STS, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2071/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Torres Ruiz, en representación de D. Carlos Francisco , contra la Sentencia de 15 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 477/08 , sobre denegación de la solicitud de concesión directa de explotación de recursos mineros.

Habiendo comparecido como parte recurrida la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación que tiene legalmente conferida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 477/08 , contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, de fecha 17 de julio de 2007, por la que se denegó la solicitud de concesión directa de explotación de recursos mineros.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dicta Sentencia el 15 de enero de 2010 , cuyo fallo expresa:

" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra la resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y la resolución de la Dirección General de Industria y Energía a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, las cuales declaramos ajustadas a derecho. Ello sin imposición de costas . "

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de febrero de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la representación procesal de D. Carlos Francisco interpuso el 31 de marzo de 2010 el citado recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos: el primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , por infracción de los artículos 60 LJ y 24 CE por denegación de prueba, causando indefensión.

En segundo lugar, y al amparo del artículo 88.1 d) LJCA se formula por infracción de los artículos 63.a ), 66 y 69 de la Ley de Minas y los artículos 1 y 4 del RD Legislativo 1302/1986 , de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación con los artículos 70 de la LJ y 218 LEC . Dicho motivo es inadmitido por Auto de 2 de diciembre de 2010, por falta de juicio de relevancia, admitiendo únicamente el primer motivo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, en lo que al primer motivo impugnatorio se refiere, formulado en el escrito de interposición del recurso de casación, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, con fecha 6 de mayo de 2011.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 10 de enero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 15 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de Gran Canaria, desestima el recurso número 477/08 formulado contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, de fecha 17 de julio de 2007, por la que se denegó la solicitud de concesión directa de explotación de recursos mineros.

La Sentencia de instancia desestima el recurso, confirmando la Resolución de fecha 17 de julio de 2007 por hallarla ajustada a Derecho, la cual se fundamenta en que el recurrente no había destruido la presunción de acierto de la declaración de impacto ambiental desfavorable emitida por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC). Así, la Sentencia de instancia se expresa en los siguientes términos:

[...] Debe señalarse, en primer lugar, que el núcleo del presente litigio reside en decidir si la resolución de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias desfavorable en relación con el impacto ecológico de la concesión solicitada por el Sr. Carlos Francisco es o no correcta, ya que dicha resolución constituye la razón de fondo por la que se dicta el acto objeto del presente contencioso, que es la desestimación de la repetida solicitud de concesión directa de la explotación de recursos mineros en Guimar llevada a cabo por el actor. Así, como acertadamente puso de relieve la representación de la administración demandada en su escrito de contestación, alegando el recurrente que los argumentos en que se basa la COTMAC son infundados y carentes de contenido, es al mismo al que compete la carga de la prueba para desvirtuar tales argumentos, no habiendo sin embargo la actora interesado la práctica de prueba pericial al respecto, no pudiendo prevalecer las opiniones subjetivas del recurrente frente a los informes que soportan la declaración de impacto ambiental, que gozan de presunción de acierto al ser elaborados por técnicos de la Administración cuya imparcialidad se supone, debiendo señalarse, por otra parte, que la Sala desestimó la apertura del periodo probatorio por infracción por parte de la actora de la previsión del art. 60,1 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , siendo únicamente imputable a dicha parte tal actuación y su consecuencia legal, habiendo la Sala en su Auto de fecha 1 de septiembre de 2.009 explicado suficientemente que la repetida decisión no es en modo alguno contraria al principio de proscripción de la indefensión consagrado en el art. 24 de la Constitución .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco se articula al amparo del artículo 88.1c) de la LJCA , por infracción de los artículos 60 LJ y 24 CE por denegación de la prueba solicitada, causando indefensión. Censura la Sentencia objeto del presente recurso de casación haber infringido gravemente las normas reguladoras de los actos y garantías procesales por cuanto habiendo solicitado a la Sala la corrección de su defecto procesal mediante un recurso de súplica, ésta lo ha desestimado, no obstante constituir la ausencia de contradicción probatoria al informe que toma en cuenta la Administración para denegar la pretensión actora, el fundamento de la Sentencia.

Efectivamente, la Sala de instancia había denegado la apertura del período de prueba por entender que la petición en tal sentido incorporada al escrito de demanda era genérica y no cumplía los requisitos del art. 60.1 LJCA . La parte recurrente impugna esta decisión en súplica, solicitando también la subsanación del eventual defecto concretando los hechos a probar, recurso que fue desestimado por Auto de 29 de mayo de 2009. Dado que no se abrió período de prueba, el hoy recurrente interesó que se utilizara la documentación obrante en el expediente, habida cuenta de que en la vía administrativa hubo recurso de alzada con sus justificaciones documentales y periciales.

TERCERO

Conviene recordar la jurisprudencia constitucional en torno al artículo 24.2 de la reseñada sentencia 22/2008, de 31 de enero , que expresa su significado y contenido constitucionales:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre , FJ 3 ; 23/2007, de 12 de febrero , FJ 6 ; 94/2007, de 7 de mayo , FJ 3 ; 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2 ; 240/2007, de 10 de diciembre , FJ 2)

.

CUARTO

La aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional al supuesto sometido a nuestra consideración, permite concluir el examen del primer motivo de casación con la declaración de que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución , al basar la denegación del recibimiento del pleito a prueba en una interpretación excesivamente formalista de nuestra Ley Jurisdicional, en la medida que únicamente a través de la articulación de la prueba necesaria, hubiere podido ser destruida la presunción de acierto del informe que sirvió de fundamento a la resolución recurrida.

Como indicábamos con anterioridad, la Sentencia impugnada basó la desestimación del recurso en que la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias emitió una declaración de impacto ecológico desfavorable y vinculante en relación con la solicitud de concesión directa de explotación efectuada por el recurrente, sin que la parte demandante hubiere podido destruir la bondad de dicho informe a través de los medios de prueba cuyo acceso le fue denegado, y que hubiera permitido el enjuiciamiento de la decisión impugnada a través de datos relevantes a fin de desvirtuar la veracidad y certeza de los motivos que expresa la decisión tomada por la Administración.

Del examen de lo actuado resulta que la omisión en la concreción de los hechos sobre los que debía versar la prueba no constituía un defecto procesal esencial para que la Sala pudiera juzgar acerca de la pertinencia de la misma, toda vez que, si bien el demandante se refirió de forma vaga e imprecisa, al solicitar el recibimiento del pleito a prueba, que habría de versar sobre las cuestiones planteadas en la propia demanda, una somera lectura de la misma permitía deducir razonablemente los hechos a los que debía referirse el recibimiento a prueba del proceso por constituir el objeto de la discrepancia entre la Administración y el solicitante de la concesión de referencia. En otras palabras, si bien la demanda se limitó a manifestar que la prueba versaría sobre los puntos de hecho contenidos en el relato de la misma, también lo es que el Tribunal debió de integrar esa petición, cuando menos al resolver el recurso de súplica, por cuanto debió considerarlo un medio válido para subsanar y reparar la meritada deficiencia procesal. El propio recurrente, al interponer el recurso de súplica se expresa en los siguientes términos: "Por tanto, los hechos sobre los que ha de versar la prueba constan claramente del tenor de la demanda; no obstante, para el caso de que no hubieran quedado claros, incluso dicho defecto estaría subsanado con el presente recurso de súplica, constando que los hechos sobre los que versaría la prueba serían pura y exclusivamente el carácter favorable de la declaración de impacto medioambiental."

En el motivo de casación se justifica adecuadamente la indefensión material generada por la inadmisión de la prueba en el proceso. En efecto, se señala por el recurrente que de haberse admitido el recibimiento del pelito a prueba, se hubiera permitido demostrar, a través de la prueba pericial que hubiera propuesto, que la declaración de impacto medio ambiental era favorable a sus intereses, y por ende, hubiera podido desvirtuar el fundamento sustancial de la decisión desestimatoria de su pretensión de concesión directa de explotación de recursos mineros.

Pues bien, la mera lectura de la demanda deducida en la instancia y de la Sentencia recurrida en casación, permite concluir que la practica de la prueba hubiera incidido en elemento relevante en la decisión denegatoria de la solicitud deducida, esto es, el carácter desfavorable de la declaración de impacto ambiental en el proyecto minero.

Como se ha expuesto, la Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo sustentando el fallo desestimatorio en que el entonces demandante y ahora recurrente no ha desvirtuado los argumentos en que se basa la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias desfavorable en relación con el impacto ecológico de la concesión, afirmando que es al recurrente al que "compete la carga de la prueba para desvirtuar tales argumentos, no habiendo sin embargo la actora interesado la practica de la prueba pericial al respecto" insistiendo en la infracción por el recurrente del articulo 60 LRJCA al que le es imputable tal actuación y "su consecuencia legal" confirmando su decisión expuesta en el Auto de 1 de septiembre de 2009.

Por tanto, se da la paradoja de que el órgano judicial a partir de una interpretación formalista no permite al recurrente subsanar o concretar los hechos de su petición inicial de prueba, que se señalaron en el recurso de súplica y en fin, a partir de la interpretación excesivamente formalista se le impide proponer y utilizar la prueba pertinente para la defensa de sus intereses legítimos y, ello no obstante, se le imputa en la Sentencia recaída, como argumento esencial de la desestimación de la pretensión deducida no haber desvirtuado el recurrente, como le incumbía, la presunción de veracidad y certeza del informe emitido por la Comisión citada de Medio Ambiente de Canarias siendo este el soporte básico y ratio decidendi del pronunciamiento de la Sala de instancia (fundamento jurídico tercero).

Esto es, el órgano judicial deniega el recibimiento del pleito a prueba y, posteriormente, funda su decisión en la falta de acreditación de unos extremos medioambientales cuya demostración se intentaba mediante la actividad probatoria que se rechazó por un deficit estrictamente formal que fué ulteriormente subsanado, mediante la precisión de los hechos sobre los que debía versar la prueba. De manera que tras denegar indebidamente el recibimiento del pleito a prueba, la sala de instancia funda luego su pronunciamiento desestimatorio en el carácter desfavorable del informe de impacto ecológico que se trataba de contradecir a través de los medios probatorios oportunos.

Acreditado, pues, que la denegación del recibimiento a prueba resulta de una interpretación excesivamente formalista del órgano judicial y que esta última que no pudo articular el recurrente, contenía elementos en relación con los hechos que podían -al menos hipotéticamente- ser trascendentes en el enjuiciamiento del litigio, y de la eventual estimación de la demanda, concluimos que se ha infringido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que generó indefensión al recurrente.

En consecuencia, la confirmación de la denegación del recibimiento del pleito a prueba se ve aquejada de un excesivo rigorismo carente de justificación desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, a la vista de la evidente conveniencia de contar con ese elemento de prueba al fin perseguido por el recurrente en orden a su pretensión de obtener la concesión de la explotación minera interesada.

Al acoger este motivo de impugnación, procede estimar el recurso de casación, anular la Sentencia dictada en la instancia, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se deniega recibir el pleito a prueba, conforme al artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

En atención a las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación número 2071/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Torres Ruiz, en representación de D. Carlos Francisco , contra la Sentencia de 15 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 477/08 , que casamos.

Segundo.- Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que en que se deniega recibir el pleito a prueba.

Tercero.- No se hace imposición de costas procesales del recurso contencioso-administrativo ni de las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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