STSJ Andalucía 2210/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2210/2011
Fecha26 Mayo 2011

1 SENTENCIA N.º 2210/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1.ª

RECURSO N.º 1478/1999 y acumulado 2887/99

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS:

D. TERESA GOMEZ PASTOR

D.JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 1.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1478/99 (y 2887 /99 acumulados), en el que son parte, de una como recurrentes, la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Baldomero del Moral Palma, y defendida por el Letrado

D. Pedro Gutiérrez García Torres; así como la entidad CREDOC S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Olmedo Jimenez y defendida por Letrado D.Ramon Pelayo Jiménez ; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. TERESA GOMEZ PASTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S. A. se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de julio de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de las fincas MA-363, MA-364, MA-365,MA- 366,MA-367,MA 368,MA-369 y MA-370 afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Marbella- Fuengirola, recurso que fue seguido bajo el número 2890/1999.

La entidad CREDOC S. A. interpuso también recurso contra aquella primera resolución, de 11 de junio de 1999. La primera de tales entidades, beneficiaria de la expropiación, interpuso asimismo recuso contenciosoadministrativo frente a la resolución del Jurado de 17 de marzo de 2000, confirmatoria en reposición de la dictada el día 29 de octubre de 1999, que fijó el justiprecio de las fincas MA-358-TE, MA-361-TE y MA-362-TE, afectadas por el mismo proyecto. Este recuso se siguió con el número 894/2000.

Por último, la segunda entidad, la expropiada, interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Jurado de 30 de junio de 2000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente citada, de 29 de octubre de 1999, de fijación del justiprecio de las fincas MA-358-TE, MA-361-TE y MA-362-TE. Este último recuso se siguió con el número 1387/2000.

SEGUNDO

Teniendo por interpuestos los citados recursos, la Sala acordó su tramitación acumulada conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma las demandas y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, de 18 de junio de 1999, que vino a fijar en la cantidad total de 432.571.610 pesetas el justiprecio correspondiente a las fincas designadas en el antecedente primero de la presente sentencia afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo MarbellaFuengirola. Se partió para ello de la clasificación del suelo como urbanizable programado, de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril (de acuerdo con sus disposición transitoria 5ª ), y de la consideración de un valor de 6.091 ptas por m 2 cuadrado de suelo, y por otro lado 177.043 m 2 de suelo no urbanizable a razon de 1000 ptas metro cuadrado mas el 5% del premio de afeccion .

Como fundamento de la ilegalidad de dicha resolución, tanto la entidad beneficiaria como los expropiados alegan la insuficiente motivación del acuerdo del Jurado, insistiendo aquélla en el menor valor del suelo; por el contrario la expropiada reitera sus consideraciones sobre la valoración del suelo como urbanizable programado, así como sobre la necesaria inclusión de aquellas otras partidas.

SEGUNDO

Pues bien, de entrada, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de la discrepancia surgida debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

TERCERO

A pesar de todo, dicha presunción no se quiebra por la denunciada insuficiencia justificativa de las resoluciones impugnadas y la consiguiente indefensión de los recurrentes, que, según dicen, no habrían podido conocer los criterios seguidos para la obtención del resultado alcanzado, consideración que debe ser rechazada en atención a la expresa referencia que la resolución impugnada hace al artículo 26.1 de la Ley 6/1998, lo que sin duda sirve de justificación suficiente sobre los criterios seguidos en la valoración. En el resto de los conceptos, la resolución se remite a la hoja de aprecio de la beneficiaria, cuyo contenido, por lo tanto, sirve también de justificación a aquélla. Otra cosa será que los recurrentes no estén de acuerdo con el resultado obtenido, pero éste no puede considerarse inmotivado, al menos en los términos exigidos por la ley, que, como es bien sabido, tan sólo exige que esa justificación sea sucinta y permite que puede realizarse por

remisión a informes o dictámenes (artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Además, los actores han podido alegar y probar, tanto en vía administrativa como en esta sede judicial, cuanto ha tenido a bien, lo que, consecuentemente, impide observar aquella indefensión sustantiva, necesaria (según el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) para hacer relevante el defecto formal sobre la validez del acto impugnado.

CUARTO

Ahora bien, la valoración correcta del suelo afectado exigirá determinar previamente su clasificación o, si se prefiere, aquella a la que ha de estarse a estos efectos, para lo que, a su vez, deberá atenderse a lo establecido por el artículo 24.a) de la citada Ley 6/1998 y, por lo tanto, al comienzo del expediente de justiprecio, situado en el presente caso en el año 1996, cuando la Administración expropiante comunicó al actor su intento de acuerdo (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005; casación 6600/2000 ).

Según ello, y frente a lo alegado por la expropiada, la valoración del suelo como urbanizable programado en función de su consideración como sistema general, no podría sustentarse en las previsiones del Plan General de la localidad de 1986, que no fue publicado sino hasta el mes de noviembre de 2000 y, por lo tanto, no podía tener aplicación al tiempo del inicio del expediente de justiprecio,

Así ha de entenderse a tenor de la doctrina seguida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, de la que es muestra su Sentencia de 9 de octubre de 1999, según la cual "..el defecto de publicación no sólo obstaculiza la entrada en vigor de las normas urbanísticas no publicadas sino que, además, impide la eficacia del Plan General de Ordenación Urbana en su integridad, ya que aquéllas son un elemento esencial del sistema o estructura del planeamiento urbanístico, por lo que el resto de sus determinaciones, ya sean gráficas o escritas, carecen de eficacia hasta tanto haya transcurrido el plazo fijado legalmente a partir de la publicación de las primeras, de manera que para la vigencia de las determinaciones combatidas en este proceso (urbanización del sector en cuestión y su ejecución por el sistema de expropiación) es imprescindible la publicación de las normas urbanísticas del Plan General que las prevé, y, en consecuencia, al declarar la Sala de instancia la nulidad del Plan Parcial de urbanización del sector y del proyecto de expropiación por ineficacia del primero, debido a la falta...

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