STS, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5001/2008, interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que por ley ostenta, contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo número 8080/2006 , sobre retasación de finca expropiada, en el que interviene como parte recurrida Dª Erica y D. Juan Ramón representados por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Que estimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Erica Y Juan Ramón , contra Silencio administrativo a solicitud de 10-2-06 para que reconozca el derecho a percibir el importe de la retasación reclamada y el pago del importe de la misma por expropiación de finca para acondicionamiento Regato Pontiñas, t.m. Lalín; dictado por CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE, en consecuencia anulamos por ser contraria a derecho, y, en su virtud, declaramos el derecho que le asiste a los recurrentes de que se les abone en concepto de justiprecio por retasación de su finca expropiada, la cantidad de 167.161,31 euros, incluido el premio de afección más los intereses legales que procedan desde el 30 de junio de 2005 hasta el completo pago de la cantidad reclamada, condenando a la Administración demandada al pago de las mencionadas sumas, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de sus costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala por providencia de 23 de septiembre de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formuló el 30 de diciembre de 2008 escrito de interposición del recurso de casación, articulado en dos motivos, uno de la letra c) y otro de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , y suplicando que tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y conforme al artículo 95.2 c) y d) resuelva el debate en los términos planteados, y desestime íntegramente la demanda.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2009 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre posible causa de inadmisión del recurso, y presentados por las partes sus respectivos escritos, la Sala acordó, por auto de 9 de julio de 2009 , inadmitir a trámite el motivo de casación fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la jurisdicción , admitiéndose el motivo basado en el apartado c) del citado artículo 88.1 LJCA .

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó en escrito de 13 de noviembre de 2009, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó oportunas, y solicitando de la Sala que dicte Sentencia de desestimación del recurso y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso interpuesto por Dª Erica y D. Juan Ramón , contra la desestimación por silencio de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de la solicitud de 10 de febrero de 2006 de reconocimiento del derecho a percibir el importe de la retasación reclamada y el pago del importe de la misma, anuló la resolución impugnada por ser contraria a derecho y declaró el derecho que asiste a los recurrentes a que se les abone en concepto de justiprecio por retasación de la finca expropiada la cantidad de 167.1161,31 euros, incluido el premio de afección, más los intereses legales que procedan desde el 30 de junio de 2005 hasta el completo pago de la cantidad reclamada, condenando a la Administración demandada al pago de las mencionadas sumas.

Se efectúa una concisa referencia a los antecedentes precisos para la mejor comprensión de las cuestiones debatidas en el presente recurso, tal y como resulta del expediente, en especial del Informe de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible de la Xunta de Galicia, de fecha 29 de septiembre de 2006 (folios 201 a 204 del expediente administrativo):

1) El 20 de abril de 1995 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el Decreto 100/1995, de 31 de marzo, por el que se declaró la utilidad pública y urgente ocupación de los bienes afectados por las obras OH.436.272, de acondicionamiento del arroyo Pontiñas a su paso por Lalín, primera fase.

2) El 23 de septiembre de 1997 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de Lázaro , expropiada por Augas de Galicia para la realización de la citada obra de acondicionamiento, en la cantidad de 9.311.399 pesetas.

El Acuerdo del Jurado fue impugnado en la vía contencioso administrativa por el Consello de la Xunta de Galicia.

3) El 7 de febrero de 2001, Dña. Erica y D. Juan Ramón , en su condición de únicos herederos de D. Lázaro , presentaron escrito ante la Xunta de Galicia, Augas de Galicia, por el que solicitaron la retasación del terreno expropiado, al haber transcurrido más de 2 años desde la fijación del justo precio por el Jurado, sin haber sido satisfecho.

4) La sentencia de 22 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, desestimó el recurso que el Consello de la Xunta de Galicia había interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de fijación del justiprecio.

5) El 22 de julio de 2005 fue diligenciado de entrada en la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Ambiente, Augas de Galicia, el escrito de D. Erica y D. Juan Ramón , en el que solicitan el inicio del expediente de retasación y la aceptación de la hoja de aprecio acompañada, por importe de 167.161,31 euros, incluido el 5% del premio de afección.

6) Los citados interesados vuelven a presentar el 26 de septiembre de 2005 escrito ante la misma Administración, recordando que se había solicitado la retasación y que el pago que va a realizarse el 30 de septiembre "no supone en modo alguno la renuncia al derecho que nos corresponde a seguir solicitando de ese Organismo que se nos abone la cantidad ya reclamada por la retasación de la finca expropiada".

7) En escrito fechado el 10 de febrero de 2006, y registrado de entrada en Xunta de Galicia, Consellería de Medio Ambiente, Augas de Galicia, el siguiente 16 de febrero, los interesados reclaman el cumplimiento de la obligación de reconocer su derecho a percibir el importe de la retasación reclamado.

Contra la desestimación presunta de la anterior reclamación interpusieron los interesados el recurso contencioso administrativo que fue estimado por la sentencia del TSJ de Galicia impugnada en este recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia se articula en dos motivos: a) El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, por infracción del artículo 218.2 LEC y 33.1 de la LJCA , relativos ambos a la necesaria congruencia de las sentencias, y b) El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 43 de la ley 30/1992 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Como ya quedó recogido en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, el auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 9 de julio de 2009 , inadmitió a trámite el motivo de casación segundo, fundado en la letra d) del artículo 88.1 LJCA , y admitió el motivo primero, basado en la letra c) del citado artículo 88.1 LJCA .

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 218.2 LEC y 33.1 LJCA , en relación con la congruencia de las sentencias

Considera el Letrado de la Xunta de Galicia que la sentencia impugnada incurre en incongruencia porque no resuelve nada del debate planteado y va más allá de las pretensiones de las partes, incurriendo en incongruencia omisiva al no resolver el núcleo del debate, y en incongruencia por exceso al entrar en la valoración de la finca, cuando lo único que se pretendía en la demanda era que se declarase que la retasación había sido aprobada por silencio administrativo.

La incongruencia omisiva, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2010 , tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, es conocida la distinción que efectúa el TC entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, indicando que no es precisa una contestación pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del artículo 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

La parte recurrente, en el desarrollo de este primer motivo del recurso, identifica como cuestión no resuelta, que en su parecer constituye el núcleo del debate, la de si el transcurso de tres meses desde que se solicitó la retasación, sin que la Administración hubiera contestado o iniciado el procedimiento, produce efectos estimatorios o desestimatorios.

Sin embargo, la sentencia impugnada efectúa un pronunciamiento expreso sobre la cuestión invocada por la parte recurrente como omitida, pues en el Fundamento de Derecho Tercero se indica que la Sala ha comprobado la sentencia citada por la demanda, dictada el 24 de mayo de 2007 en el recurso 8079/06 , y llegó a la conclusión de que nos encontramos ante un caso sustancialmente idéntico al presente, tanto en cuanto al modo y requisitos que concurrían en la petición de retasación, como en lo que se refiere a las características y valor de ambas fincas expropiadas, por lo que concluye que "...solo cabe establecer la misma solución en ambos supuestos en la misma línea marcada ya por esa primera sentencia, a cuyas tesis nos remitimos..."

Entre los razonamientos de la precedente sentencia del TSJ de Galicia que la sentencia impugnada transcribe y hace suyos, se encuentra el que da respuesta a la cuestión relativa al sentido que haya de darse al silencio administrativo por transcurso de tres meses desde la solicitud de retasación, manteniendo la sentencia recurrida que el sentido del silencio en este caso debía ser estimatorio, o como afirma de forma textual, "debía entenderse concedido por silencio" el derecho a percibir el importe de la retasación reclamada y el pago del mismo, por entender el Tribunal que "...la jurisprudencia que el régimen de impugnación de las resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de las actuaciones y consiguiente retroacción del procedimiento para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas...".

Tal pronunciamiento sobre la cuestión que el recurso de casación considera omitido, y el razonamiento que lo respalda, se efectúa en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada:

Se trataba de un recurso presentado por un propietario de una finca muy próxima, pariente cercano de los ahora actores, que había pedido al organismo público Augas de Galicia a que se reconociese su derecho a percibir el importe de la retasación reclamada y al pago del mismo - 167.161,31 euros-por la expropiación de una finca muy cercana, en el mismo polígono, con motivo de la misma obra de "Acondicionamiento del Regato Pontiñas", lo que había que entender concedido por silencio al no haber dado cumplimiento expreso a lo solicitado, ni haber llegado a un acuerdo con el recurrente en el plazo de tres meses. Se accedió en tal sentencia a lo pedio , porque, aún cuando la Administración argumentaba que lo que se había querido pedir era solo la iniciación del expediente de retasación, en el que se aceptara como hoja de aprecio del mismo lo que se señalaba en el informe pericial que se presentaba en ese momento, por lo que había que entender que ello no ponía fin a la vía administrativa por tratarse de un acto de trámite, lo cierto era que, pese a ello, la jurisprudencia ampara y justifica la decisión de rechazar tal hecho como causa de inadmisibilidad o rechazo del recurso, basándose en que la Administración guardó silencio ante la pretensión de retasación que, oportunamente, le fue formulada, incumpliendo el deber impuesto por los artículos, 30 , 31, y 58 de la LEF , y concordantes de su Reglamento, ya que la Administración debió de haber seguido los trámites establecidos para la fijación del justiprecio y haberse pronunciado sobre la cuestión, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de las actuaciones y la retroacción del procedimiento para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas...

Por tanto, hemos de rechazar la alegación de la parte recurrente sobre la incongruencia omisiva, pues la sentencia impugnada no dejó sin contestación la cuestión relativa al sentido del silencio de la Administración en resolver sobre la retasación y su pago por el transcurso de tres meses desde la solicitud, sino que efectuó un pronunciamiento expreso y motivado, atribuyendo sentido estimatorio a dicho silencio. Cuestión distinta, evidentemente, es la del acierto o no del pronunciamiento de la Sala, pero este punto excede del ámbito del motivo primero de la denuncia de incongruencia omisiva de que venimos tratando.

CUARTO

También sostiene la parte recurrente, dentro de este primer motivo de su recurso de casación, que la sentencia impugnada adolece de incongruencia por exceso, al entrar en la valoración de la finca, confundiendo el objeto de debate, pues no se solicitaba que valorase la finca a los efectos de retasación, sino simplemente que declarase que el importe de la retasación había sido aprobado por silencio administrativo.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 50/2007 y 24/2010 indican que la incongruencia extra petitum o por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, y que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Constituye por tanto la incongruencia extra petitum una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre pretensiones no deducidas por las partes.

En el presente caso no puede apreciarse ese desajuste entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia impugnada. Así, vemos que el recurso se interpone contra la desestimación por silencio de un escrito en el que se reiteraba otro anterior solicitando la retasación y el pago del importe de la misma que asciende a la cantidad de 167.161,31 euros. En igual sentido, el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia que declare aprobada por silencio administrativo positivo el importe de la retasación que asciende a 167.161,31 euros, incluido el 5% del precio de afección.

La sentencia impugnada, en su parte dispositiva, estima el recurso, anula en consecuencia el acto impugnado y declara el derecho que asiste a los recurrentes "...a que se les abone en concepto de justiprecio por retasación de su finca expropiada la cantidad de 167.161,31 euros, incluido el premio de afección,...".

Como es fácil comprobar mediante la simple lectura de las pretensiones deducidas en la demanda y el contenido de la parte dispositiva de la sentencia, este último se ajusta precisamente a lo pretendido, sin que el órgano jurisdiccional efectúe pronunciamiento alguno sobre cuestión distinta de la planteada por las partes, y sin que el alcance de sus pronunciamientos excedan lo solicitado.

La parte recurrente fundamenta su denuncia de incongruencia por exceso en la consideración de que la sentencia de instancia confundió el objeto de debate, pues no se le pedía al órgano judicial que valorase la finca, sino que se pronunciara sobre si el importe de la retasación había sido aprobado por silencio administrativo.

Sin embargo, como hemos visto en la transcripción parcial que antes hemos efectuado de la sentencia impugnada, existe una respuesta expresa a la cuestión citada por la parte recurrente sobre el sentido que debía atribuirse al silencio de la Administración, pues la Sala de instancia indicó que "...había que entender concedido por silencio..." el reconocimiento del derecho del recurrente a percibir el importe de la retasación reclamada y al pago de 167.161,31 euros" (FD 3º).

La posterior referencia que efectúa la sentencia impugnada a la circunstancia de que el importe de la retasación solicitada por la parte recurrente se ajusta a los criterios mantenidos en otras ocasiones por la Sala, en terrenos que reúnen características idénticas a la finca expropiada a que se refería el recurso, no puede entenderse como una confusión del objeto del pleito, sino que se trata de un argumento a mayor abundamiento sobre la procedencia de la cantidad reclamada, siendo la razón de decidir, como ya se dijo, la consideración de la Sala de que había que entender concedido por silencio el derecho reclamado por el recurrente.

El recurso de casación formulaba un segundo motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , en que se denunciaba la infracción de los artículos 43 LRJPAC y 58 LEF , porque la falta de respuesta de la Administración en resolver la retasación o en la presentación de su hoja de aprecio, no puede tener sentido estimatorio, si bien la inadmisión por Auto de este Tribunal de 9 de julio de 2009 de este segundo motivo del recurso de casación, por no haber efectuado la parte recurrente el juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89.2 LJCA , impide a esta Sala el pronunciamiento sobre las referidas cuestiones.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto a la cantidad de tres mil euros (3.000€) en concepto de honorarios del Abogado de la parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que por ley ostenta, contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo número 8080/2006 , con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 2/2015, 8 de Enero de 2015
    • España
    • 8 Enero 2015
    ...de diciembre de 2008 (rec. 4454/2005 ), 22 de noviembre de 2011 (rec. 1789/2008 ), 21 de diciembre de 2011 (rec. 4943/2008 ), 23 de enero de 2012 (rec. 5001/2008 ) y 24 de marzo de 2014 (rec. 3560/2011 ). No considera esta Sala que el fundamento de la retasación en los preceptos de la Ley d......
  • STS 1469/2016, 20 de Junio de 2016
    • España
    • 20 Junio 2016
    ...de diciembre de 2008 (rec. 4454/2005 ), 22 de noviembre de 2011 (rec. 1789/2008 ), 21 de diciembre de 2011 (rec. 4943/2008 ), 23 de enero de 2012 (rec. 5001/2008 ) y 24 de marzo de 2014 (rec. 3560/2011 No considera esta Sala que el fundamento de la retasación en los preceptos de la Ley del ......
  • STSJ Galicia 223/2020, 16 de Octubre de 2020
    • España
    • 16 Octubre 2020
    ...de la Vicepresidencia y de las consellerías de la Xunta de Galicia ( SsTS de 15.06.92, 01.06.99, 23.05.00, 27.10.05, 11.03.08, 09.05.11, 23.01.12, 21.12.11, 11.06.12 y Debe repararse en que, como bien afirma la letrada autonómica, el jurado respetó el plazo de resolución previsto en el artí......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1532/2014, 15 de Diciembre de 2014
    • España
    • 15 Diciembre 2014
    ...de diciembre de 2008 (rec. 4454/2005 ), 22 de noviembre de 2011 (rec. 1789/2008 ), 21 de diciembre de 2011 (rec. 4943/2008 ), 23 de enero de 2012 (rec. 5001/2008 ) y 24 de marzo de 2014 (rec. 3560/2011 El efecto del silencio consiste en el reconocimiento del derecho del expropiado a prosegu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR