 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Salome , viuda de D. Vicente , contra la empresa Hergora Catering, SL y en su virtud condeno a la empresa demandada a que pague a la actora la suma de 211.987,31 euros (35.271.721 pesetas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Se absuelve a la compañía de Seguros La Estrella, SA de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. D. Vicente , nacido el 1/3/51, con nº de afiliación a la SS NUM000 , sufrió accidente de trabajo el 30/3/98, con el diagnóstico de traumatismo cráneo-torácico, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Hergora Catering, SL, dedicada a la actividad de elaboración y distribución de comidas preparadas, con la categoría de conductor. El accidente se produjo de la siguiente manera: El trabajador cuando se encontraba cargando mercancía de las estanterías, de estructura metálica y baldas de madera donde se encuentran colocadas las mercancías, sobre una plancha en la que se hallaba subido, la cual era transportada e izada por una carretilla elevadora que conducía D. Ambrosio , jefe de sector, perdió el equilibrio y cayó desde una altura de 3,5 metros, cayendo sobre él a continuación la plancha, lo que le ocasionó lesiones calificadas muy graves. La plancha metálica cuadrada está dotada de barandillas por tres lados, pero se coloca sobre las horquillas de la carretilla elevadora de tal forma que quedan protegidos los laterales y la parte posterior, ya que por su frente es por donde se carga y descarga la mercancía, careciendo por tanto de ella; la plancha dispone en su parte inferior de cuatro asas que se introducen por las horquillas de la carretilla elevadora, pero de holgura tal que no quedan sujetas a las mismas sino que solo se introducen en aquellas, careciendo de la suficiente estabilidad acta de infracción de la Inspección de Trabajo y de la seguridad Social practicada en virtud de visita de inspección de 3/4/98, por reproducida).

  1. En virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS, registro de salida 6/7/99, a raíz de actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se declara la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 30/3/98 y el recargo con cargo exclusivo a la misma de las prestaciones de SS reconocidas al trabajador en un 30%, por reproducida.

  2. En virtud de acta de infracción º NUM001 de la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. se propone la imposición a la empresa de una sanción por falta grave en grado mínimo en materia de prevención de riesgos laborales de 250.001 pesetas, por reproducida.

    La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Las Palmas de 17/9/99 desestima el recurso interpuesto por la empresa contra la Resolución del director General de Trabajo de la Consejería de empleo y asuntos sociales del Gobierno de Canarias de 15/1/98, la cual se confirma en todos sus extremos.

  3. Por sentencia dictada por este Juzgado el 2/7/02, autos nº 702/99, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Vicente contra Hergora, el I.N.S.S., la T.G.S.S., y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales La Fraternidad y en su virtud se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por la empresa demandada en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 30/3/98, declarando que el recargo en el pago de las prestaciones por la empresa asciende al 30%, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, absolviendo al I.N.S.S., la T.G.S.S. y la Mutua de los pedimentos deducidos en su contra, por reproducida. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Socia del TSJC, Las Palmas, en sentencia de fecha 10/10/0 5.

  4. El 7/4/98 se incoaron diligencias previas nº 510/98 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Telde a raíz del accidente sufrido por D. Vicente , las cuales fueron sobreseidas provisionalmente por auto de fecha 27/4/98.

  5. D. Vicente permaneció a consecuencia del accidente sufrido en su centro de trabajo ingresado en el Hospital Insular de Gran Canaria desde el 31/3/98 hasta el 3/6/98 (historia clínica).

  6. El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal del 31/3/98 al 22/11/99. El importe de las prestaciones de incapacidad temporal percibidas por el trabajador en ese periodo con cargo a la Mutua La Fraternidad asciende a la cantidad de 15.431,43 euros (2.567.574 pesetas). El recargo del 30% de las anteriores prestaciones importa 4.629,43 euros (770.273 pesetas).

  7. Con fecha 10/11/99 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite el siguiente cuadro clínico del trabajador accidentado: En continencia de accidente de trabajo sufre politraumatismo torácico, abdominal y craneoencefálico, quedando actuales secuelas de cardiopatía isquémica en fase dilatada con disfunción severa de VI y una FE 33% postraumática. Impotencia funcional de MSI con una limitación de la movilidad del 40%. Estado depresivo severo. Limitado por tales dolencias para toda actividad que no sea la atención a sus necesidades personales. La Dirección Provincial del I.N.S.S. dicta resolución el 23/11/99 declarando al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos 15/6/99 y base reguladora de 963,51 euros (160.315 pesetas).

  8. El médico forense de este juzgado reconoce a D. Vicente , recogiendo en su informe como secuelas más importantes del mismo: cardiopatía isquémica, síndrome cerebral postconmocional con un estado depresivo severo cronificado y deterioro mental. En su informe el médico forense además refiere que el actor presenta cicatriz de drenajes pleurales bilaterales y cicatriz de laparotomía.

  9. La Mutua Fraternidad ingresó el importe del capital coste de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador accidentado en la T.G.S.S. el 30/3/00 por importe de 157.749,40 euros (26.247.292 pesetas).

  10. D. Vicente falleció en la ciudad de Telde el 28/3/04, dejando como herederos a su esposa y tres hijos. Los hijos del matrimonio nacieron en las siguientes fechas: Yessica del Carmen, el 25/12/80, Reyes del Carmen nació el 26/12/83 y Rosendo Miguel lo hizo el 27/9/90.

    La causa inmediata de la muerte de D. Vicente fue isquemia de miocardio, y la causa fundamental está relacionada posiblemente con una cardiopatía resultante de un accidente laboral (informe médico forense de 28/3/04, por reproducido).

  11. Dª Salome padece un trastorno depresivo mayor de intensidad moderada grave y trastorno del sueño que aparece tras el accidente de trabajo sufrido por su marido, sin perjuicio de que tiene también antecedentes de depresión tras la muerte de su madre (pericial médica).

  12. La empresa Hergora tiene concertado a fecha del accidente seguro de responsabilidad civil general con Seguros La Estrella (la cual absorbió a la entidad Hermes), siendo el riesgo asegurado "industria de comidas preparadas -Hergora- sita en el polígono industrial de Arinaga/ c) Casuarinas 116-117-Aguimes - Las Palmas". El límite del seguro por víctima asciende a 150.253,03 euros (25.000.000 pesetas) (condiciones particulares). Se dan por reproducidas las condiciones generales y particulares del seguro concertado.

  13. La empresa envió telegrama a la compañía de Seguros Hermes (actualmente La Estrella) el 1/4/98 comunicando el siniestro. No consta la recepción de dicho telegrama por esta última.

  14. Por mejora de convenio colectivo provincial de hostelería de la provincia de Las Palmas el trabajador ha percibido la suma de 6.010,12 euros (hecho no controvertido).

  15. Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC con la empresa el 16/5/01. La papeleta se presentó en el 3/5/01. La demanda se presentó en el decanato el 23/7/01. Por providencia de fecha 13/12/02 se tiene por ampliada la demanda contra la compañía de seguros La Estrella, SA.

  16. Con anterioridad, concretamente en mayo de 2000, el trabajador accidentado promovió juicio de conciliación en reclamación de daños y perjuicios ante el Juzgado de Paz de Aguimes. Se celebró el acto sin efecto ante la incomparecencia de la demandada el 24/5/00.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Salome ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por Hergora Catering S.L. contra la sentencia de fecha 11.6.2006 dictada por el Juzgado de lo Social n. 6 de Las Palmas de Gran Canaria de esta Provincia , y estimamos el recurso interpuesto por Doña Salome viuda de D. Vicente , contra dicha sentencia y revocando parcialmente la misma condenamos a la codemandada Hergora Catering S.L., que abone a la parte actora la suma de 333.808,75 euros. Se condena a la entidad recurrente a la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal pertinente. Así como la condena en costas, incluyendo los honorarios del letrado que impugna el recurso que se calculan en 300 €.".

CUARTO

Por el Procurador D. Ramiro Reynols Martínez, en nombre y representación de Hergora Catering, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 6 de mayo de 2003, recurso núm. 477/03 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión que dice plantearse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, a la hora de fijar el quntum indemnizatorio de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse o no las prestaciones reconocidas por el sistema público de Seguridad Social.

  1. La sentencia recurrida, aunque desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revoca en parte la de instancia para acoger en esa misma medida el de la viuda del trabajador fallecido, elevando la indemnización de responsabilidad civil por daños que le había sido reconocida en la instancia (211.987,31 €) hasta la cantidad de 339.818,87 € que, según se dice, constituye la suma total de 27.625 € (daño moral por la situación de IT, sin descuento o reducción del subsidio de IT -por no ser conceptos homogéneos- que había percibido el trabajador accidentado), más 202.566 por el daño moral de las secuelas físicas, tal como ya había establecido el Juez de instancia, y 109.987,87 por perjuicios morales familiares, cantidad total de la que había detraído 6.010,12 € de la mejora establecida en Convenio. Respecto a la incidencia de las prestaciones de Seguridad Social sobre la reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo acaecido por falta de medidas de seguridad, la Sala de suplicación transcribe en lo fundamental nuestra sentencia de 9 de febrero de 2006 y concluye que "... deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado, pues de lo contrario se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable".

  2. El recurso de casación unificadora interpuesto aquí por la empresa denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil e invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 6 de mayo de 2003 (R. 477/03 ) .

    Tanto las recurridas en sus escritos de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, aducen la existencia de causa de inadmisión del recurso que debería originar ahora su desestimación.

  3. Efectivamente, el recurso está defectuosamente formulado porque, en primer lugar, carece de la relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción que requiere el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ese mandato exige precisar no sólo el punto o puntos sobre los que se discrepa sino también individualizar los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencia contrastadas. El examen comparativo, aunque no tiene porqué ser excesivamente detallado, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, sí debe resultar al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida, y a la propia Sala, los términos concretos en los que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, sin que baste su mera cita o la invocación genérica de su doctrina (por todas, STS 27-5-1992, R. 1324/1991 ; 16-9-2004, R. 2465/2003 ; 6-7-2004, R. 5346/2003 ; 15-2-2005, R. 1900/2004 ; 28-6-2005, R. 3116/04 ; 31-1-2006, R. 1857/04 ; y 18-4-2007, R. 5340/05 ; 3-11-2008, R. 2791/07 ; 3-3- 2009, R. 4510/07 ; y 9-3-2009, R. 2123/07 ). El recurso no efectúa el más mínimo análisis de las circunstancias fácticas que pudieran permitirnos siquiera intuir la contradicción alegada, puesto que, sin concreción alguna, no hace más que referir muy brevemente distintas generalidades relativas a una y otra resolución.

    En este mismo sentido, la STS de 31-1-2006 (R. 1857/2004 ), señala en su FJ 3º: "Es exigencia del artículo 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Sobre el sentido y alcance de este mandato, la Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones, como pone de relieve nuestra sentencia de 28 de junio de 2005 (recurso 3116/2004 ), en la que se expone, como síntesis de la doctrina sobre esta cuestión, lo siguiente: 1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley ( STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ) de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso ( STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ): 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos ( STS 27-5-1992, recurso 1324/1991 ); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal ( STS 30-4-1992 ) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento ( SSTS 12.7.94, recurso 4192/1992 ); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada ( SSTS 27-2-1992 y 27.2.95 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito ( SSTS 22-7-1995 y y 2-2-2005, recurso 5530/2003 )".

  4. El Ministerio Fiscal denuncia asimismo el incumplimiento manifiesto e insubsanable de otro de los requisitos que exige el mismo precepto procesal, cual es la fundamentación en la vulneración legal alegada. Sobre el requisito que consiste en "fundamentar la infracción legal denunciada", esta Sala también "viene reiteradamente señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchas).

    Pues bien, en el escrito de recurso tampoco se cumple con tal requisito porque la parte recurrente, a través de la simple denuncia de infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , se limita en realidad a manifestar su convicción de que la recurrida incurre en contradicción con la de contraste, pero en absoluto explica o desarrolla cómo, en qué y porqué considera infringidos tales preceptos.

  5. La existencia de estas causas de inadmisión, que en el momento actual son causa de desestimación, determina la desestimar del recurso y la consecuente condena en costas a la empresa recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de HERGORA CATERING, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 482/07 , iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 620/01, a instancia de DON Vicente , contra HERGORA CATERING, S.L. y SEGUROS LA ESTRELLA, S.A., sobre reclamación de Cantidad. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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