AAP Barcelona 363/2011, 13 de Mayo de 2011

PonenteBIBIANA SEGURA CROS
ECLIES:APB:2011:3173A
Número de Recurso689/2010
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución363/2011
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 689/10

D.Previas 1000/08

Jdo. Instrucción nº 4 Granollers

A U T O

Ilmos. Sres.

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª María Dolores Balibrea Pérez

Dª Bibiana Segura Cros

En trece de mayo de dos mil once.

Dada cuenta y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de esta Sala

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 1 de julio de 2010 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Granollers se dictó auto en las diligencias de las anotaciones al margen, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones por falta de indicios de delito de estafa.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se puso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de Gabriel que fue resuelto por Auto de 25 de agosto de 2010, por el que se desestimaba el anterior admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Que admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto y recibido el testimonio de particulares en esta Sección en la que tuvieron entrada a 19 de noviembre de 2010, se acordó la formación del preceptivo Rollo de Sala que se ha sustanciado en legal forma.

CUARTO

En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Interesa la recurrente quede sin efecto el Auto contra el que se alza por considerar que estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado no se produce preclusión del plazo para calificar, añadiendo que se ha infringido el art. 780.1 LECrim . pues manifiesta no se le ha dado traslado de las actuaciones.

SEGUNDO

El sobreseimiento de las actuaciones viene motivado por no haber aportado la acusación particular escrito de calificación, pues habiendo interesado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento de las diligencias por entender que los hechos no son constitutivos de delito y requerida aquélla para que formule el correspondiente escrito de acusación, ha dejado pasar el plazo sin presentarlo, lo que motivó ante la falta de acusación el sobreseimiento de las actuaciones.

Lo primero que debemos cuestionarnos es si la interposición de recurso contra el auto de continuación PA produce o no efectos suspensivos, cuestión que tal como ya hiciera la juzgadora "a quo" debe responderse en sentido negativo, lo que implica la continuación del procedimiento y obligación de las partes de cumplir con los oportunos trámites procedimentales.

Sentado que el recurso interpuesto contra el auto de continuación de procedimiento conforme el art. 779 LECrim . no suspende el procedimiento, debemos en orden a resolver acerca de la cuestión planteada, analizar previamente la naturaleza del plazo de que disponía la acusación particular para formular escrito de acusación y si su transcurso supone o no la preclusión de la acción penal que ejercita.

El derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, sino, de prestación y ha de ejercitarse a través de las vías legales establecidas ( STC 99/1985 y 206/1987 ), cumpliéndose todos los requisitos procesales y, entre ellos, los que se derivan de circunstancias de tiempo, que exigen que los actos procesales se realicen en un momento determinado o dentro de un lapso de tiempo ( STC 101/ 1989 ). La importancia de la improrrogabilidad de los plazos en el proceso penal ha sido reconocida en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional, SSTC 39/1981 (RTC 19819 ) y 53/1987 (RTC 19873). Los plazos no pueden ser objeto de prórrogas artificiales SSTC 90/1986, 120/ 1986, 143/1986 (RTC 19860, RTC 198620 y RTC 198643), 28/1987 y 204/1987 (RTC 19878 y RTC 198708). La regla general en el proceso penal es que los plazos son improrrogables (art. 202 de la LECrim .). Se prevén excepciones (v gr arts. 64, 386 y 899 L. E. CR .). Fuera de esos supuestos excepcionales la norma es inequívoca: extemporaneidad del acto, y su consecuencia también: caducidad. En nuestro...

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