STS 836/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución836/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1785/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Ediciones Zeta, S.A., D. Carlos Francisco , D. Jesús Carlos y D. Juan Pablo , aquí representados por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de 10 de junio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 127/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario 389/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de D. Ambrosio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 51 de Madrid dictó sentencia de 29 de mayo de 2008 en el juicio ordinario n. º 389/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

«Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra los demandados D. Jesús Carlos , D. Juan Pablo , D. Carlos Francisco y Ediciones Zeta S.A., representados por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin efectuar expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia contiene, entre otros, los siguientes FFJJ:

Primero. Se basa la demanda en que la revista Interviú, en su número de 1528, año 29, páginas 42 a 45, artículo "La estafa de los bonos del Tesoro", publicaba en el reportaje una información que atenta contra el honor del actor, a quien se denomina "estafador", al relacionar su intervención con una estafa económica consistente en la venta de unos bonos falsos del Tesoro americano, lo cual supone un descrédito, menosprecio y deshonra de su persona. Asimismo, se denuncia que la revista afirma que el actor pertenece a la Orden Bonaria y que se ha vulnerado igualmente su derecho a la intimidad y a la propia imagen por difundir una fotografía en el reportaje y facilitar sus datos personales.

La parte demanda se opone pues considera que la información publicada se refiere a hechos ciertos en estricto cumplimiento de la libertad de información, que ha sido debidamente contrastada y se trata de hechos veraces y de interés general, basados en las investigaciones previas realizadas por la Guardia Civil que culminaron con la detención del actor. Niega la procedencia de la indemnización solicitada por considerarla excesiva e injustificada.

»Segundo. El artículo 18.1 de la CE se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el articulo 7 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen se tipifican las intromisiones ilegítimas, habiéndose superado, en la doctrina, la vieja teoría de que hay un solo derecho de la personalidad que tiene manifestaciones múltiples y, entre ellas, el honor, la imagen y la intimidad. Y siendo doctrina jurisprudencial que los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad y a la propia imagen, aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 de la CE , son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico ( SSTS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 1989 y 17 de diciembre de 1997 ). De ahí que la intimidad y la imagen sean dos derechos de la personalidad diferentes, distintos, independientes y separados. Sin que ello obste a que un mismo hecho pueda constituir una intromisión ilegítima tanto en el derecho a la intimidad como a la propia imagen.

»El Tribunal Constitucional ha declarado que el honor es la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona y que denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena. El art. 7.7 de la L.O. 1/82 considera intromisión ilegítima, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 2000 establece que " El honor como objeto consagrado en la Constitución es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores o ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesión del derecho fundamental que le protege".

»Respecto el derecho a la intimidad personal, la L.O. 1/82 tipifica como intromisiones ilegítimas los hechos recogidos en los números 1 , 2 , 3 y 4 del art. 7 , si bien no se trata de una enumeración exhaustiva sino numerus apertus ( SSTS, Sala Primera, de 19 de junio de 1989 y 28 de octubre de 1986 ). Uno de los supuestos atentatorios del derecho a la intimidad es la divulgación pública de hechos privados, es decir, hechos que pertenecen al círculo íntimo de la persona. Y, esa divulgación o explicación al público, puede hacerse a través de las palabras o mediante las imágenes pero, en cualquier caso ha de tratarse de un hecho íntimo de la persona el que se explica con palabras o se divulga con imágenes.

»El artículo 7 de la L.O. 1/82 , apdo. 5 y 6, tipifica las intromisiones ilegitimas en el derecho a la propia imagen. La imagen es la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa, entendiéndose por aquélla, la representación grafica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y, en sentido jurídico, es la facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad ( SSTS, Sala Primera, de 18 de julio de 1998 ; 30 de enero de 1998 ; 1 de octubre de 1996 ; 7 de octubre de 1996 ; 3 de octubre de 1996 ; 19 de octubre de 1992 ; 13 de noviembre de 1989 ; 9 de febrero de 1989 ; 29 de marzo de 1988 ; 11 de abril de 1987 ). Tienen la consideración de intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen, por una parte, la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, pero el derecho a la propia imagen no impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria, según determina el art. 8.2 de dicha norma .

»Por otro lado, el artículo 20 de la CE garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1, apartado 2, de la Constitución y que es base de toda nuestra ordenación jurídico-política STC 16-3-81 puntualizándose que la Constitución otorga a las libertades del artículo 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales ( STC de 17-7-86 ) y que puede afirmarse la posición preferencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 d) ( STC de 12-12-86 ); por ultimo, la libertad de información, indisoluble del pluralismo político, es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer siempre que verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal.

»Pero el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de julio de 2006 también ha dicho que ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuran constitucionalmente y en las leyes que los desarrollan, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( SSTC 179/1986 , 231/1988 , 197/1991 , 214/1991 , 223/1992 , 336/1993 , 170/1994 , 78/1995 , 173/1995 , 176/1995 y 204/1997 ). El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la CE son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico ( SSTC 6/1981 , 104/1986 , 165/1987 , 107/1988 , 105/1990 , 223/1992 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/199, 204/1997 , 144/1998 , 192/1999 y 297/2000 , y STS de 11 de febrero de 2004 ). En concreto, respecto la libertad de información, solo puede resultar prevalente esta en su colisión con el derecho al honor ajeno, cuando la información transmitida o divulgada sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública, que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen. Es entonces cuando el derecho a la libre información alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor el cual se debilita proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión e información ( STC 104/86 , 107/88 , 171 172/90 , y 85/92 ).

»Tercero. Al objeto de determinar la prevalencia del derecho de información frente al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del demandante, como ya se ha apuntado, han de concurrir diversos requisitos, a saber: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público o por la persona que interviene en ellos, que la información sobre tales hechos sea veraz y haya sido contratada. En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por tanto, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a algunos de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE . Así lo determina de forma condensada, pero expresiva, la STC 28/96 de 26 de febrero : "la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública ( SSTC 6/88 , 171/90 , 219/92 y 22/9 )". Esta exigencia ha sido reiteradamente establecida por la doctrina del TC, que ha estimando la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de relevancia penal ( STC 320/94 de 28 de noviembre ), y ello con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia ( STC 320/94 de 28 de noviembre ), apreciándose, asimismo, que la relevancia pública de los hechos ha de ser también reconocida respecto de los que hayan alcanzado notoriedad ( STC 154/99 de 14 de septiembre ).

»Como recoge la AP de Madrid, Sección 13ª de 12.06.07, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la veracidad parte de que este requisito no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/88 de 21 de enero , 105/90 de 6 de junio , 171/90 de 12 de noviembre , 172/9 de 12 de noviembre, 40/92 de 30 de marzo , 232/92 de 14 d diciembre , 240/92 de 21 de diciembre , 15/93 de 18 de enero , 178/93 de 31 de mayo , 320/94 de 28 de noviembre , 76/ 5 de 22 de mayo, 6/96 de 16 de enero , 28/96 de 26 de febrero , 3/97 de 13 de enero , 144/98 de 30 de junio , 134/99 de 15 de julio , 192/99 de 25 de octubre y 53/06 de 27 de febrero ).

»Más concretamente, y en tal sentido, la veracidad a que se refiere el art. 20.1 d) de la CE , no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la "realidad incontrovertible" de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados ( SSTC 143/91 , 41/94 , 20/94 y 3/97 entre otras). Como ha dicho la STC 144/98, de 30 de junio , "El requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1 d) CE , no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia". La rigurosa veracidad pues, elimina el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, si bien no exige total exactitud en la información, como tampoco representa intromisión ilegítima aquellas expresiones inocuas, carentes de trascendencia y de escasa publicidad en relación al medio empleado ( Sentencias de 30-03-92 , 26-3-93 ). La colisión pues entre derechos fundamentales mencionados, ha de ponderarse en cada caso, teniendo en cuenta la posición prevalerte, que no jerárquica, que sobre los derechos denominados de la personalidad ostentan los derechos a la libertad de expresión y de información.

»Pero también, esa exigencia constitucional de veracidad guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada "según los cánones de la profesionalidad" con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible ( STC 52/02 de 25 de febrero ). La legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en el derecho al honor de otra persona, precisa pues ser verdadera ( SSTS 5 mayo 88 , 11 octubre y 5 diciembre 89 , 2 marzo 91 , 11 abril 92 , 5 marzo 93 y STC 219/92 ), debiendo tenerse en cuenta las circunstancias y características concurrentes en cada caso concreto y ser leídas en su conjunto, interpretando su sentido por el contexto. El nivel de diligencia exigible al informador, según la Sentencia de 14 de septiembre de 1999 , adquiere una especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere ( STC 240/92 ) pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma.

Por otro lado, es igualmente preciso que la información tenga relevancia pública. El Tribunal Constitucional al respecto ha dicho que, en relación con los hechos de la vida social, el elemento decisivo para la información, no puede ser otro que la trascendencia pública del hecho del que se informa por razón de la relevancia pública de la persona o del propio hecho en el que esta se ve involucrada, y que es dicho hecho el que la convierte en noticia de interés general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información, gozara de un carácter preferente sobre otros derechos como el derecho al honor ( SSTC 171 y 172/90 , y 219/92 ). En caso contrario, el derecho a la información, se convertirá en cobertura formal para atentar sin límite y con abuso del derecho en el honor y la intimidad de las personas con afirmaciones o consideraciones que carecen de valor alguno con el interés general del asunto en concreto.

Cuarto. Tras lo expuesto anteriormente, una vez delimitados la naturaleza, requisitos y configuración de los derechos en conflicto, procede el entrar a analizar si la información publicada por la revista Interviú, en su número 1528 objeto de este procedimiento, merece la protección constitucional, habiendo cumplido los dos requisitos exigibles o por el contrario, se ha producido esa intromisión ilegítima que denuncia el actor.

»En primer lugar, en el presente caso resulta incuestionable la concurrencia de uno de los enunciados requisitos, a saber, que la información tenga por objeto hechos que por la trascendencia social de los hechos en si mismos considerados, pueden calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública. Ciertamente el actor no es una persona de relevancia pública, pero resulta igualmente cierto que los hechos objeto del reportaje son merecedores de su comunicación para conocimiento del público en tanto dan cuenta de una investigación policial tendente a evitar un fraude económico, mas concretamente un posible timo dirigido a empresarios del que ya han existido antecedentes en Cádiz en el año 2002. La gravedad de los hechos y el posible perjuicio para particulares derivado de los mismos, convierten los hechos en noticiables y relevantes.

»Dicho lo anterior, se ha de analizar el texto del artículo publicado. La perspectiva para hacerlo ha de ser la que sitúe dicha exigencia de veracidad en la conducta diligente de los informadores y en el atenimiento de estos a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia, así como la valoración conjunta del artículo.

»Las fuentes alegadas por la demandada como origen de su información se concretan en las diligencias policiales que provocaron la detención del actor, así como fuentes judiciales y fuentes policiales, sin mas especificación pues se opone para ello el secreto profesional. Se ha solicitado como prueba la remisión a la Guardia Civil de un Oficio para que se aportaran al Juzgado las Diligencias Policiales M-10/2005 que constituyeron una de las fuentes de información, y lo cierto es que a la vista del contenido de dichas diligencias, el contenido del artículo se ajusta a la información recibida.

»a) Por un lado, se habla del timo Morgenthaus explicando el funcionamiento del mismo y dando cuenta de la detención que se produjo en el año 2002 por unos hechos similares, así como la confirmación por parte del Servicio Secreto de Estados Unidos de la falsedad de los bonos. La afirmación que se contiene en el artículo de que los bonos eran falsos viene corroborada por el contenido de las diligencias policiales y el doc. nº 6 de la contestación debiendo considerarse suficientemente contrastada y veraz en los términos expuestos con anterioridad.

»b) Se habla igualmente de la Orden Bonaria, respecto de la cual el actor negó pertenecer a ella en su declaración ante la Guardia Civil, pero reconoció que la representa en búsqueda de créditos en bancos con garantías que tiene la propia Orden. En ningún caso los periodistas afirman en el artículo que el actor pertenezca la misma sino que se limitan a recoger las declaraciones del empresario denunciante, Sr. Luis Enrique , respecto a lo que dice Ie manifestó el actor en sus reuniones. En cuanto al resto del contenido del artículo referido a dicha Orden, los periodistas relatan que han contactado con D. Silvio , miembro de la misma, y consultado su pagina Web, haciendo referencia la conversación mantenida con aquel. Nada difamatorio o atentatorio contra el actor se encuentra en este sentido, así como ha de considerarse una información objetiva.

»c) Por otro lado, en cuanto a los hechos que motivan el artículo, las dos primeras páginas se limitan a relatar los hechos sucedidos en el curso de la investigación conforme a la denuncia presentada por D. Luis Enrique , la declaración del detenido y los testigos, y las actuaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil, refiriendo siempre como fuente de información el contenido del sumario, fuentes judiciales y las diligencias entregadas al juez por la Guardia Civil. A la vista del Oficio remitido por la Guardia Civil, se comprueba que el relato contenido en el artículo coincide sustancialmente con dichas diligencias, de las cuales los periodistas demandados se han limitado a dar cuenta en el reportaje de su contenido sin añadir valoraciones personales o afirmaciones que no se encontraran en las diligencias en cuestión.

»No se desprende, por tanto, que por parte de la revista Interviú o los periodistas autores del articulo se haya incurrido en ninguna vulneración del derecho al honor del actor. En este caso, es incuestionable tras la revisión del contenido de las informaciones publicadas y el contraste de las mismas con la documental que, de las diligencias policiales que se han unido a las actuaciones, aquellas responden al canon de diligencia exigible, al venir a coincidir con lo publicado por el medio de comunicación.

»Asimismo, la información de hechos y no de opiniones, juicios de valor, censuras injuriosas o insidias, hace que la protección constitucional resulte efectiva, cuando la misma es veraz al responder a información comprobada, y ha de tratarse del cumplimiento de una veracidad razonable o acorde con el despliegue por el profesional de una diligencia atinente a lo publicado y, asimismo, esa verdad razonable tiene que ser suficiente cuando, por los hechos litigiosos, lo publicado, en principio, cumple con la denominada veracidad verosímil (segur el DRAE "creíble por su apariencia de verdad"), esto es, que, del conjunto de la relación o información de los hechos, exista de antemano, una aceptación de que es cierto lo publicado ( STS 605/02, de 12 de Junio de 2002 ).

»así pues, se ha demostrado que los bonos, de curso legal y objeto de venta encontrados en la caja de seguridad de Banesto eran falsos, que el actor fue detenido en el curso de la investigación policial, y se limita la información a relatar los hechos ocurridos, haciendo expresa mención a la declaración de inocencia del actor y la existencia de diligencias judiciales en tramitación, ofreciendo por tanto todos los datos existentes sin ocultar ninguno de ellos, dar una apariencia inexacta o tergiversada de la realidad o efectuando valoraciones personales que resulten atentatorias contra el derecho al honor del actor.

»No podemos hablar, como pretenden los demandados de reportaje neutral pues, si bien es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que para que pueda hablarse de reportaje neutral es necesario no solo que el medio de comunicación se limite a reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito (esto es, sea mero transmisor de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del art.18.1 C.E ), también es necesario que precise la fuente, de forma que determine quien hizo tales declaraciones, (vid por todas STC 54/04 Pleno de 15 de abril ), y en el presente caso aun cuando parece que en las referidas informaciones periodísticas no se han efectuado valoraciones o comentarios concretos, las mismas no encajan en lo que se ha llamado "reportaje neutral", al no haberse identificado en concreto al autor de las declaraciones al medio de comunicación, limitándose los autores de las informaciones a hacer alusiones indeterminadas a fuentes de policiales, judiciales, y de la Guardia Civil. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el hecho de que no nos hallemos ante un supuesto de "reportaje neutral", no implica sin mas que se halla conculcado el derecho al honor, sino que para ello se requiere que las informaciones difundidas sean inveraces, o que no obstante ser veraces, su fondo y su forma resultasen lesivos de dicho derecho, y como se ha razonado y se explicara a continuación, no se da ninguno de dichos supuestos.

»Quinto. Otro de los motivos expresados en la demanda, y que merecen un tratamiento aparte, e. el relativo a que se denomina al actor "estafador" en el artículo.

»Como ya se ha razonado, la información ofrecida en el articulo ha sido debidamente contrastada y se ha realizado la debida investigación haciendo constar en el articulo el origen de la información y reproduciendo el contenido de las diligencias policiales y de las manifestaciones de los implicados, incluyendo la declaración de inocencia del actor en la página 43 y que afirmaba que trataba de vender documentos históricos, que los bonos que se encontraban en la caja de seguridad eran de una sociedad filipina y que los consiguió hace cuatro años de un correo de esa organización asiática y desconoce su valor real.

»Asimismo, en la página 43, en letras de mayor tamaño se recoge "El presunto estafador" y en el pie de foto de esa misma página, "en la imagen, Ambrosio , el madrileño detenido por la presunta estafa de los bonos del Tesoro", lo cual no implica la comisión de ningún delito sino que ha sido detenido (y así se refieren a él en diversas ocasiones) y se encuentra incurso en una investigación. Tampoco en el titular principal del artículo se hace referencia al actor de forma explicita ni en el artículo se recoge que la declaración de inocencia del actor ante la Guardia Civil sea incierta.

»En el contenido del artículo, que no en sus titulares, se hace referencia al actor denominándolo en varias ocasiones "estafador" a raíz de la investigación policial que le hacía sospechoso de ser el autor del delito. Pero del contenido global del articulo, la redacción del mismo y su interpretación, no puede concluirse que el articulo periodístico publicado en Interviú haya vulnerado el derecho al honor del actor, pues se limitan a dar una información veraz sobre un hecho de indudable interés general, relativa a la detención del actor en relación con un posible delito de estafa y falsedad de moneda, tras la denuncia interpuesta por el Sr. Luis Enrique , de unos bonos demostrados falsos y las pertinentes averiguaciones, información que claramente se advierte a lo largo del artículo. Pero mas allá de lo desafortunada que pueda resultar la redacción de la noticia en algunos momentos, resulta obvio para cualquier lector que se está hablando de hechos que están siendo investigados, y así, se dice que en la actualidad, el Juzgado de instrucción n.º 15 de Madrid investiga el caso después de que pasase por la Audiencia Nacional", así como que el actor conocía la existencia de esos bonos, reconoce expresamente que los consiguió a través de una sociedad filipina y que pensaba que eran documentos históricos negando que fuera un estafador.

»En definitiva, lo que claramente prevalece en dicha información es el hecho de la detención policial y las causas a que obedeció, siendo fácilmente comprensible para cualquier persona que detención policial no equivale a autoría de los hechos, como recoge el Tribunal Supremo, en un supuesto similar en la sentencia de 20 de julio de 2005 , por lo que ni se aprecia un ataque al derecho a la presunción de inocencia, ni, por tanto, intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante, teniendo en cuenta que, como han señalado las muy recientes Sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de marzo y 19 de julio de 2006 , "la información está dentro de los márgenes del ejercicio de la libertad de información cuando la noticia sea de interés general y se haya cumplido con el deber de contrastarla con una fuente fiable como es la policial, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias num. 21/00 y 126/03 que la información rectamente obtenida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado".

»La veracidad no puede quedar desvirtuada por el hecho de que se acabara dictando auto decretando el sobreseimiento provisional (que no libre) y archivo de la causa en relación al actor, cuando la veracidad de la información difundida acerca de los hechos objeto de investigación penal, no puede equipararse con la correlación entre aquella y la verdad procesal alcanzada finalmente en la causa penal ( STC 154/99 de 14 de septiembre ); o porque se incurriera en ciertas imprecisiones o expresiones desafortunadas cuando lo cierto es que estuvo imputado y fue objeto de investigación por tales hechos; de manera que las mismas no resultan significativas en la totalidad de su contexto, ni afectan a la esencia de lo informado.

»En este sentido, debe recordarse que el principio de presunción de inocencia tiene su ámbito de aplicación en el campo penal o en materia sancionadora, como dicen las SSTS de 20-4-05 y de 7-7-04 , señalando esta última "ha matizado debidamente el Tribunal Constitucional que el principio de presunción de inocencia se aplica a otros campos del Derecho, además del penal, pero siempre que se trate de una norma sancionadora o represiva". Pero es que tampoco puede estimarse lesionado el derecho al honor del actor por la forma o el fondo en que fueron publicadas las informaciones referidas, al no constituir de suyo una ilegitima intromisión en su derecho al honor el carácter molesto o hiriente de una información ( SSTC 180/99 de 11 de octubre , 192/99 de 25 de octubre , 112/00 de 5 de mayo , 49/01 de 26 de febrero ), y no constar en aquellas expresiones que puedan tacharse desde luego de insultantes o vejatorias, ni desprenderse de la valoración conjunta del texto del articulo que los redactores del mismo den por cierta la realidad de la comisión del delito de estafa.

»Como ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia 359/02 de 22 de Abril de 2002 , en un supuesto donde se informaba igualmente de una intervención policial y la detención de una persona, "Esta información periodística no conforma efectiva intromisión ilegitima en el honor del recurrente, pues se trata de comunicación pública veraz, que refiere a hechos que efectivamente tuvieron lugar y por ello ciertos, limitándose el corresponsal (.) a cumplir con su tarea profesional de informar de los aconteceres en la comarca asignada a su actividad", por lo que a los demandados les asistía el derecho de comunicación publica para poner de manifiesto en el reportaje publicado los hechos que ocasionaron las actuaciones penales practicadas. Y como ya se ha dicho, la veracidad que se exige a la información no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, si han sido contrastadas con datos objetivos aun cuando su total exactitud sea controvertible.

»Tampoco puede provocar una decisión distinta el hecho de que existiese la declaración de secreto sumarial alegado por el actor, cuando no puede apreciarse la inveracidad de una información sobre la base de que constituya una revelación del secreto del sumario, so pena de introducir una limitación no prevista constitucionalmente al derecho a difundir información veraz; ya que como se indica en la STC 54/04 "Nuestra jurisprudencia ha vinculado pues la información "rectamente obtenida" con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información; pero nunca hemos relacionado esa exigencia con la de que la obtención de los datos sea legitima, ni, por tanto, con el secreto de sumario (en el mismo sentido, STC 158/2003, de 15 de septiembre ). De modo que la cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario y constituyera una "revelación indebida" ( art. 301 LECrim ) es una cuestión distinta a la que aquí se examina. (.) el que el ejercicio de la libertad de expresión pudiera resultar ilegitimo por otras razones tales como que la noticia constituyera una revelación de algo que, por proceder de un sumario, la Ley declara secreto -con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal trasgresión- en nada afecta al conflicto que aquí dilucidamos, pues por muy ilegitima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor" (vid STC 216/06 de 3 de julio )."

»En conclusión, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede otorgarse el amparo que solicita el actor pues articulo publicado, que debe calificarse de información veraz y contrastada, no se desprende de su valoración e interpretación conjunta (contenido, titular, subtítulos y pie de foto manifestando la presunción de los hechos, y la referencia a la existencia de investigación judicial) que se haya producido una intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante, pese a la desgraciada redacción en algunos puntos, ni el mensaje que se transmite puede concluirse que de por cierta la comisión del delito.

»Quinto. Por ultimo, en lo relativo a la intromisión en la intimidad y derecho a la propia imagen del actor, no puede accederse a la pretensión ejercitada.

»La publicación del nombre completo, edad y origen del actor igualmente no pueden considerarse en este caso concreto como una intromisión ilegítima, pues el derecho de información que proclama la Constitución Española no tiene limitaciones que puedan imponer los órganos jurisdiccionales, tales como los datos de identidad; la información comprende toda la noticia, no parte de ella; la limitación puede ser impuesta por ley, como las relativas a los menores que impone la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero, de protección jurídica del menor. En todo caso, ciertamente, la intromisión en el derecho al honor está plagada de matices y de consideraciones casuísticas, pero no de limitaciones generales del derecho constitucional de información veraz. En este caso, como expresa la demandada, la divulgación de los datos identificativos del actor, con motivo de su detención por la fuerza pública en una actuación policial tendente a impedir una presunta estafa, no resulta irrelevante en el contexto informativo, ni supone un exceso en el ejercicio del derecho de información, que no pueda ser protegido frente a una demanda de intromisión ilegitima en el derecho al honor.

»Y la imagen tomada al actor se produjo en el curso de la investigación policial y fue captada en un lugar abierto al publico, que no pertenece a momentos de su vida privada, y tiene un carácter meramente accesorio como información grafica sobre un suceso. No se trata de una publicación dirigida a la simple satisfacción de la curiosidad humana para conocer la vida de otros - como puede suceder con personajes de notoriedad publica- además de aparecer parcialmente borrosa, lo cual dificulta su identificación. Motivos todos ellos que hacen que resulte aplicable la excepción prevista en el art. 8.2 de dicha norma .

»Sexto. De conformidad con lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al verse desestimada íntegramente la demanda, correspondería la imposición de costas al actor, si bien en el presente caso se aprecian dudas de hecho y de derecho que no hacen merecedora a dicha parte de la condena a las costas, debiendo responder cada parte de las causadas a su instancia y de las comunes por mitad».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10. ª, dictó sentencia de 10 de junio de 2009, en el rollo de apelación n.º 127/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

En méritos de lo expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia num. 51 de los de Madrid en fecha 29 de mayo de 2008 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0389/2006, de los que dimana el presente Rollo, procede:

» 1. º Revocar la expresada resolución y, en su lugar, dictar la siguiente:

»Con estimación sustancial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ambrosio frente a la entidad mercantil «Ediciones Zeta, SA», D. Jesús Carlos , D. Juan Pablo , D. Carlos Francisco , procede:

»1. Declarar que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante;

»2. Condenar solidariamente a los demandados a:

»1. º Indemnizar al referido actor por los daños y perjuicios causados con la cantidad prudencial de 9 000 euros;

»2.º A la difusión íntegra de la sentencia firme, en la revista Interviú, dentro de los quince días siguientes a que gane firmeza, en la misma sección y con idénticos caracteres tipográficos al reportaje difamatorio publicado, e igualmente en páginas centrales (42 a la 45), de la misma.

»3. No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia. 2. º No haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene, entre otros, los siguientes FFDD:

Primero. No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

Segundo. [...].

Tercero. Como esta misma Audiencia Provincial tiene reiteradamente declarado, Los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizados en el número 1 del artículo 18 de la Constitución , aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 del mismo texto legal , son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989 , R.J. Ar. 7873). Lo que no obsta a que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos o los tres derechos referidos.

Debe significarse liminarmente que el actor invocó en la demanda como lesionados los derechos --autónomos y con un contenido distinto, propio y específico; a pesar de su relación, y de que se enuncien y regulen en una misma norma ( SSTC 156/2001, de 2 de julio [FFJJ 2 y 3]; 46/2002, de 25 de febrero [FJ 4]; entre otras)-- a la intimidad y al honor. Ahora bien, pese a esa invocación formal de dos de los derechos fundamentales disciplinados en el art. 18.1 CE , lo cierto es que ateniéndonos a la actuación cuestionada, a los términos de las alegaciones realizadas en la demanda y a los hechos acreditados en el proceso, no puede considerarse afectado el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en cuanto no se ofrece argumentación sólida en relación con su posible vulneración.

Nótese que el derecho a la intimidad personal del artículo 18 CE está estrictamente vinculado a la «dignidad de la persona», que reconoce el artículo 10 CE , e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario --según las pautas de nuestra cultura-- para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( STC 197/1991, de 17 de octubre [FJ 3]). A su vez, el derecho a la intimidad se extiende no sólo a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por razón de esa misma relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen. «No cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho --propio y no ajeno-- a la intimidad, constitucionalmente protegido» ( STC 231/1988 ).

El Tribunal Constitucional tiene declarado con reiteración que garantiza la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (por todas, STC 127/2003, de 30 de junio , FJ 8).

Como quiera que las afirmaciones litigiosas conciernen no a la esfera privada y reservada para sí por el individuo, en los más básicos aspectos de su autodeterminación como persona, sino a una dimensión social resulta de todo punto cuestionable que en abstracto pueda entenderse vulnerada la intimidad por la divulgación de unos hechos relativos a una actividad que se ha desenvuelto en el tráfico económico y negocial: una actividad que tiende a desarrollarse en el ámbito de la relación con terceros.

Cuarto. En relación con el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ), el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con quejas sobre vulneraciones del derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) en las SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 99/1994, de 11 de abril , 117/1994, de 17 de abril , 81/2001, de 26 de marzo , 139/2001, de 18 de junio , 156/2001, de 2 de julio , 83/2002, de 22 de abril , 14/2003, de 28 de enero , 300/2006, de 23 de octubre , 72/2007, de 16 de abril y 77/2009, de 23 de marzo , entre otras muchas.

En lo que aquí interesa destacar, de dicha doctrina resulta que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado ( STC 81/2001, de 26 de marzo , FJ 2).

Ahora bien, lo que no puede deducirse del art. 18.1 CE es que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales ( SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5 ; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 156/2001, de 2 de julio, FJ 6 ; y 14/2003, de 28 de enero , FJ 4), señaladamente las libertades de expresión o información [ art. 20.1, a ) y d), CE ].

La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, y por esta razón se considera que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión.

Es por ello que el Tribunal Constitucional ha puesto especial énfasis en sostener que «la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia y previa conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél» ( STC 99/1994, de 11 de abril , FJ 5).

Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen ( STC 156/2001, de 2 de julio , FJ 6).

Quinto. En tal sentido debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen «La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2». Y el art. 8.2 establece, en efecto, que el derecho a la propia imagen no impide: «a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria».

Precisa el mismo precepto en su párrafo final que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación «respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza».

En el caso presente, la imagen del actor-recurrente incorporada a la noticia no constituye una vulneración del derecho a la propia imagen de aquél en cuanto accesoria de la información facilitada y relevante en el contexto de la misma.

Sexto. El número 1 del artículo 18 de la Constitución aparece desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982. Y en el artículo 7 º de esta última Ley se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor a la intimidad y a la propia imagen.

A la intromisión ilegítima en el derecho al honor se refiere el número 7 del reseñado artículo 7º en su redacción proveniente de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal (Disposición final cuarta , en el que se dice que: " Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo -inminencia o aspecto interno de tal derecho- o ante los demás transcendencia o aspecto social del mismo- y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva ( T.S., Sala 1ª: 1 de julio de 1992 , R.J. Ar. 6499; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6508 ; 302/1993 de 23 de marzo de 1993, R.J. 2543 ; 778/1993 de 21 de julio de 1993 ; R.J. Ar. 6272; 1021/1995 de 25 de noviembre de 1995, R.J. Ar. 87162 ; 1270/1998 de 31 de diciembre, R.J. Ar. 9771 ; 680/2004 de 29 de junio de 2004 , R.J. Ar. 5082

Produciéndose una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor con la imputación de hechos concernientes a una persona que lesionen su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ( número 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982).

Cuando se ha producido una violación del derecho fundamental de una persona a su honor (recogido en el número 1 del artículo 18 de la Constitución : "Se garantiza el derecho al honor.."), por concurrir un hecho que constituya una intromisión ilegítima en ese derecho, definida en el número 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982, puede proceder la absolución del responsable de ese hecho, por prevalecer su derecho fundamental a la libertad de expresión o a la libertad de información (recogidos en la letras a y d del número 1 del artículo 20 de la Constitución : "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión...").

Mientras que el derecho fundamental a la libertad de expresión, recogido en la letra " a" del número 1 del art. 20 de la Constitución ("A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito cualquier otro medio de reproducción") se refiere a la emisión de juicios y opiniones, el derecho fundamental a la libertad de información, recogido en la letra " d" del número 1 del art. 20 de la Constitución ("A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión"), se refiere a la publicación o divulgación de hechos, noticias o aconteceres, que de esta manera se incorporan al conocimiento general de las gentes ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 425/1995 de 12 de mayo de 1995, R.J. Ar. 4231 ; 93/1994 de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1622 ; 3 de diciembre de 1993, R.J. Ar. 9493 ; 5 de octubre de 1992 , R.J. Ar. 7526; Y sentencia de la Sala 2ª del T.C.: 176/1995 de 11 de diciembre de 1995 , publicada en el B.O.E. de 12 de enero de 1996).

La prevalencia, sobre el derecho al honor, de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información requiere o precisa de la concurrencia de unos requisitos en estos últimos.

La libertad de expresión sólo viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 783/2004 de 14 de julio 2004, R.J. Ar. 4679 ; 810/2004 de 12 de julio de 2004, R.J. 4375 ; 800/2004 de 12 de julio de 2004, R.J. Ar. 4373 ; 796/2004 de 7 de julio de 2004, R.J. Ar. 5107 ; 649/2004 de 7 de julio de 2004, R.J. Ar. 5002 ; 634/2004 de 1 de julio de 2004, R.J. Ar. 4541 ; 718/2004 de 30 de junio de 2004, R.J. Ar. 4441 ; 69/2004 de 13 de febrero de 2004, R.J. Ar. 1131 ; 1208/2003 de 11 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8653 ; 992/2003 de 24 de octubre de 2003, R.J. Ar. 7521 ; 563/2003 de 11 de junio de 2003, R.J. Ar. 5349 ; 377/2003 de 8 de abril de 2003, R.J. Ar. 2955 ; 913/2002 de 1 de octubre de 2002, R.J. Ar. 8499 ; 481/2001, de 30 de enero de 2001, R.J. Ar. 1157 ; 912/2000, de 11 de octubre de 2000 , R.J. Ar. 7722).

La libertad de información también viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, pero además precisa de la concurrencia simultánea de dos requisitos: 1º. Que el hecho relatado en la información sea veraz; 2º. Que la información, por la relevancia pública de su contenido, se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiera, en lugar de servir de mera satisfacción para la curiosidad ajena ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 1153/2003 de 11 de diciembre R.J. Ar. 8654 ; 1208/2003 de 11 de diciembre, R.J. Ar. 8653 ; 603/2003 de 19 de junio ; R.J. Ar. 5651; 734/2003 de 10 de julio, R.J. Ar. 4624 ; 1060/2002 de 4 de noviembre, R.J. Ar. 9629 ; 1054/2001 de 14 de noviembre, R.J. Ar. 9303 ; 247/2001 de 16 de marzo, R.J. Ar. 3186 ; 939/2000 de 18 de octubre R.J. Ar. 7732 ; 966/1999 de 20 de noviembre, R.J. Ar. 8293 ; 1075/1998 de 25 de noviembre, R.J. Ar. 9695 ; 761/1997 de 31 de julio, R.J. Ar. 5618 ; 561/2996 de 5 de julio, R.J. Ar. 5562 ; 342/1995 de 6 de abril, R.J. Ar. 3418 ; 714/1995 de 15 de julio de 1995, R.J. Ar. 6011 ; 713/2995 de 10 de julio de 1995, R.J. Ar. 5560 ; 259/1995 de 25 de marzo de 1995, R.J. Ar. 2138 ; 209/1995 de 6 de marzo de 1995 , R.J. Ar. 1783, 1149/1994 de 20 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 9771 ; 820/1994 de 19 de septiembre de 1994, R.J. Ar. 6976 ; 263/1994 de 28 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2527 ; 24 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 9212 ; 2 de febrero de 1993 , R.J. Ar. 794).

Séptimo. Subraya el actor-recurrente la circunstancia de que en la noticia objeto del litigio, se denomina al demandante

"estafador"... hasta en ocho ocasiones, sin haber hecho constar la palabra presunto...», lo que a criterio de aquél constituye un insulto.

Se invoca en el recurso una dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia que ha sido reconocida tanto por el Tribunal Constitucional cuanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, en la STEDH, de 5 de febrero de 1995, caso Allenet de Ribemont c. Francia ), que consiste en «el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo» ( STC 109/1986, de 24 de septiembre , FJ 1); y desde este mismo ángulo, también ha de tomarse en consideración que «la exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE » (entre otras, STC 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6.b, y las allí citadas). Esa eficacia extraprocesal de la presunción de inocencia encuentra específica protección en nuestro sistema de derechos fundamentales a través o por medio de la tutela del derecho al honor, operando dicha presunción como elemento instrumental del enjuiciamiento de la denunciada lesión del derecho al honor, particularmente en relación con el requisito de veracidad de las informaciones cuando el derecho al honor pugna con el derecho a la libertad de información ( STC 139/2007, de 4 de junio , FJ 2). Este ha sido, por lo demás, el cauce procesal seguido por el recurrente para la satisfacción de su pretensión en la vía jurisdiccional ordinaria (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen). En suma, como afirmara la STC 166/1995, de 20 de noviembre , FJ 3, «esta dimensión extra-procesal de la presunción de inocencia, no constituye por sí misma un derecho fundamental distinto o autónomo del que emana de los arts. 10 y 18 de la Constitución , de tal modo que ha de ser la vulneración de estos preceptos y, señaladamente del art. 18, lo que sirva de base a su protección a través del recurso de amparo. Porque, para decirlo en pocas palabras, la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 CE , alcanza el valor de derecho fundamental susceptible del amparo constitucional, cuando el imputado en un proceso penal, que ha de considerarse inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad, resulte condenado sin que las pruebas, obtenidas y practicadas con todas las garantías legal y constitucionalmente exigibles, permitan destruir dicha presunción. En los demás casos relativos al honor y a la dignidad de la persona, que no son una presunción sino una cualidad consustancial inherente a la misma, serán los derechos consagrados en el art. 18 CE los que, por la vía del recurso de amparo, habrán de ser preservados o restablecidos».

Conviene señalar finalmente que el enjuiciamiento desde el enfoque del derecho al honor exige un análisis particularmente contextualizado por las circunstancias de cada caso.

Octavo. Como hemos adelantado ut supra, tanto la libertad de información como la libertad de expresión en determinadas circunstancias pueden operar como límite al contenido del derecho al honor, descartando el carácter ilegítimo de la intromisión (en este sentido, entre otras muchas, las SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 83/2002, de 22 de abril, FFJJ 3 y 4; y 9/2007, de 15 de enero , FJ 4).

Así, con referencia genérica a la libertad de expresión, se ha declarado (v. gr., STC 254/1993, de 20 de julio ), que la información que las Administraciones públicas recogen, conservan y archivan ha de ser necesaria para el ejercicio de las potestades que les atribuye la Ley y ha de ser, además, adecuada para las legítimas finalidades previstas por ella, pues las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE , siendo aquella información luego utilizada por sus distintas autoridades y organismos en el desempeño de sus funciones, desde el reconocimiento del derecho a prestaciones sanitarias o económicas de la Seguridad Social hasta la represión de conductas ilícitas, incluyendo cualquiera de la vario-pinta multitud de decisiones con que los poderes públicos afectan a la vida de los particulares (FJ 7). En este sentido, con base en las mismas razones que las esgrimidas en relación con la libertad de expresión, ha de señalarse, en lo que aquí interesa y como se infiere del mencionado Auto, respecto a la titularidad por los instituciones públicas o sus órganos de libertad de información, que la información vertida por las instituciones públicas o sus órganos en el ejercicio de sus atribuciones queda fuera del ámbito protegido por esta libertad reconocida en el art. 20.1.d CE ( ATC 19/1993, de 21 de enero )».

Ahora bien (como también precisa la citada STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 9, para el supuesto allí contemplado), el hecho de que no sea posible apreciar en el presente asunto la existencia de un conflicto entre el derecho al honor del recurrente en amparo con otros derechos fundamentales, en concreto con el derecho a la libertad de información, no significa que quede descartado que puedan concurrir otros bienes constitucionales o de interés público más dignos de protección, atendidas las circunstancias del caso, que el interés del recurrente en evitar que fuese difundido a los medios de comunicación el hecho de su detención en el curso de una operación antiterrorista, lo que excluiría el carácter ilegítimo de la intromisión en el derecho al honor del recurrente que se invoca como vulnerado en la demanda de amparo. Puede acontecer así que, a pesar de haberse producido una intromisión en el derecho del recurrente al honor, la misma no resulte ilegítima si se revela como idónea y necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para lograrlo y se lleva a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho fundamental (en este sentido, STC 156/2001, de 2 de julio , FJ 4, y la doctrina constitucional allí citada). Por otra parte, aunque la información vertida por las instituciones públicas o sus órganos en el ejercicio de sus atribuciones quede fuera del ámbito protegido por la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE , no es menos cierto que resulta exigible que esa información tenga relevancia pública y sea veraz (por todas, STC 69/2006, de 13 de marzo , FJ 4).

Noveno. La exposición contenida en la noticia controvertida se refiere al desarrollo de una operación policial desplegada en fechas precedentes, en el curso de la cual fue detenido el actor-recurrente como consecuencia de las informaciones obtenidas en las investigaciones policiales llevadas a cabo. Uno de los afectados señaló al ahora recurrente como partícipe activo de los hechos denunciados, haciendo un detallado relato de la participación de aquél en la comisión de los mismos. Del contraste de las informaciones controvertidas con los hechos a los que se refieren cabe advertir, en primer lugar, que la noticia tiene por objeto trasladar a la opinión pública, a través de un medio de comunicación, la existencia y los resultados de la investigación policial; y, en principio, no se aprecia que el contenido de lo informado refleje una realidad distinta de aquélla que mostraban los resultados de la investigación en el momento en el que se produce. No puedan calificarse, pues, de producto de la mera invención o carentes de fundamento fáctico los datos transmitidos en ese momento por el informante, quedando disipada de este modo la aducida falta de diligencia en el contraste de la información difundida.

Décimo. Cuestión nuclear es, por tanto, determinar si el contenido de las expresiones empleadas traspasa o no el umbral de la información sobre la actuación y situación de detención del recurrente, identificado por su nombre, apellidos y fotografía. Se trata, pues, de establecer si aquéllas son expresión de un juicio de culpabilidad -que sólo incumbe realizar a la autoridad judicial-, o sólo precisión de las causas o motivos que determinaron la detención del recurrente como consecuencia de los datos incriminatorios desvelados por la investigación policial.

La lectura desapasionada de la noticia litigiosa evidencia inequívocamente que los informantes realizan una imputación directa y concluyente de la autoría de un delito al recurrente. Baste recordar a los efectos de su contraste con el caso ahora examinado que en la STEDH de 5 de febrero de 1995, caso Allenet de Ribemont c. Francia , el supuesto examinado consistió en que en el transcurso de una rueda de prensa convocada para informar sobre un programa plurianual de equipamiento para la policía, el entonces Ministro del Interior francés, acompañado de altos cargos policiales, fue preguntado por la investigación policial del asesinato de una relevante personalidad política, a lo que contestó afirmando que el delito había quedado esclarecido, que todas las personas implicadas habían sido detenidas, describiendo seguidamente el detalle de la trama delictiva y el papel desempeñado en la misma por cada uno de los detenidos; a lo que añadió uno de los altos cargos policiales presentes en la rueda de prensa, refiriéndose al allí demandante, que éste había sido el instigador del asesinato.

En el caso que aquí nos ocupa se efectuó en la exposición un juicio de culpabilidad respecto del recurrente, que no se limitó, en términos más o menos acertados, a precisar la causa que determinó la detención del recurrente en amparo, como consecuencia de los datos y resultados de la investigación policial en el momento en el que tiene lugar, sino que le califica directa y claramente como «estafador».

Undécimo. El derecho al honor es un concepto jurídico que, aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que se halle necesitado de determinación judicial. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, el Tribunal Constitucional tiene declarado que este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas. No cabe dejar de advertir, sin embargo, que el derecho fundamental al honor se encuentra limitado, a la vez que constituye un límite a los mismos, por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, de modo que no puede descartarse la posibilidad de que, en atención a las circunstancias del caso, la reputación ajena tenga que soportar restricciones.

Comenzando por el requisito básico de la veracidad de la información, sobre el que gira esencialmente la controversia en torno a si hubo o no lesión del honor, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 6/1988, de 21 de enero (FJ 5), según la cual el requisito no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de todo contraste o meras invenciones o insinuaciones ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5 ; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8 ; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 143/1991, de 1 de julio, FJ 6 ; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2 ; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2 ; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 5). Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE , tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la "información rectamente obtenida y difundida es digna de protección ( STC 6/1988 , FJ 5) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8 ; 172/1990, de 12 de noviembre , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5 ; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre , FJ 9).

En relación con aquel requisito el recurrente sostiene que al hallarse declarado el secreto sumarial, los informadores actuaron sin la diligencia exigible. La circunstancia expresada, atendido que lo revelado se había obtenido y fundaba en datos policiales, no permite sostener que los autores de la información actuasen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, en cuanto incide sobre un aspecto meramente accesorio de la noticia, que deja incólume el contenido esencial de la misma. En cuanto a la diligencia del periodista y de su medio de comunicación en la indagación de la veracidad de lo comunicado ha de recordarse que información veraz en el sentido del art. 20.1 d) CE significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o insidias ( STC 105/1990, de 6 de junio , FJ 5). Aunque en todo caso le es exigible al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, tal obligación, sin embargo, debe ser proporcionada a la transcendencia o características concretas de la información que se comunica, dependiendo necesariamente de las circunstancias que concurran en el caso de que se trate. El contraste de la noticia no es, pues, un término unívoco, sino que, más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas (por todas, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 ; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 ; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 6).

Según ha señalado el Tribunal Constitucional, para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente, a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad, deben tenerse en cuenta diversos criterios. En primer lugar, el nivel de diligencia exigible adquiere su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 ; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5 ; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 ; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 6). De igual modo debe ser un criterio que debe de ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 6). Ha de valorarse también la trascendencia de la información, criterio, no obstante, cuya aplicación puede deparar consecuencias diferentes, pues, si bien es verdad que la trascendencia de la información puede exigir un mayor cuidado de contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 6), este mismo motivo apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia ( SSTC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 5). No se detienen ahí los cánones a utilizar en la precisión de la frontera entre la actividad informativa y el derecho al honor, pues constituye también un criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 6). Resulta asimismo relevante cuál sea el objeto de la información, si la ordenación y presentación de hechos, que el medio asume como propios, o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 5 ; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 6). Finalmente, otras circunstancias pueden contribuir a perfilar el comportamiento debido del informador en la búsqueda de la verdad, tales como el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 ; 28/1996, de 16 de febrero, FJ 3 ; 192/1999, FJ 4 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 6).

Duodécimo. En el presente caso, como resulta de las actuaciones, de lo publicado y manifestado por los autores de la información, la fuente policial que proporciona los datos publicados resulta, en principio y sin necesidad de detenernos en este supuesto en otro tipo de consideraciones, seria, fiable y solvente, no siendo necesario en tales casos, según tiene declarado el Tribunal, Constitucional mayor comprobación por parte del autor de la información que la exactitud o la identidad de la fuente ( SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5 ; 154/1999, de 13 de junio , FJ 5). Y no consta que la información obtenida lo haya sido precisamente a través del sumario no se puede considerar atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información, en cuanto que para informar haya previamente que quebrantarlo.

Décimo tercero. La indudable veracidad de la información relativa a las circunstancias que motivaron la detención del actor porque los informadores se han atenido en este caso a los datos objetivos obtenidos de fuentes serias y fiables ( STC 154/1999, de 14 de septiembre , FJ 7), consistentes en que el demandante en el proceso a quo había sido puesto a disposición judicial como autor de un posible delito de estafa no justifica que se le califique de «estafador», lo que presupone haber sido condenado por una sentencia firme: STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4.d). Asimismo resulta preciso indicar que en este caso el deber de diligencia debe de exigirse en su máxima intensidad, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que antes se ha dejado constancia, en atención al grave descrédito que supone el dato que se divulga, por el delito cuya comisión se le imputa, en el prestigio y honorabilidad de la persona afectada, que además no ostenta una posición con relevancia pública (por todas, STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 8).

Cierto es que no cabe exigir al informador una precisión absoluta en el lenguaje técnico-jurídico; sin embargo no lo es menos que "no puede admitirse que los concretos términos o expresiones empleados en una noticia carezcan de relevancia en relación con el derecho al honor, por lo que debe de sopesarse cuidadosamente el significado que poseen en el lenguaje actual" ( STC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5). En este caso es evidente que, si se afirma que una persona es un «estafador», como aquí ha ocurrido, tal afirmación supone en el lenguaje usual que dicha persona ha sido condenada por un delito de este tipo, y es indudable que el dato divulgado, que le involucra en la comisión de un delito de esa naturaleza, es objetivamente contrario al buen nombre y buena fama de la persona afectada. Frente a ello no cabe oponer que los periodistas autores de la información desconozcan la diferencia entre poner a una persona a disposición judicial como presunto autor de un delito y ser autor del ilícito mismo, pues tal distinción es empleada en el quehacer diario y común de los medios de comunicación al elaborar las informaciones sobre Tribunales o sucesos, de modo que ningún profesional del periodismo puede excusar su ignorancia.

Finalmente, no puede tampoco compartirse la apreciación de los demandados de que la inexactitud en que incurrió revista un carácter meramente accesorio en el contenido de la información, pues, como revela la lectura de su texto, presenta un carácter decisivo, y en modo alguno secundario, la información sobre la persona en la que principalmente se centró la investigación policial en orden a identificar al autor de la venta de los bonos y los datos que sobre él se divulgan.

Las precedentes consideraciones conducen a la conclusión de que la información publicada, en el extremo aquí controvertido, no era, en definitiva, veraz y, en lo que ahora verdaderamente interesa, que sus autores no observaron la diligencia exigible en la comunicación de lo informado, sin que proceda entrar a examinar las circunstancias subjetivas que hubieran podido inducir a los periodistas a incurrir en el error o en la inexactitud apreciada, puesto que dicho tipo de circunstancias se escapan de una aprehensión no arbitraria por parte del Tribunal ( STC 52/1996, de 26 de marzo , FJ 8).

No suscita la menor duda el que la información publicada considerada en su conjunto, por los hechos que comunica, presenta una indudable relevancia pública y social, pudiendo calificarse su difusión, sin objeción alguna, de noticiable. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha estimado con carácter general la existencia de acontecimientos noticiables en sucesos de relevancia penal, y ello con independencia de la condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la noticia ( SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4 ; 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 5 ; 154/1999, de 14 de septiembre , FJ 4); más concretamente, ha declarado que reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4 ; 232/1993, de 12 de julio , FJ 4). Ahora bien, también ha precisado, al hilo de aquellas afirmaciones, que ello en ningún caso puede exonerar al informador de un atento examen sobre la relevancia pública y la veracidad del contenido de cada una de las noticias que esa información general encierra y que se refieren a personas determinadas, pues el honor es un valor referido a personas individualmente consideradas ( STC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 4).

Así pues, al igual que ha acontecido con el requisito referido a la veracidad de la información, el enjuiciamiento ha de contraerse al extremo cuestionado de la información publicada en lo que a la relevancia pública y social de la noticia se refiere; esto es, si presenta o no relevancia pública la divulgación de las identidades de las personas que en el curso de una investigación policial resulten descartadas como sospechosas. La información publicada en el artículo controvertido sobre el demandante tenía por objeto y finalidad, como revela su lectura, comunicar a la opinión pública, en el marco de las investigaciones policiales llevadas a cabo, determinar la identidad del individuo que había intentado vender bonos sin autenticidad por un elevado importe, así como que los investigadores habían centrado sus pesquisas sobre la participación de aquél en los hechos. Es preciso advertir, en primer término, que en este caso, a diferencia del que fue objeto del recurso de amparo resuelto por la STC 46/2002, de 25 de febrero , en el que el objeto de la información era una concreta Sentencia del Tribunal Supremo, de modo que el contenido de la información tenía una plasmación objetiva previa a la información misma, que, además por tratarse de una resolución judicial, gozaba del principio de publicidad ex art. 120.1 CE , el artículo periodístico ahora controvertido presenta los caracteres de una información propia elaborada a partir de distintas fuentes informativas, cuya autoría debe de atribuírsele a los periodistas que lo redactaron.

Es evidente que la imputación efectuada resulta, en el momento de elaborarse la noticia, enteramente ajena y absolutamente irrelevante al contenido del mensaje que se quiso trasmitir a la opinión pública. Los términos empleados comportan, no la narración objetiva, aséptica e imparcial sobre unos hechos sino la asunción clara e inequívoca de posición respecto de los mismos, que no se califica como «supuesta» o «presunta» más que una única ocasión, atribuyendo al actor la comisión de un ilícito penal, es decir, haciendo aparecer al actor-recurrente, en una fase inicial de las investigaciones policiales, como inexcusable autor responsable de los hechos, máxime si se tiene en cuenta la honda afectación que la divulgación de tales datos habría de suponer para el honor y la consideración social de la persona afectada. En definitiva, la noticia publicada por "Interviú", en la forma en que lo fue no se encuentra amparada en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Décimo cuarto. En cuanto a la cuantificación del daño, atendiendo a la difusión alcanzada y puesto que no se han acreditado otros perjuicios que el moral (no se ha probado menoscabo patrimonial alguno), entendemos que debe valorarse prudencialmente en 9.000 euros, junto con la publicación postulada en la revista "Interviú" en la forma y condiciones pedidas, con independencia de que los actores quieran darle mayor difusión a su costa.

Décimo quinto. La discrepancia entre la presente resolución y la de primer grado evidencia la concurrencia de las serias dudas de derecho que, a criterio de la sentencia impugnada justifican que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia.

En cuanto a las de esta alzada, por el acogimiento del recurso no ha lugar a especial pronunciamiento, ex art. 398 LEC 1/2000 ».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal de Ediciones Zeta, S.A., D. Carlos Francisco , D. Jesús Carlos y D. Juan Pablo , se formula, un recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 477.2.1. º de la LEC , por vulnerar la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, el derecho a la libertad de información y expresión del artículo 20.1 de la Constitución Española e infringir el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El artículo 20 CE protege como derecho fundamental el de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Y por su parte el artículo 7.7 LPDH establece las intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado en el art. 2 de la misma Ley .

La jurisprudencia viene estableciendo que su ejercicio legítimo requiere la concurrencia de un requisito esencial, la veracidad de la información, pues de modo expreso la CE configura la libertad de información como el derecho a comunicar información veraz y referida a hechos de relevancia pública, en el sentido de noticiables ( SSTC 138/1996 de 16 de septiembre ; 144/1998 de 3 de junio ; 21/2000 de 31 de enero ; 112/2000 de 5 de mayo , 76/2002, de 8 de abril ).

Por su parte, conforme establece el Tribunal Constitucional, el honor es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar cada caso que debe tenerse por lesivo.

En este supuesto, la información publicada en la revista Interviú, corresponde a un hecho noticiable, de evidente interés general y veraz sin que se califique al demandante como culpable o condenado sino como detenido y utilizando el término «presunto», en diferentes ocasiones.

El artículo 20.4 CE establece que la libertad de información y la libertad de expresión tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros.

Cita la STS de 29-06-2009 , a propósito de la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión y el derecho fundamental al honor.

La posición prevalente sobre el derecho al honor es apreciable siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que sean de interés general por las materias a que se refieren o por las personas que en ellos intervienen.

En el presente supuesto, es obvio el interés de la noticia que versaba sobre las investigaciones policiales que culminaron en la detención del demandante por su supuesta implicación en la presunta estafa de los bonos del Tesoro de los Estados Unidos que resultaron ser falsos y que se pretendían vender en Madrid. Este requisito de la relevancia pública de la información no ha sido cuestionado a lo largo del procedimiento.

La segunda exigencia para que el derecho a la libertad de información se considere en el caso concreto preeminente sobre el derecho al honor, es que la información facilitada sea veraz.

La revista Interviú en su nº 1528, publicó el reportaje porque la información versaba sobre un tema de interés general.

El reportaje era veraz porque estaba basado en actuaciones policiales y sobre las circunstancias que motivaron la detención del demandante, ateniéndose a los datos objetivos que obtuvieron de fuentes serias y fiables.

Es unánime la jurisprudencia que establece que el requisito de la veracidad de la información ha sido entendido desde la STC 6/1988, de 21 de enero , (F. 5), no como una exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino en el sentido que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen de manera negligente o irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones, ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 171/1990, de 12 de noviembre ; 172/1990, de 12 de noviembre ; 143/1991 de 1 de julio ; 197/1991, de 17 de octubre ; 40/1992, de 30 de marzo ; 85/1992, de 8 de junio ; 240/1992, de 21 de diciembre , 178/1993, de 31 de mayo ; 110/2000, de 5 de mayo ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 46/2002, de 25 de febrero ).

La veracidad supone que si el informador quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE , tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones. Cabe que, pese a ello la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección.

La sentencia recurrida, (FJ 10. º) reconoce la veracidad de la información relativa a las circunstancias que motivaron la detención del demandante porque los informadores se atuvieron a los datos objetivos obtenidos de fuentes serias y fiables, pues el demandante había sido puesto a disposición judicial como autor de un posible delito de estafa lo que no justifica que se le califique de «estafador», que presupone haber sido condenado por una sentencia firme.

Es un hecho objetivamente acreditado que la información publicada por la revista Interviú si se refiere al demandante utilizando la palabra «presunto», «detenido» y «presunta estafa», y se comete el error en dos ocasiones en que la información se refiere al demandante sin añadir la palabra presunto; errores o imprecisiones que valoradas dentro del conjunto de la información no pueden llevar a la conclusión a la que llega la AP.

La información del artículo fue debidamente contrastada, se hizo constar el origen de la información y el contenido de las diligencias policiales y las manifestaciones de los implicados, incluyendo la declaración de inocencia del demandante que afirmaba que trataba de vender documentos históricos y que los bonos que se encontraron en la caja de seguridad eran de una sociedad filipina y que los consiguió hace cuatro años de un correo de esa organización asiática y desconoce su valor real.

Del contenido global del artículo, de su redacción y de su interpretación, no puede concluirse que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante, pues se limita a dar una información veraz sobre un hecho de indudable interés general, relativo a su detención en relación con un posible delito de estafa y falsedad de moneda tras la denuncia del Sr. Luis Enrique . Y más allá de lo desafortunada que pueda resultar la redacción de la noticia en algunos momentos resulta obvio para cualquier lector que se está hablando de hechos que están siendo investigados y se afirma que «en la actualidad, el Juzgado de instrucción n° 15 de Madrid investiga el caso después de que pasase por la Audiencia Nacional».

Prevalece en la información la detención y sus causas, su declaración de inocencia y que se investiga una presunta estafa, siendo fácilmente comprensible para cualquier persona que detención policial no equivale a autoría de los hechos y cita, las SSTS de 20 de julio de 2005 , de 9 de marzo y de 19 de julio de 2006 .

En este mismo sentido, cita la STS de 24 de octubre de 2008, RC nº 651/2003 .

La veracidad no queda desvirtuada por el hecho de que se dictara auto de sobreseimiento provisional (que no libre) y el archivo de la causa, pues la veracidad de la información difundida acerca de los hechos objeto de investigación penal no puede equipararse con la correlación entre aquélla y la verdad procesal alcanzada finalmente en la causa penal ( STC 154/1999 de 14 de septiembre ).

El principio de presunción de inocencia tiene su ámbito de aplicación en el campo penal o en materia sancionadora, ( SSTS de 20-4-05 y de 7-7-04 ).

Tampoco puede estimarse lesionado el derecho al honor del demandante por la forma en que fueron publicadas las informaciones referidas, al no constituir una ilegítima intromisión en su derecho al honor el carácter molesto a hiriente de una información ( SSTC 180/99 de 11 de octubre , 192/99 de 25 de octubre , 112/00 de 5 de mayo , 49/01 de 26 de febrero ), y no constan expresiones que puedan tacharse de insultantes o vejatorias, ni se desprende de la valoración conjunta del texto del artículo que los redactores del mismo den por cierta la realidad de la comisión del delito de estafa.

Cita la STS de 22 de abril de 2002 , en un supuesto donde se informaba igualmente de una intervención policial y la detención de una persona.

Del secreto sumarial no deriva la no veracidad de una información sobre la base de que constituya una revelación del secreto del sumario so pena de introducir una limitación no prevista constitucionalmente al derecho a difundir información veraz ( STC 54/04 ).

Si la libertad de información se ejerce sobre un ámbito que afecta a otros bienes constitucionales para que su proyección pública sea legítima es preciso que lo informado resulte de interés público ( STC 171/1990 ), pues solo entonces puede exigirse a aquellos que afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos o situaciones que interesan a la comunidad. Y así ha sucedido en este supuesto.

En conclusión, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid vulnera el derecho a la libertad de información del artículo 20.1 CE e infringe el artículo 7.7 LPDH, pues la información publicada es susceptible de protección, pues es veraz, de interés publico y no es difamatoria para el demandante al referirse a él como «presunto estafador», «presunta estafa» y «detenido», además de recogerse de forma expresa su propia declaración manifestando su inocencia. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, el artículo publicado debe calificarse de información veraz y contrastada porque no se desprende de su valoración e interpretación conjunta (contenido, titular, subtítulos) que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante pese a la desafortunada omisión de la palabra presunto en dos alusiones concretas al demandante, ya que su expresa indicación en otras dos ocasiones, la propia narración de la noticia y el contexto informativo impide concluir que el mensaje que se transmite de por cierta la comisión del delito.

Motivo segundo.- «AI amparo del nº del artículo 477.1 y 477.2.1. º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulnerar la sentencia dictada el derecho a la libertad de información del artículo 20.1 de la CE e infringir lo dispuesto en el artículo 9 apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo sobre Protección al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y propia imagen, así como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El presente motivo de casación se plantea con carácter subsidiario al motivo primero, pues de ser estimado el anterior, quedaría anulada automáticamente la indemnización fijada y la publicación integra de la sentencia.

Por ello, su estudio tiene lugar en el supuesto de que esta Sala desestime el motivo anterior y considere que se ha producido una intromisión en el derecho al honor de D. Ambrosio .

Cita la STS de 30 de noviembre de 1999 , sobre la publicación de la sentencia.

Cita la STS de 16 de diciembre de 1988 , en orden a la indemnización.

La sentencia dictada por la AP de Madrid, al condenar a la publicación integra de la sentencia que consta de 68 páginas, de las que muchas de ellas consisten en la reproducción literal del recurso de apelación, (en parte desestimado), con igual carácter tipográfico y en páginas centrales y abonar al demandante una indemnización por daños morales de 9 000 euros, vulnera el artículo 9.2 y 3 LPDH, al haber sido adoptadas ambas medidas de forma arbitraria, injustificada y sin tener en cuenta los criterios y parámetros establecidos en la norma de aplicación y en la jurisprudencia.

Esta representación puede comprender que la información publicada pese a haber sido elaborada correctamente contiene dos errores omisivos y que esos dos errores han podido molestar al demandante, pero no deja de ser un hecho objetivo y constatado que no puede obviarse, que en la información se le cita con las palabras «presunto», «detenido», y que coincide exactamente con la realidad, por ello el hecho de que además de la indemnización la AP haya acordado como medida complementaria la publicación íntegra de la sentencia de 68 páginas con igual carácter que la información publicada y en páginas centrales en la revista, es excesivo, arbitrario y gravemente sancionador.

La publicación de la sentencia en que se declare la vulneración del derecho al honor, como medida reparadora, es decisión a adoptar en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes y constituye una facultad meramente potestativa del órgano jurisdiccional ( STS 18 de noviembre de 2002 ).

Hay que tener en cuenta que a pesar de no haberse acreditado la producción de daños materiales la condena comprende el abono de una indemnización y la publicación de la sentencia y ambas condenas resultan excesivas.

Las medidas del artículo 9 LPDH son alternativas y tendentes a reponer al perjudicado en sus derechos, por lo que deben ser acordadas por el Juzgador prudentemente y a los únicos fines resarcitorios que no sancionadores.

El vocablo "difusión" de la sentencia que utiliza la norma no se identifica necesariamente con su publicación. Es innecesario publicar una sentencia de 68 páginas que ocuparía prácticamente gran parte de la revista; y la fijación adicional de una indemnización permite afirmar que la publicación íntegra de la sentencia no guarda relación de proporcionalidad con el hipotético daño moral causado, siendo más ajustada la publicación del encabezamiento y de la parte dispositiva de la resolución judicial ya que en otro caso se convierte en una sanción punitiva para el medio de comunicación.

En este sentido, cita la STS de 30 de noviembre de 1999 .

En cuanto a la indemnización, el artículo 9.3 LPDH, establece la presunción de existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima, estableciendo unos criterios para la determinación de la indemnización por daño moral.

Según la jurisprudencia la fijación de la cuantía es atribución de la instancia, por lo que su revisión desvirtuaría la naturaleza extraordinaria del recurso de casación haciéndolo devenir en una tercera instancia. Sin embargo, esta regIa general decae cuando existen razones excepcionales que justifiquen la entrada del Tribunal de casación, pues pueden concurrir circunstancias de orden jurídico que hagan necesaria una revisión de los criterios empleados para la fijación de la indemnización ( STS de 15 de julio de 1995 ).

Los criterios para la valoración del daño son los que señala la Ley: gravedad del daño, audiencia y beneficio para el causante.

El criterio de reparación, por su propia naturaleza, excluye que la indemnización pueda convertirse en un acto de penalización y la cuantía fijada de 9 000 euros, convierte la indemnización en una sanción o acto punitivo para el causante y no en un resarcimiento por el daño moral por ser excesiva, atendidas las circunstancias concretas de este caso y, además, el demandante nunca propuso prueba para acreditar la difusión o si hubo o no beneficio del medio y ningún daño moral le causó dicho reportaje al demandante.

En conclusión, la indemnización de 9 000 euros fijada por la Audiencia Provincial de Madrid aunque rebajó sustancialmente la injustificada y desproporcionada solicitud del demandante, no ha sido cuantificada adecuadamente, pues no se observan los parámetros del artículo 9.3 LPDH por lo que procede su reducción a un quantum más razonable y ajustado a la realidad de las circunstancias acaecidas.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia mediante la que estimando íntegramente este recurso, case y anule la sentencia recurrida y en consecuencia, desestime la demanda formulada por la representación procesal de D. Ambrosio que ha originado el procedimiento seguido bajo los autos 389/2006, en el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, absolviendo en consecuencia a los demandados Ediciones Zeta S.A., D. Carlos Francisco , D. Jesús Carlos y D. Juan Pablo , con expresa imposición en costas a la parte demandante».

SEXTO

Por ATS de 2 de marzo de 2010 se acordó admitir el recurso de recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Ambrosio , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Causas de inadmisibilidad del recurso.

Teniendo en cuenta que la casación no es una tercera instancia, sino que constituye un grado de enjuiciamiento jurisdiccional limitado y peculiar (E. de M. LEC 2000) y según el TEDH, el art. 6 del Convenio permite imponer al recurso de casación unos requisitos de admisibilidad más rigurosos que al de apelación y someter el recurso de casación a un mayor formalismo, ha de ser inadmitido el recurso por razones formales al no superar el grado de técnica casacional exigible.

Las normas aludidas en el escrito de interposición, primer motivo: art. 20.1 CE y art. 7.7 LPDH y motivo segundo : art. 20.1 CE y arts. 9.2 y 9.3 de la misma LPDH, no se citaban en el escrito de preparación que citó los artículos 7.5 y 8.2 LPDH, incumpliéndose así la exigencia contenida en el art. 479.3 LEC .

También existe una inexactitud técnica, de carácter formal, que provoca confusión, pues el escrito de interposición del recurso comienza con el número 1 del artículo 477.2.2º LEC y este artículo 477 LEC en su apartado 2, supuesto 2°, no contiene otro apartado 1, como refleja el recurrente.

Alega en su escrito el Art. 477.2.2° LEC que se refiere a la cuantía del asunto cuando parece basarse en el Art. 477.2.1° referido a la tutela judicial de derechos fundamentales.

El recurso de casación se articula en dos motivos, pero solo formalmente, porque además de la ya señalada discordancia entre preparación e interposición no se razona como y en qué se habrían infringido esas normas por la sentencia recurrida. Se incumple, por tanto, el requisito de exponer debidamente los fundamentos de cada motivo ( art. 481.1 LEC ).

En el primer motivo (que se refiere a la misma norma que el segundo) no explica el recurrente, ni siquiera mínimamente, en que consiste la infracción alegada del artículo 7.7 LPDH.

El segundo motivo es de idéntico contenido al primero, por referirse a la infracción de la misma norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, además de no corresponderse con el escrito de preparación del recurso donde se alegó infracción del Art. 8.2 LPDH, que se refiere a la intromisión ilegítima de la propia imagen y la exposición se desarrolla respecto del Art. 9.2 y 3 LPDH lo que debiera ser considerado motivo de desestimación.

Por lo expuesto, el recurso de casación se reduce a un conjunto de alegaciones que muestran la disconformidad de la recurrente con la sentencia impugnada de un modo tal vez admisible para un recurso de apelación, pero que no cumple las exigencias formales del recurso de casación, de suerte que aun salvando los errores de la parte recurrente sobre la vía casacional escogida y la mención de artículos no citados en el escrito de preparación debe ser desestimado por falta de técnica casacional.

En este sentido, cita las SSTS de 16 de febrero de 2010, RC n. º 1303/2008 , 10 de febrero de 2010, RC nº 2405/2005 y 17 de febrero de 2009, RC n. º 1755/2006 .

Y si las anteriores causas no fueran estimadas por el Tribunal, formula la siguiente oposición:

Al primer motivo de casación.

Se centra en la vulneración del Art. 20.4 CE , referido a la libertad de información y de expresión en relación con la colisión con el derecho fundamental del honor.

La veracidad es el elemento constitutivo del ámbito constitucionalmente protegido por el art. 20. 1. d) CE del derecho a la información y en este aspecto no discrepa de los argumentos del contrario.

La veracidad ha de ser entendida, en sentido subjetivo, como convicción personal del informador a la que se llega mediante la debida diligencia en la comprobación de los hechos que describe (de modo muy especial si afectan a una concreta persona).

El profesional ofreció una información viciada desde el inicio, pues se encontraba bajo secreto sumarial, levantándose dicho secreto con posterioridad a la publicación del reportaje como consta acreditado en el procedimiento. Por ello la diligencia de los profesionales quedo en entredicho desde el inicio, pues violando las garantías del proceso, salió a la luz una información reservada.

La exigencia de veracidad de la CE se reconduce a la exigencia de esfuerzo profesional, de seriedad en la obtención y elaboración de la información según los cánones de la profesionalidad sin que pueda quedar amparada la frivolidad ni la negligencia como ocurrió en este caso.

En la confrontación entre el derecho al honor y de información y expresión, cita la STS de 23-3-1999 .

Todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia CE en su art. 20.4 , establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen.

El recurrente centra su debate en la prevalencia del derecho de información, su relevancia pública, su veracidad, etc, pero obvia que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones como la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de expresiones injuriosas, pues el derecho a la información, no ampara en caso alguno, el derecho al insulto y al menosprecio.

El derecho ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en publico por afrentosas, (art. 7.7 LPDH).

El hecho de denominar "estafador" al recurrido hasta en ocho ocasiones sin hacer constar la palabra "presunto" que solo aparece una vez, es un insulto, no amparado en el derecho a la libertad de expresión ni de información. Es una expresión que vilipendia al recurrido a través de un calificativo injurioso, socialmente reprochable e insultante.

El recurrido no es ningún personaje público ni despierta interés dicha noticia.

Los hechos relatados en el artículo sean de interés o no, son igual de noticiables o de interesantes para la opinión pública, si en la publicación no constan los datos personales del recurrido, (nombre, apellidos, edad, domicilio) y la fotografía de su rostro no velado.

Si entiende el recurrente que denominar "falsos" a los documentos incautados (que resultaron no ser falsos) y llamar "estafador" al recurrido, (que resultó no ser un estafador) incluyendo al lado del calificativo su nombre y dos apellidos hasta un total de 8 veces, aunque de adverso se denomine "dos errores omisivos" e incluir una enorme foto, no constituye un hecho ofensivo, difamatorio, insultante o atentatorio contra el honor entonces bajo su criterio acaba de quebrar la CE y todos los principios constitucionales de un Estado de Derecho y toda la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional.

No hace falta el más mínimo ejercicio mental para concluir que la expresión de un juicio de culpabilidad (estafador) no corresponde a los periodistas sino a la autoridad judicial que determinó que el recurrido no era un estafador.

La noticia no fue transmitida de forma objetiva, aséptica o imparcial sino que se transmitió con una asunción clara e inequívoca de posicionamiento respecto a los hechos que no calificó como supuestos o presuntos, sino que dio por hecho que los documentos eran falsos y el recurrido era un estafador.

Olvida el recurrente circunstancias de máxima importancia como el medio que es una revista con tirada internacional y, además, insertó la noticia en Internet con lo cual la expansión ha sido incalculable, pues tuvo alcance mundial.

Al segundo motivo.

Existiendo intromisión ilegitima, se presume el perjuicio causado y la necesidad de resarcirlo.

Aunque el recurrente reconozca explícitamente el daño causado al decir que "ha podido molestar al demandante", parece ser que pretende, además, su no resarcimiento, pretensión que ha de ser desestimada.

La cifra señalada por la Audiencia Provincial, resulta insuficiente para resarcir el perjuicio causado en relación con la indemnización otorgada en otros supuestos similares.

La solidaridad en el pago impuesta a los demandados es consecuente con el art. 65 Ley de Prensa e Imprenta 1966 (STS de 6- 9-2005), resulta procedente y justificada, por cuanto todos los demandados condenados han concurrido con su conducta a la ilegítima intromisión en los derechos del recurrido, pues todos ellos disponían de control sobre el contenido de lo que se difundía, sin que resulte posible la individualización de la incidencia que a cada una de aquellas conductas deba atribuirse en la final causación de dicha intromisión.

Cita y transcribe el art. 9.3 LPDH.

Es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia, fijar la cuantía de las indemnizaciones, teniendo en cuenta el resultado valorativo de los diversos elementos probatorios obrantes en las actuaciones.

Esta parte solicito una indemnización en base a criterios que explicitó en su demanda y en relación al lucro obtenido por la publicación y la cuantía del delito que se le imputó, aunque dejo subsidiariamente al arbitrio del tribunal su cuantificación en equidad que finalmente fijo la AP.

En principio, la cuantificación debe verificarse por el Juzgador de instancia, prudencialmente y con la limitación impuesta por la racionalidad más elemental y por su discrecional criterio, teniendo en cuenta que se trata de una responsabilidad objetiva: cuando se dan los elementos del acto ilícito, se presume el daño que debe ser indemnizado con los criterios que fija la propia Ley, (art. 9.3), dado que la jurisprudencia ( SSTS 16-12-88 y 4-2-93 ), ha mantenido que la responsabilidad no queda excluida, incluso, por el hecho de que informador careciese del propósito difamatorio, al no ser precisa la existencia de una especifica intención de dañar o menospreciar.

La Ley establece el criterio de la gravedad de la lesión y como circunstancia cualificada para apreciarla se remite a la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido la intromisión ilegítima.

Pero hay otra circunstancia también mencionada en el art. 9.3 LPDH, a la que ha de concederse también una significativa relevancia y es el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

La revista Interviú tiene una publicación semanal media de 400 000 ejemplares y la noticia litigiosa fue publicada en páginas centrales de la revista que al precio de 2,50 euros, arrojan la cifra de 1 0000 000 €.

Con un beneficio de un millón de euros sin contar los beneficios por la publicación en la página Web y sin tener en cuenta que el precio de la publicación en las islas es mayor, una indemnización de 9 000 euros representa el 0,9%. Una cantidad realmente irrisoria (0,9%) sobre todo si se compara con indemnizaciones otorgadas en supuestos similares.

Con respecto a la pretendida revisión del quantum indemnizatorio en vía casacional cita las SSTS de 15-7-1995 y 25-11-2002 .

La Audiencia Provincial en lugar de aplicar las antedichas pautas, no justifica la cifra de 9 000 € por perjuicios morales y materiales causados al demandante.

Respecto a la publicación íntegra de la sentencia que se solicitó en la misma sección, con idénticos caracteres tipográficos al reportaje difamatorio y en páginas centrales (de la 42 a la 45) es procedente, pues entre las medidas reparadoras contempladas en el art. 9.2 LPDH se encuentra la «difusión de la sentencia».

La sistemática legal permite distinguir la indemnización del daño moral (art. 7.3 LPDH), y las medidas precias para poner fin a la intromisión, restablecer al perjudicado en sus derechos y prevenir o impedir intromisiones ulteriores (art. 7.2 LPDH), entre las que menciona la difusión de la sentencia.

La remuneración del daño moral no impide la publicación de la sentencia que reconoce el derecho ( STS 20/7/2001 , no son remedios alternativos) y aunque tal publicación no sea una medida imperativa, constituye la forma natural de que el conjunto indeterminado de lectores que fue receptor de la información vulneradora del honor ajeno tenga constancia de que tal noticia quebrantaba indebidamente el derecho fundamental del perjudicado, para así, en la medida de lo posible, tratar de restaurar la situación preexistente a la publicación de la noticia vejatoria.

La vulneración del derecho fundamental al honor no exige la nota de publicidad para su comisión, pero si tal publicidad en el acto vulnerador se ha producido, brindar la misma publicidad para la decisión judicial que reconoce el derecho del perjudicado y con tal presupuesto tratar de evitar los perjuicios que al mismo le ha generado aquel, no solo es coherente, sino justa y precisa para la efectividad de la tutela judicial instada.

Además, en casos similares y referidos a la revista Interviú, es práctica habitual y consolidada la publicación de la sentencia y, entre otras, cita las SSTS de 28 noviembre de 2008 , de 19 julio de 2004 , de 25 noviembre de 2002 , de 10 enero de 2001 , de 9 junio de 2009 , de 11 noviembre de 2008 , de 17 junio de 2004 y de 19 septiembre de 1994 .

Termina solicitando de la Sala que « [...] por formulada en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto de contrario contra la resolución referida, y, en virtud de lo alegado en nuestro primer motivo, lo declare inadmitido; o, con carácter subsidiario, y con base en nuestro segundo motivo, dicte sentencia desestimándolo, y, en ambos casos, con condena expresa en costas al recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Apoyo conjunto.

Los recurrentes en el desarrollo argumenta! del presente motivo, discuten el juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial, contrayéndose la cuestión litigiosa suscitada, a la solución de un aparente conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho al honor, el derecho a la intimidad y a la propia imagen, criticando al Juzgador "a quo", por estimar en la resolución objeto del presente recurso, la prevalencia del derecho al honor, en base a la falta de veracidad de las manifestaciones vertidas, analizándose de forma pormenorizada la veracidad del artículo publicado y sus fuentes de información.

Construyéndose el recurso sobre la base de la veracidad de la información suministrada, lo que supone un ataque a Ia apreciación realizada por el juzgador de apelación, cabe analizar si tal materia está o no excluida del recurso de casación.

En este sentido cabe citar la STC 100/09 de 27 de abril , que afirma: "que la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto, con las que los recurrentes pretendían que fuera revisada en casación la ponderación efectuada por el Tribunal de apelación entre los derechos y libertades fundamentales en conflicto por considerarla que no era constitucionalmente correcta".

Conforme a la doctrina constitucional expuesta, cabe concluir que la discusión sobre la falta de veracidad o no de una información y su posible carácter vejatorio, como atentado al derecho al honor, no alteran la base fáctica de la sentencia impugnada, sino que son cuestiones de carácter jurídico que pueden acceder a la casación.

La base fáctica en este supuesto, se centra en la información relativa al actor, contenida en el artículo periodístico publicado por la revista Interviú en el nº 1528 correspondiente a la semana del 8 al 14 de agosto de 2005, y que bajo el título" la estafa de los Bonos del Tesoro" informa acerca de la detención del demandante por su presunta implicación en tales hechos y la existencia de diligencias judiciales en tramitación contra el actor, incluyendo sus datos identificativos y su fotografía.

En la delimitación del conflicto, cabe afirmar que el contenido del artículo periodístico, objetivamente considerado, es injurioso, vejatorio y afrentoso para el actor pues implica su descrédito y menosprecio social, al atribuirle unos hechos que son constitutivos de infracción penal, por lo que en principio, constituyen intromisión ilegítima en el honor al mismo tipificada en el art. 7.7 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, afectando tanto al aspecto interno de la inmanencia como al externo de la trascendencia o valoración social.

Para la solución del conflicto generado en este pleito, se debe partir de la premisa, de la existencia de la intromisión en el derecho al honor del actor, procediendo a continuación analizar si del examen de las circunstancias concurrentes, pueden quedar amparadas por la libertad de información pues en el artículo periodístico, objeto del presente pleito, se comunican hechos y no opiniones, debiéndose enmarcar el conflicto existente entre el derecho al honor, la intimidad y la imagen y el derecho a la libertad de información.

Procede en este supuesto analizar si el Juzgador a quo al realizar el juicio ponderativo se ha ajustado a la doctrina constitucional, y de esta Sala no solo al delimitar el objeto de este proceso en el ámbito de la colisión entre el derecho al honor, a la imagen y a la intimidad y el ejercicio de las libertades de información, sino también al resolver tal colisión de derechos planteada.

Respecto a la información contenida en el artículo periodístico, ha de valorarse con arreglo a los cánones más estrictos que configuran la posibilidad de la protección de dicho derecho constitucional y su prevalencia en el caso sobre el del honor que garantiza el art. 18.1 CE . Las doctrinas constitucional y jurisprudencial, reiteradas, condicionan la protección a la concurrencia de tres requisitos: que la información sea de interés general, que sea veraz y que no haya expresiones vejatorias o injuriosas sin relación con aquella o innecesarias para la comunicación pública ( STS de 25/9/08, RN° 2378/02 ).

Partiendo de tales premisas, no se puede negar la relevancia pública, de la información contenida en el artículo periodístico, al estar referida a actuaciones judiciales por hechos constitutivos de infracción penal, que según lo dispuesto en el art 120.1 de CE , son públicas, extremo que no cuestiona el recurrente, y del que parte el Juzgador" a quo".

EI requisito de veracidad debe entenderse cumplido, porque el artículo publicado responde a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, que consideran este requisito, como deber del periodista de comprobar y contrastar su información, empleando la diligencia exigible a un profesional. Las fuentes empleadas fueron esencialmente las diligencias policiales, extremo que queda acreditado de la prueba practicada y se recoge como hecho probado en la sentencia de instancia. Se trata de una fuente fidedigna, y perfectamente identificada, por lo que el deber de diligencia propia del informador queda acreditado, al no serle exigible mayor diligencia que la empleada, al fundamentar sus informaciones en datos contrastados a partir de dichas diligencias.

Sin embargo en Juzgador "a quo", al interpretar el concepto de veracidad lo equipara a la verdad material, al limitarse enumerar en el fundamento jurídico segundo y tercero de la resolución recurrida, una serie de hechos que contenía la información difundida que considera como inveraces por tergiversados, alegando de forma repetitiva que al actor se le llamo estafador, sin anteponer el calificativo de presunto, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia, pero no entra a valorar la labor de investigación del informador con carácter previo a la difusión de la noticia y sus fuentes de información, a pesar del sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información, pues la veracidad no impone la verdad de lo que se comunica como realidad incontrovertible, sino tan solo que la información se divulgue tras haber sido comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa.

Tal criterio es seguido por esta Sala en la STS de 3 de marzo de 2010, RN° 2766/01 :" Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 ). EI requisito de la veracidad no impide que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de :31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 14/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril )".

Respecto a la vulneración del derecho a la intimidad y a la imagen, motivada por aparecer los datos identificativos del actor, (nombre y apellidos), y su fotografía en el artículo periodístico sostiene el Juzgador "a quo", la existencia de intromisión ilegítima en tal derecho, en base fundamentalmente a que la publicación de tales datos y de la fotografía era innecesaria para dar cuenta de la existencia de un delito.

Sin embargo discrepamos de la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo, ya que esta Sala recientemente ha elaborado una doctrina jurisprudencial relativa a la relevancia pública sobrevenida contenida en las SSTS de 23 de diciembre de 2009 , y más recientemente en la de 28/4/10, RN° 877/07 , entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con un asunto indiscutiblemente de interés, como lo es un procedimiento penal ( articulo 120.1 de la Constitución Española ).

En este supuesto la detención del actor por hechos constitutivos de infracción penal, le otorga esta relevancia pública, que legitima la inclusión de los datos identificativos del actor en la información suministrada y de su fotografía, que se ha limitado exclusivamente a informar acerca de su detención, sin que ello pueda afectar al ámbito de la vida privada de una persona, a su circulo íntimo personal ni familiar.

Por último cabe señalar, que la relevancia constitucional del derecho a la libertad de información, debe conectarse con el derecho a ser informado, que según la doctrina científica, contiene dos aspectos esenciales, por un lado la presunción general de que todo asunto de interés público debe ser accesible al conocimiento del ciudadano, encontrándose los poderes públicos obligados a hacer posible el acceso a dicho conocimiento; y de otro, que cualquier limitación ejercida por nuestras instituciones deberá encontrarse plenamente justificada desde la norma, ya que en caso contrario se produciría una vulneración del derecho a recibir información.

En el mismo sentido la STS de 16 de octubre de 2008 , señala que tanto la libertad de expresión como la de información, [...].

A la vista de lo expuesto, cabe afirmar que la información dada en el artículo periodístico, objeto del presente pleito, reúne las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparada por la libertad de información, no siendo adecuado el juicio ponderativo realizado por la sentencia de instancia, que no se ha ajustado a la doctrina constitucional, y de esta Sala, al resolver el conflicto planteado, procediendo en consecuencia la estimación del recurso de casación interpuesto.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CDFUE, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo de 12 de diciembre de 2007.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Ambrosio formuló demanda al amparo de la LPDH contra la revista Interviú, la empresa editora Ediciones Zeta, S.A., su director D. Carlos Francisco y los periodistas D. Juan Pablo y D. Jesús Carlos pues, según el demandante, el reportaje publicado en la revista n.º 1528, páginas 42 a 45, titulado «La estafa de los bonos del Tesoro», suponía una intromisión ilegítima en su honor al relacionarlo con una estafa consistente en la venta de unos bonos del Tesoro americano y también se consideraba vulnerado su derecho a la intimidad y a la propia imagen por difundir una fotografía en el reportaje y facilitar sus datos personales.

  2. Del referido reportaje se destacan en la demanda las siguientes frases:

    [...] Un empresario español, J.F.P. acudió para encontrarse con Ambrosio y un ciudadano portugués. Cuatro días antes le habían ofrecido comprar bonos de la reserva federal de Estados Unidos por valor de 25 millones de dólares, según consta en el sumario. En la entrevista, los dos estafadores, pidieron [...].

    [...] los servicios secretos de Estados Unidos en Paris informaron sobre los valores del tesoro que utilizaban los estafadores.

    » [...] los agentes de la Guardia Civil detuvieron a Ambrosio , madrileño de 55 años [...].

    » El estafador Ambrosio dijo actuar en nombre de la [...].

    » Los estafadores venden la historia de que los bonos son de un avión [...].

    » Una de las cajas sería la que hoy moverían los estafadores [...].

    » Ambrosio decía ser miembro de la orden Bonaria, según aparece en las diligencias entregadas al Juez por la Guardia Civil [...]».

  3. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a) la información tenía por objeto hechos que por su trascendencia social eran noticiables o susceptibles de difusión para conocimiento y formación de la opinión pública; (b) el demandante no es una persona de relevancia pública, pero los hechos objeto del reportaje son merecedores de conocimiento público, pues dan cuenta de una investigación policial; (c) el artículo es veraz con datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables como son las diligencias policiales y fuentes judiciales; (d) de las diligencias policiales M-10/2005 resulta que el contenido del artículo se ajusta a la información recibida sobre el funcionamiento del timo Morgenthaus y a la confirmación por el servicio secreto de Estados Unidos de la falsedad de los bonos; (e) el demandante negó pertenecer a la Orden Bonaria en su declaración ante la Guardia Civil y los periodistas no afirman en el artículo que el demandante pertenezca a la misma; (f) las dos primeras páginas del artículo relatan los hechos sucedidos en el curso de la investigación por la denuncia de D. Luis Enrique , la declaración del detenido y los testigos y las actuaciones de la Guardia Civil, refiriendo siempre como fuente de información el contenido del sumario, fuentes judiciales y las diligencias entregadas al Juez por la Guardia Civil; (g) no existe reportaje neutral al no haberse identificado al autor de las declaraciones al medio de comunicación; (h) aunque en el artículo se diga que el demandante es un «estafador», la información fue debidamente contrastada, reproduce el contenido de las diligencias policiales e incluye la declaración de inocencia del demandante (página 43) en el sentido de que trataba de vender documentos históricos y que los bonos que se encontraban en la caja de seguridad eran de una sociedad filipina y que los consiguió hace cuatro años de un correo de esa organización asiática y desconoce su valor real; (i) en la página 43, en letras de mayor tamaño dice «El presunto estafador» y en el pie de foto «en la imagen, Ambrosio , el madrileño detenido por la presunta estafa de los bonos del Tesoro», pero esto no implica la comisión de ningún delito sino que ha sido detenido y se encuentra incurso en una investigación; (j) el texto del artículo, pero no en sus titulares, se refiere al demandante denominándolo en varias ocasiones «estafador», pero del contenido global del artículo y de su interpretación, no puede concluirse que lo publicado en Interviú haya vulnerado el derecho al honor del demandante; (k) más allá de lo desafortunada que pueda resultar la redacción de la noticia en algunos momentos, resulta obvio para cualquier lector que se habla de hechos que están siendo investigados y así se dice «que en la actualidad, el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid investiga el caso después de que pasase por la Audiencia Nacional»; (l) en la información prevalece la detención policial y sus causas, siendo fácilmente comprensible para cualquier persona que detención policial no equivale a autoría de los hechos por lo que no se aprecia un ataque al derecho a la presunción de inocencia; (m) la veracidad no queda desvirtuada por el hecho de que se dictara auto decretando el sobreseimiento provisional (que no libre) y el archivo de la causa, pues la veracidad de la información difundida acerca de los hechos objeto de investigación penal no puede equipararse con la correlación entre aquella y la verdad procesal alcanzada finalmente en la causa penal o porque se incurriera en ciertas imprecisiones o expresiones desafortunadas cuando es cierto que estuvo imputado y fue objeto de investigación por tales hechos; (n) el hecho de que el sumario fuera declarado secreto no significa que la información no sea veraz porque constituya una revelación del secreto del sumario; (ñ) la publicación del nombre completo, edad y origen del demandante no es una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad, pues la divulgación de los datos identificativos del demandante con motivo de su detención en una actuación policial tendente a impedir una presunta estafa no resulta irrelevante en el contexto informativo ni supone un exceso en el ejercicio del derecho de información; (o) la imagen tomada al demandante en el curso de la investigación policial fue captada en un lugar abierto al público y tiene carácter accesorio como información grafica sobre un suceso y, además, aparece parcialmente borrosa, lo cual dificulta su identificación.

  4. Interpuesto recurso de apelación por el demandante la Audiencia Provincial de Madrid lo estimó parcialmente fundándose, en síntesis, en que: (a) la noticia denomina al demandante «estafador» hasta en ocho ocasiones sin hacer constar la palabra «presunto» lo que constituye un insulto; (b) la noticia trasladó a la opinión pública la existencia y los resultados de la investigación policial y lo informado no refleja una realidad distinta de los resultados de la investigación y, por tanto, no existió falta de diligencia en el contraste de la información difundida; (c) la fuente policial que proporciona los datos publicados resulta seria, fiable y solvente, no siendo necesario en tales casos, mayor comprobación por el autor de la información que la exactitud o la identidad de la fuente y no consta que la información fuese obtenida a través del sumario que solo limita la libertad de información si para informar haya previamente que quebrantar el secreto del sumario; (d) aunque el demandante fuera puesto a disposición judicial como autor de un posible delito de estafa, ello no justifica que se le califique de «estafador», lo que presupone haber sido condenado por una sentencia firme, pues el deber de diligencia debe de exigirse en su máxima intensidad en atención al grave descrédito que supone el dato divulgado en el prestigio y honorabilidad de la persona afectada que, además, no ostenta una posición con relevancia pública; (e) no puede compartirse la apreciación de los demandados de que la inexactitud en que incurrió la revista tenga un carácter meramente accesorio en el contenido de la información, pues tiene carácter decisivo la información sobre la persona en la que principalmente se centró la investigación policial en orden a identificar al autor de la venta de los bonos y, por tanto, la información publicada en este extremo no era veraz; (f) los términos empleados no comportan la narración objetiva de los hechos sino la asunción de posición respecto de los mismos que no se califica como «supuesta» o «presunta» más que una única ocasión, atribuyendo al demandante la comisión de un ilícito penal, es decir, haciéndolo aparecer en una fase inicial de las investigaciones policiales como autor responsable de los hechos; (g) en cuanto a la cuantificación del daño, atendiendo a la difusión alcanzada y puesto que no se han acreditado otros perjuicios que el moral (no se ha probado menoscabo patrimonial alguno), debe valorarse prudencialmente en 9 000 €, junto con la publicación en la revista Interviú en la forma y condiciones pedidas.

  5. Contra esta sentencia interponen recurso de casación los demandados, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por afectar a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.

SEGUNDO

Admisibilidad de los motivos de casación.

Las objeciones formales que expone la parte recurrida como motivo de inadmisión de los motivos de casación no revisten, a juicio de esta Sala, trascendencia suficiente para atribuirles este efecto jurídico, pues un examen del escrito de preparación y de interposición del recurso de casación permite determinar con la suficiente precisión las infracciones denunciadas.

TERCERO

Enunciación del motivo primero.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 477.2.1. º de la LEC , por vulnerar la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, el derecho a la libertad de información y expresión del artículo 20.1 de la Constitución Española e infringir el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la información publicada en la revista Interviú es un hecho noticiable de evidente interés general, pues versaba sobre las investigaciones policiales que culminaron con la detención del demandante por su supuesta implicación en la presunta estafa de unos bonos del Tesoro de los Estados Unidos; (b) el reportaje era veraz porque se basaba en las actuaciones policiales y así lo reconoce en principio la sentencia recurrida; (c) es un hecho acreditado que la información se refirió al demandante utilizando la palabra «presunto», «detenido» y «presunta estafa», y solo en dos ocasiones no se añadió la palabra presunto y estos errores o imprecisiones, valoradas dentro del conjunto de la información, no pueden llevar a la conclusión de que la información no era veraz; (e) el hecho de que se dictara auto decretando el sobreseimiento provisional (que no libre) y archivo de la causa no desvirtúa la veracidad de la información difundida acerca de los hechos objeto de investigación penal.

El motivo primero debe ser estimado.

CUARTO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 ).

Este criterio es el seguido, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005 , por medio del cual no se admitió el recurso de casación originariamente interpuesto contra la sentencia recurrida, declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

QUINTO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Por tanto es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos que debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz.

    La exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE , que como ha declarado la STC 139/2007, de 4 de junio , FJ 2, encuentra específica protección en nuestro sistema de derechos fundamentales a través o por medio de la tutela del derecho al honor operando dicha presunción como elemento instrumental del enjuiciamiento de la denunciada lesión del derecho al honor, particularmente en relación con el requisito de veracidad de las informaciones cuando el derecho al honor pugna con la libertad de información y expresión.

    Y en este marco debe destacarse que no hay un deber de mantener en secreto las investigaciones policiales en tanto no haya recaído una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de los inculpados. Sino que al contrario como establece la STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 11 « reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos se vayan obteniendo en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo» ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4 ; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4 ; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8 ; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 185/2002, de 14 de octubre , FJ 4).

    El único acto que puede quebrar la presunción de inocencia del acusado en nuestro ordenamiento es la sentencia del Tribunal que declara la autoría del delito ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre y 28/1996, de 26 de febrero ). En consecuencia, la información, debe respetar la inocencia judicialmente declarada o la presunción de inocencia previa a la condena judicial poniendo explícitamente de relieve la existencia de la resolución judicial o del proceso en curso ( STC 21/2000, de 31 de enero ).

    La presunción de inocencia tiene una dimensión extraprocesal que ha sido reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH, de 5 de febrero de 1995, caso Allenet de Ribemont c. Francia ), y por el Tribunal Constitucional ( SSTC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1 y 166/1995, de 20 de noviembre ), y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo o análogos a estos, pero esta dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia no constituye por sí misma un derecho fundamental distinto o autónomo del que emana de los artículos 10 y 18 CE , de tal modo que ha de ser la vulneración de estos preceptos y, señaladamente del artículo 18, lo que sirva de base a su protección a través del recurso de amparo.

    Esa eficacia extraprocesal de la presunción de inocencia encuentra específica protección en nuestro sistema de derechos fundamentales a través o por medio de la tutela del derecho al honor, operando dicha presunción como elemento instrumental del enjuiciamiento de la denunciada lesión del derecho al honor, particularmente, en relación con el requisito de veracidad de las informaciones cuando el derecho al honor pugna con el derecho a la libertad de información ( STC 139/2007, de 4 de junio , FJ 2).

    La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC, núm. 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

SEXTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información frente al derecho al honor del recurrido. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado en atención a los antecedentes recogidos en el FJ 1.º de esta resolución predomina el ejercicio de la libertad de la información, pues se informa a la opinión pública de la detención del recurrido en relación con un presunto delito de estafa por la venta de unos bonos del Tesoro de los Estados Unidos. Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor del recurrido.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y social y este extremo no resulta discutido. No puede negarse el interés público de la información publicada en la revista Interviú , que se hace eco de la investigación de la Guardia Civil y judicial sobre la existencia de una supuesta estafa de unos bonos del Tesoro americano. De los términos del artículo periodístico resulta que se realiza un amplio informe de las investigaciones que se llevan a cabo por la Guardia Civil, diligencias n.º M-10/2005.

Aunque el recurrente es en principio una persona privada debido a su implicación en un suceso de interés para la opinión pública desde el momento en que se le relaciona con los hechos que dan origen al proceso seguido contra el demandante los límites de la libertad de información se amplían restringiendo su derecho al honor.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) Constatada la relevancia e interés general de la información divulgada, debemos analizar seguidamente si, además, el contenido de la misma puede ser considerado veraz, pues la parte recurrente defiende en su recurso que la información facilitada era veraz.

Asimismo conviene señalar que ese enjuiciamiento desde el enfoque del derecho al honor exige un análisis particularmente contextualizado de las circunstancias de cada caso.

La sentencia recurrida (FFJJ 2.º y 3.º) considera que la información facilitada en la revista Interviú no era veraz, pues equipara veracidad con verdad material partiendo de los hechos que contenía la información periodística al llamar al demandante «estafador» sin anteponer el calificativo de presunto vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, esta Sala no comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que se incurre con ella en el incumplimiento del deber de veracidad, entendido no como exigencia de verdad, pues la libertad de información es compatible con la existencia de errores e inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad y no alteran el núcleo de la información, la esencia de lo informado.

Consta acreditado en las actuaciones que el reportaje publicado en la revista Interviú se basaba en las investigaciones de la Guardia Civil diligencias M-10/2005 instruidas por los presuntos delitos de estafa y falsedad de moneda que dio lugar a las diligencias previas n.º 2203/2005 del Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid y por auto de 23 de febrero de 2007 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones al amparo del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto, no puede declararse que la parte demandada haya actuado de manera negligente o irresponsable en el sentido de trasmitir, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

Del análisis de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, no puede apreciarse que el contenido del artículo refleje una realidad distinta de aquella que mostraban los resultados de la investigación realizada por la Guardia Civil que sirvió de base a la información y, por tanto, no pueden calificarse como carentes de fundamento fáctico los datos trasmitidos relativos al demandante en ese momento por el informante y no permite declarar la falta del requisito de veracidad en la información publicada con carácter absoluto al reunir la fuente que proporciona la noticia las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, sin que resulte necesario mayor comprobación que la exactitud de la fuente, pues la información se refirió al demandante como «presunto», como «detenido» o haciendo referencia a la «presunta estafa».

En orden al medio de información demandado, debemos reiterar que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y haya efectuado la referida indagación con la diligencia exigible a un profesional de la información.

Como dijo esta Sala en la STS de 21 de octubre de 2008, RC n. º 651/2003 , « [p]or otra parte, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues los reportajes se limitan a dar cuenta de los hechos y la detención, sin que sea preciso especificar que los detenidos son sólo los presuntos' autores, porque la propia referencia a la mera detención policial supone aquella presunción, que solo desaparece con la condena judicial».

En este punto, la ponderación de los derechos en conflicto, no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de información, pues no concurriendo la falta del elemento de la veracidad no cabe enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de información.

(iii) Exposición no injuriosa ni insultante.

De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que el hecho de difundir hechos sumamente graves que pueden ser constitutivos de delito, atenta contra el derecho al honor aunque se afirme que no están probados siempre que la noticia no fuera debidamente contrastada.

Debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración del demandante, pero analizando en este apartado si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor, el juicio de ponderación no puede variar. El posible menoscabo de la fama o estimación del demandante deviene de los propios hechos y no del enfoque o tratamiento de la noticia. El artículo publicado se limita a trasmitir información veraz sobre un suceso con trascendencia pública.

Por todo ello, esta Sala debe tomar en consideración que la noticia es de interés y relevancia pública y social y que es veraz y fue expuesta con objetividad, habiéndose expuesto neutralmente las circunstancias detalladas en las actuaciones judiciales con el fin de proporcionar al lector una visión completa de la noticia que constituye el núcleo de la información. En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, del derecho a la libertad de información sobre la protección que merece el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de este último es débil y el grado de afectación del primero es de gran intensidad. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.

En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala, permiten llegar a la conclusión de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala de que el artículo publicado en la revista Interviú no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el honor que se denuncia en la demanda.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo segundo.

La estimación del motivo primero hace innecesario examinar el segundo que se formula subsidiariamente, según se desprende de su contenido, reflejado en los antecedentes de esta resolución.

OCTAVO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2. º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1. º y 2. º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ediciones Zeta, S.A., D. Carlos Francisco , D. Jesús Carlos y D. Juan Pablo , contra la sentencia de 10 de junio de 2009 dictada por la Sección 10. ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación número 127/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    En méritos de lo expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia num. 51 de los de Madrid en fecha 29 de mayo de 2008 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0389/2006, de los que dimana el presente Rollo, procede:

    » 1. º Revocar la expresada resolución y, en su lugar, dictar la siguiente:

    »Con estimación sustancial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ambrosio frente a la entidad mercantil «Ediciones Zeta, SA», D. Jesús Carlos , D. Juan Pablo , D. Carlos Francisco , procede:

    »1.- Declarar que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante;

    »2.- Condenar solidariamente a los demandados a:

    »1. º Indemnizar al referido actor por los daños y perjuicios causados con la cantidad prudencial de 9 000 euros;

    »2.º A la difusión íntegra de la sentencia firme, en la revista Interviú, dentro de los quince días siguientes a que gane firmeza, en la misma sección y con idénticos caracteres tipográficos al reportaje difamatorio publicado, e igualmente en páginas centrales (42 a la 45), de la misma.

    »3.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia. 2. º No haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia de 29 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 51 de Madrid , que se confirma.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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