STSJ Comunidad de Madrid 525/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2011
Fecha20 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00525/2011

PO 278/2009

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilm. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil once.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 278/2009 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. Jacobo contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 17 de marzo de 2009, por la que se desestimó la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir la productividad correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaba, durante el periodo en que dejó de percibirla con motivo de realizar el curso de formación profesional a la categoría de Oficial.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se reconociera su derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de los corrientes, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 17 de marzo de 2009, por la que se desestimó la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir la productividad de su destino de origen, que dejó de percibir durante el periodo en que realizó el curso de ascenso a la categoría de Oficial.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referida por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, y solicita que se reconozca su derecho a percibir la cantidad no abonada.

En apoyo de su pretensión, y en esencia, aduce, los siguientes argumentos: que la productividad está regulada, además de en el artículo 23. c) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, en el articulo 4.3 del Real Decreto 311/88, en la Orden nº 804 de 18 de noviembre de 1.991, Acuerdos entre los Sindicatos y el Ministerio del Interior, normativa que en ningún momento excluye de su percepción y que, al negar el complemento de productividad durante el curso de ascenso a Oficial, la Dirección General de la Policía se aparta de los criterios establecidos en la normativa y acuerdos referidos; que el recurrente continuaba durante la realización del curso en el mismo destino; que la propia Dirección General de la Policía ha abonado la productividad a otros funcionarios que, como él, realizaron el curso de ascenso, por lo que reclama el mismo derecho a cobrarlo.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar, en primer lugar, cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales ".

Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad " estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que " El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y...

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