AAP Madrid 565/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2011
Fecha12 Mayo 2011

Rollo de apelación nº 192-2011 RT

Diligencias Previas nº 3829/10

Juzgado de Instrucción nº 28 Madrid

A U T O

nº 565/ 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Carlos Águeda Holgueras

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a doce de mayo de dos mil once. HECHOS

Primero

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez se acuerda la continuación de al tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Contra dicha resolución la representación de doña Visitacion, doña Brigida y de don Fabio y la representación procesal de don Julio y de doña Julia interpusieron sendos recursos de reforma y subsidiarios de apelación. Desestimados los recursos de reforma mediante auto de fecha uno de marzo de dos mil once, se admitieron a trámite los recursos de apelación.

Segundo

Recibidas las actuaciones en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Ventura quien expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

1.- Recurso de apelación de doña Visitacion, doña Brigida y don Fabio :

Los recurrentes alegan que los hechos no son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes tipificado el artículo 257 del Código Penal pues afirman que en ningún caso se dan los presupuestos del tipo sobre todo en cuanto a impedir o dificultar un procedimiento ejecutivo que se exige para apreciar la existencia de este delito, afirmando que los recurrentes doña Visitacion, doña Brigida y don Fabio, hijos de don Julio y doña Julia, carecían de conocimiento alguno de la existencia de una deuda de carácter solidario en favor de Bankinter, y ni siquiera conocimiento de la existencia de la póliza origen de la mencionada deuda, indicando que en la fecha en que el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid dictó el auto de 13 de noviembre de 2003, don Fabio era menor de edad, y en el momento de la donación de los bienes presuntamente alzados era un estudiante de diecinueve años absolutamente ajeno a las cuestiones patrimoniales familiares, pareciendo evidente pensar que un estudiante en el ámbito de sus relaciones ordinarias no se cuestione que aceptando una donación de una madre pueda dolosamente cooperar, impedir o dificultar un procedimiento ejecutivo del cual no tiene conocimiento alguno. También se manifiesta que doña Brigida era ajena a los hechos, desconociendo la existencia de requerimiento alguno, pues ni siquiera vivía en el domicilio familiar cuando ocurrieron los hechos, asumiendo la donación de una tercera parte de un 28,91% de una edificación ruinosa en Patones y que su participación en RODAS AUDIOVISUALES, al igual que su hermano, era meramente nominativas, desconociendo cualquier otro pormenor de la misma. También se afirma que doña Visitacion, aunque administradora única de la entidad RODAS AUDIOVISUALES, no tiene la más mínima participación que la derivada de su condición legal en el seno de la sociedad, sin que participe en decisión alguna y, si bien era conocedora de los problemas económicos familiares, tuvo el convencimiento de que la venta del piso de Collado a la sociedad puso en vías de solución el pago y refinanciación de toda las deudas familiares de las que tenía conocimiento tal como así sucedió, y respecto de la donaciones de Patones, asume la donación como medio de solventar las desavenencias familiares entre su madre y su tío. Consideran los recurrentes que consta suficientemente acreditado que de lo instruido no constituye un delito de alzamiento de bienes, invocando jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara para considerar que no se comete alzamiento cuando aquello que se sustrae a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, invocando también jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona afirmando que no puede acreditarse indicio alguno de la intencionalidad dolosa por parte de los recurrentes encaminadas a sustraer del patrimonio familiar acciones que pudieran corresponder a Bankinter como acreedor, y que la querella interpuesta por Bankinter pretende extender la responsabilidad criminal a todo el ámbito de la familia por una cuestión que entiende es de carácter civil y exclusivamente concernido a don Julio y doña Julia, y todo ello con origen en una negligencia tramitación y seguimiento de los créditos derivada de una inexplicable ausencia de inscripción de los embargos despachados en el auto del Juzgado de Primera Instancia número de 8 de Madrid.

En segundo lugar se alega la necesidad que fija el artículo 771.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de establecer una determinación de hechos punibles e identificación de la persona que se imputa, y que dicho juicio de valor requiere una motivación asentada en la instrucción practicada, sumiendo al recurrente en indefensión pues considera que resulta imposible conocer la razón de tales imputaciones y no se podrá rebatir ésta, ya que el auto de transformación no explica ni siquiera mínimamente, por qué se concluyó ni de qué diligencias extrae que los recurrentes pudieran ser responsables de un delito de alzamiento de bienes. Por ello afirma que no cabe deducir implicación alguna de los recurrentes en los hechos objeto del presente procedimiento y mucho menos que quede acreditado que actuaran con ánimo tendencial a defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor para poder cobrar sus créditos, asombrándose ante la imputación de un presunto delito de alzamiento bienes a los recurrentes y sus padres, sin que se descubra mediante estudio del auto y de las diligencias practicadas la causa objetiva de la real imputación, por lo que interesa la nulidad del meritado auto ya que afirma no existe una real motivación con base a las diligencias practicadas en el procedimiento que permitan concluir que los recurrentes tuvieran el menor ánimo doloso de contribuir a evadir las deudas de sus padres, lo que con su ausencia de elemento subjetivo del delito mencionado.

En tercer lugar se afirma la absoluta inocencia de los recurrentes, afirmando que no se han practicado diligencias suficientes necesarias para el esclarecimiento total de los hechos, pues afirma debería haberse practicado al menos una declaración del responsable de Bankinter del expediente que dio lugar a la declaración de la deuda, sin que conste tampoco la titularidad de los bienes de la responsable principal, la mercantil EL PASO, SL., constando a esa parte la existencia y titularidad de películas generadoras de derechos económicos y la declaración del resto de deudores solidarios en relación con lo actuado respecto al cobro de la deuda por parte del querellante, solicitando en definitiva que "antes de continuar el procedimiento cerrando la instrucción debe acordarse la nulidad del auto recurrido dando lugar al sobreseimiento y archivo de las actuaciones".

En el suplico del recurso se solicita se dicte nuevo auto acordando el sobreseimiento y archivo de las diligencias.

  1. - Recurso de apelación de don Julio y doña Julia :

Los recurrentes, don Julio y doña Julia alegan en primer lugar que los hechos no son constitutivos del delito de alzamiento de bienes y que la actuación de los recurrentes así como la de sus hijos no constituye ningún delito, afirmando que eran avalistas de la mercantil EL PASO, SL dedicada al mundo la cinematografía junto a doña Joaquina, Eliseo y Iván, y que fruto de la crisis de la industria del cine dicha mercantil contrajo una serie de deudas no solamente con Bankinter sino también con el Banco Bilbao Vizcaya, CAJAMADRID, BBVA, Tesorería General de la Seguridad Social y don Rodrigo, entidades que inscribieron sus anotaciones de embargo tras los correspondientes procedimientos judiciales, lo que no hizo Bankinter a pesar de que el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid dictó auto despachando ejecución contra los recurrentes y los fiadores solidarios y que con la finalidad de dar una salida viable a la situación personal de la familia afectada por las deudas precintadas, y previo acuerdo con todos aquellos que figuraban como acreedores en los embargos inscritos, se optó por vender la casa de Collado Mediano para afrontar dicha deudas y, tras dos años sin comprador, como única solución factible, se contempló la solución de la compra por parte de la sociedad familiar, consiguiendo así tres objetivos, pagar parte de las deudas, refinanciar el resto y dotar a la sociedad de un bien mueble que pueda procurar financiación para sus fines, que no son otros que procurar a través de su actividad un medio de vida de los recurrentes. Se afirma que los recurrentes no eran los únicos acreedores de Bankinter, y al no constar inscripción preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad, no les impidió pensar que dicha deuda hubieran sido debidamente satisfecha y que Julio tenía otros deudores solidarios, Victor Manuel, refiriendo que la venta y donación de los inmuebles se produce tres años después del auto de ejecución, sin que Bankinter se pusiera en contacto con los recurrentes hasta aproximadamente dos años después de las transmisiones, es decir, más de cuatro años después del auto embargando las cuentas de los que eran titulares los recurrentes por la cantidad de 6.000 euros, evidenciando que de haber querido eludir el pago de las deudas, hubiera sido más fácil no ser titulares de cuenta alguna susceptible de embargo, lo que afirma acredita la ausencia de cualquier tipo de dolo, y en el convencimiento de que sus deudas estaban íntegramente satisfechas o financiadas, y que sus actos en absoluto podían ser objeto de...

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