STS 13/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Calixto contra Auto dictado el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, en la Ejecutoria 232/2007, que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Isabel Monfort Saez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 1 de Lugo, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 232/2007, seguido contra D. Calixto , con fecha 11 de Mayo de 2011, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos:

"UNICO: El penado Calixto solicitó acumulación de condenas conforme al art. 76 del Código Penal , respecto a las siguientes condenas:

.- Ejecutoria 106/2 Juzgado de lo Penal 1 de Huelva.

.- Ejecutoria 15/1 Juzgado de Instrucción 2 Palma del Condado.

.- Ejecutoria 22/2 Audiencia Provincial de Huelva.

.- Ejecutoria 30/1 Juzgado de lo Penal 2 de Huelva.

.- Ejecutoria 379/3 Juzgado de lo Penal 3 de Huelva.

.- Ejecutoria 499/6 Juzgado de lo Penal 4 de Huelva.

.- Ejecutoria 54/4 Juzgado de lo Penal 2 de Huelva.

.- Ejecutoria 564/4 Juzgado de lo Penal 1 de Mérida.

.- Ejecutoria 142/3 Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz.

.- Ejecutoria 156/3 Juzgado de lo Penal 2 de Huelva.

.- Ejecutoria 187/2 Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz.

.- Ejecutoria 188/4 Juzgado de lo Penal 2 de Huelva.

.- Ejecutoria 206/4 Juzgado de lo Penal 2 de Sevilla.

.- Ejecutoria 480/3 Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz.

.- Ejecutoria 530/4 Juzgado de lo Penal 1 de Mérida.

.- Ejecutoria 564/4 Juzgado de lo Penal 1 de Mérida.

.- Ejecutoria 65/2 Juzgado de lo Penal 4 de Badajoz.

.- Ejecutoria 232/7 Juzgado de lo Penal 1 de Lugo.

Las condenas que constan en los autos son las siguientes:

  1. - EJECUTORIA Nº 30/01, del Juzgado de lo Penal 2 de Huelva, con sentencia firme de 12 de febrero de 2001 .

  2. - EJECUTORIA Nº 106/02, del Juzgado de lo Penal 2 de Huelva, con sentencia firme de 8 de mayo de 2002 .

  3. - EJECUTORIA Nº 187/02, del Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz, con sentencia firme de 17 de mayo de 2002 .

  4. - EJECUTORIA Nº 379/03, del Juzgado de lo Penal 3 de Huelva, con sentencia firme de 1 de octubre de 2003 .

  5. - EJECUTORIA Nº 22/02, de la Audiencia Provincial de Huelva, con sentencia firme de 19 de diciembre de 2002 .

  6. - EJECUTORIA Nº 156/03, del Juzgado de lo Penal 2 de Huelva, con sentencia firme de 15 de abril de 2003 .

  7. - EJECUTORIA Nº 142/03, del Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz, con sentencia firme de 12 de febrero de 2003 .

  8. - EJECUTORIA Nº 480/03, del Juzgado de lo Pena 2 de Badajoz, con sentencia firme de 16 de diciembre de 2003 .

  9. - EJECUTORIA Nº 206/04, del Juzgado de lo Penal 2 de Sevilla, con sentencia firme de 20 de abril de 2004 .

  10. - EJECUTORIA Nº 564/04, del Juzgado de lo Penal 1 de Mérida, con sentencia firme e 15 de abril de 2004 .

  11. - EJECUTORIA Nº 499/06, del Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz, con sentencia firme de 16 de diciembre de 2003 .

  12. - EJECUTORIA Nº 232/07, de este Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, con sentencia firme de 20 de abril de 2007 y fecha de comisión 19 de febrero de 2005 .

  13. - EJECUTORIA Nº 15/01 Juzgado de Instrucción 2 Palma de Condado, con sentencia firme de 8 de febrero de 2001."

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva:

"Que no ha lugar a la acumulación de condenas solicitada por el pena respecto a la recaía en esta causa.

Notifíquese a las partes......."

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado D. Calixto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes motivos de casación:

Unico: Por el cauce de infracción de Le y, del art 849.nº 1 LECr por vulneración del art 76 CP , en relación con el art 988 LECr .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente el motivo,

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 12-01-2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alegó en apoyo del motivo de su recurso formulado por infracción de Ley , al amparo del art. 849.nº 1 LECr , por vulneración del art 76 CP , en relación con el art 988 LECr . que el auto impugnado no fundamenta suficientemente, en el sentido de lo exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la redención de las penas por acumulación dentro de los procedimientos de ejecución de las penas privativas de libertad, con lesión del derecho fundamental a una tutelajudicial efectiva sin indefensión ,y en relación con el derecho al ejercicio de la libertad personal.

Sostiene así el recurrente, que el auto carece de la motivación adecuada para despejar las dudas sobre dos aspectos fundamentales, cuales son: 1º) El contenido y alcance del auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida en 15 de marzo de 2006 ,donde se acumulan una serie de causas ,que, posteriormente, vuelve a solicitar la parte que le sean acumuladas, sin que el Auto del Juzgado de Lugo especifique qué ejecutorias le habían sido acumuladas y cuáles no. Y 2º) Las consecuencias de la ejecutoria que menciona , como no tramitada, y que por tanto pudo solicitarse su acumulación.

Y finaliza, interesando que se anule la resolución dictada, a fin de que el Juzgado proceda a dictar nuevo auto que valore los quebrantamientos expuestos, sustanciando el procedimiento y terminándolo con arreglo a derecho.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre , 11/98 de 16 de enero , 109/98 y 216/98 , respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo , 756/98 de 29 de mayo , 884/98 de 29 de junio , 1249/97 de 17 de octubre , 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio , y con mayor actualidad la STS S 4-4-2007, nº317/2007 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L.E. Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Solución que , de manera explícita, adopta el texto del art 76.2 CP , en la redacción que le ha dado la LO 7/2003 (en vigor desde el 2-7-03) al decir que la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieren impuesto en distintos procesos , si los hechos ,por su conexión o el momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en uno sólo.

Recuerda la STS 17-10-2002, nº 1684/2000 que jurisprudencia consolidada, interpretativa de la regla 2 del art. 70 del CP. de 1973 y del art. 76 del CP. de 1995 , y del párrafo 3 del art. 988 de la LECrim , manifestada, entre otras, en las sentencias de 18.7.96 , 690/97 de 18.5 , 1249/97 de 17.10 , 1599/97 de 22.12 , 11/98 de 16.1 , 275/98 de 27.2 , 303/98 de 16.5 , 1462/98 de 24.11 , 31/99 de 14.1 , 717/99 de 10.4 , 608/99 de 18.5 , 1540/99 de 3.10 , 785/2000 de 28.4 , 1564/2000 de 16.10 , 1623/2000 de 23.10 , 1074/2000 de 8.6.2001 , 30.10.2001 y 1188/2002 de 24.6, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

  1. Las reglas sobre acumulación deberán interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes ( art. 15 de la CE .) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 de la CE ), y en general atendiendo al favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. de 1973 , en el art. 76 del CP. de 1995, y en el 988 de la LECrim . no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal , sino la "temporal", entendiéndose que sólo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiese podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.

TERCERO

El Pleno de esta Sala Segunda, superando la contradicción representada por la STS 983/2005 de 30.6 , que mantenía el criterio de la firmeza como limite para la acumulación, y la STS nº 1005/2005 de 21.7 , que explícitamente rechazaba tal criterio, adoptó en 29-11-05 el acuerdo de que " No es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación" , entendiendo que si se ha puesto el límite en que las distintas causas acumuladas hayan podido ser objeto de un único enjuiciamiento, es obvio que una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación, por lo que la exigencia de que, además, dicha sentencia fuera firme, no añadiría nada.

CUARTO

La doctrina de esta Sala ha establecido repetidamente (Cfr STS de 9 de octubre de 1998 , STS 3-5-2004, nº 571/2004 ), que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible , en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la L.E.Cr . que, junto a la Hoja Histórico-Penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior , y art. 76.1 del C.P . vigente; exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por efecto de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr ., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas , son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda ( SS.T.S. de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997 ; STS 8-6-2007, nº536/2007 , 19-7-2007, nº695/2007 ).

QUINTO

En el caso presente, aunque formalmente el recurrente parece tan sólo denunciar infracción de ley, como motivo de su impugnación, viene en realidad a alegar el quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por falta de la adecuada motivación de la resolución impugnada.

Y, ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal, que apoya parcialmente el motivo, en el hecho único del Auto que resuelve el expediente se repiten dos Ejecutorias 564/4 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Badajoz y se alude a la Ejecutoria nº 499/6 indicando primero, que corresponde al Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva y, luego, al Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz. En este último caso se afirma que la sentencia firme es de 16-12-2003 .

Examinadas las actuaciones se comprueba, que consta a los folios 259 y ss el auto dictado, el 15 de marzo de dos mil seis, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida , donde se acuerda la acumulación de las ejecutorias 187/02, 530/04, 564/04,106/02 (aunque se la enumere con el nº de la sentencia 65/02 ), 142/03 , 156/03 , 480/03 , 206/04 y 188/04 , que, en efecto, el ahora recurrente ha interesado de nuevo que se acumulen.

Y que, igualmente, obra a los folios 320 y ss, testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, de fecha 20- 10-06, referente a hechos ocurridos en 14 y 15-1-2001, que el Ministerio Fiscal identifica con la Ejecutoria 499/06, correspondiente a la sentencia de 20-10-2003, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva , por hechos ocurridos los días 14 y 15 de mayo de 2001, en la que se condena a Calixto , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y de una falta de daños, a las penas de un año de prisión y una multa de diez días, con dos euros de cuota diaria y de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas.

De donde deduce que, si bien no procede acceder a la acumulación del delito cometido en 19-2-05 (Ejecutoria 237/77 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, sí resultaría posible la acumulación de la Ejecutoria 499/06 al resto de las condenas que son objeto de acumulación en el auto de 15-3-06 .

SEXTO

El auto recurrido incurre por tanto en las ambigüedades que denuncia el recurrente, y no recoge, además, las penas impuestas al reo en los distintos procesos cuya acumulación se discute, en flagrante contradicción con las exigencias del art 988 de la LECr . así como las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas , como datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes mencionada.

Ante esta grave deficiencia es claro que, si resulta difícil determinar con certeza cuáles de las infracciones cometidas por el solicitante pueden considerarse conexas por la cercanía temporal en que se cometieron, no es posible precisar cuál es el triple de la más grave de las penas impuestas, y tampoco si tiene razón o no el recurrente en su solicitud de acumulación.

Por ello, atendiendo a la íntegra voluntad impugnativa del recurrente, en aras de la tutela judicial efectiva y en beneficio del reo, conforme a los arts 238.3 y 240 LOPJ , procede declarar la nulidad del Auto recurrido con reposición de las actuaciones al momento de dictarlo, debiendo la Audiencia dictar nuevo auto en que se recojan los datos precisos para, en su caso, la ulterior revisión casacional que proceda.

SEPTIMO

La estimación del recurso lleva consigo la declaración de oficio de sus costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el acusado D. Calixto , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, de fecha 11 de mayo de 2011 , en el que se acordó no haber lugar al beneficio solicitado por el citado penado, con estimación de su motivo por infracción legal y de precepto constitucional; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose el expediente y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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