SAP Badajoz 77/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2011
Fecha01 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00077/2011

Rollo de Sala núm. 0253/2011

Juicio Rápido núm. 343/2010

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA núm. 77 /2011

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente]

  2. Jesús Plata García

  3. Emilio Francisco Serrano Molera

    En la población de Badajoz, a 01 de junio de dos mil once.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en GRADO DE APELACION, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm 343/2010; Rollo de Sala núm. 0253/2011; Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz*»], seguida contra el denunciado por delito de Quebrantamiento de Orden de alejamiento, en virtud del Recurso de Apelación formulado por Javier, representado por el procurador D. LUIS VELA ALVAREZ y defendido por el letrado

  4. JOSE MANUEL DE LA FUENTE SERRANO, contra la sentencia del juzgado instructor de 08-10- 2010; interpuesto dentro del plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de la resolución recurrida, mediante escrito firmado por Abogado y, en su caso, Procurador de los Tribunales [Artículo 768 de la LECRim

    .], en el que se exponen los motivos que lo fundamentan acompañándose, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas; admitido EN DOBLE EFECTO, se dio a la causa por el Juzgado de primer grado el trámite previsto en el artículo 766, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por Ley 38/2002, de 24 de octubre, en relación con el artículo 795 y siguientes la misma ley, con traslado a las demás partes personadas por plazo común de CINCO DIAS para que pudieran alegar por escrito lo que estimaren por conveniente, señalar otros particulares que debieran ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. Seguidamente fue remitida la CAUSA ORIGINAL a este Tribunal para decisión. Por el Tribunal no se consideró hacer uso de la facultad a que se refiere el inciso último de aludido artículo, quedando por ello los autos vistos para resolución. Se ha señalado por la parte apelante domicilio en la sede de este órgano judicial para recibir notificaciones. [Artículo 790.1.5 de la LECrim .].

HECHOS

UNICO: Probado y así se declara que siendo las 17,20 horas del día 20 de septiembre de 2010 el acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales acudió a las instalaciones deportivas (El Casino), c/ Pantano de la Serena de esta ciudad encontrándose accidentalmente en su interior con la denunciante DÑA. Bernarda, ante lo que, sin mediar palabra alguna por su parte, se retiró. Por auto de 10 de junio de 2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz estaba el acusado obligado a no aproximarse a la persona de Bernarda, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta que no recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

El inciso último del párrafo 2º del art. 24 de la C.E, ha dicho esta Sala con reiteración, eleva a fundamental el derecho constitucional a «la presunción de inocencia»; derecho que, en el ámbito de la prueba, exige al que imputa la comisión de un acto delictivo acredite en el proceso y suficientemente los hechos que dan apoyo a la denuncia, lo que le obliga a soportar, caso contrario, el resultado adverso o insuficiente de la prueba practicada o, en su caso, de la ausencia de prueba alguna. En literal invocación de la doctrina del TC [ SSTC. de 28 de julio de 1.981, 26 de julio de 1.982, 24 de septiembre de 1.986, entre otras], tal principio o derecho fundamental, en cuanto a su contenido, viene significado por cuanto toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que si, por una parte, impide la condena sin pruebas, por otra, entiende que las tenidas en cuanta han de ser tales y constitucionalmente legítimas. De ello habrá de desprenderse que no basta la mera denuncia a efectos de lograr una resolución penal condenatoria, cuando los hechos objeto de la misma resultan impugnados, la que solo podrá obtenerse, por imperativo de la propia Constitución, cuando haya sido suficientemente acreditado, a juicio del Juez o Tribunal, los hechos en que aquella se sustenta. O, como se decía en la STC. núm. 244/1994, de 15 de septiembre, RTC 1994, la presunción de inocencia exige, para que pueda ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que quepa deducir razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado; y que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales [ SSTC 80/1986 (RTC 1986/80 ) y 98/1989 (RTC 1989/98 )], a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia [ SSTC 124/1983 (RTC 1983T ), 175/1985 (RTC 1985 )) y 98/1990 (RTC 1990/98 )].

Por otra parte, también es doctrina de este Tribunal [SSTC 174/1985 (RTC 1985 |), 175/1985 (RTC 1985 )), 229/1988 ( RTC 1988_9 ), 94/1990 (RTC 1990/94 ) y 111/1990 (RTC 1990I ), entre otras] que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda...

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