STSJ Comunidad de Madrid 961/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución961/2011
Fecha02 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00961/2011

RECURSO DE APELACIÓN 374/2010

SENTENCIA NÚMERO 961

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

    Magistrados:

    Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

  2. Miguel Angel García Alonso.

  3. Francisco Bosch Barber.

    -----------------En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil once.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 374/2010, interpuesto por "PROMOCIONES PAZAIRKEM S.L.", representada por la Procuradora D. Francisca Herrero Redondo, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 111/2007 que desestimó su pretensión de que le fuera concedida por silencio administrativo la licencia solicitada el 28 de junio de 2006, de obra mayor para la construcción de una edificación de 42 oficinas y despachos profesionales en el ámbito del SAU 9 de Meco (Madrid). Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Meco estando representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia referida, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa impugnada, en base a los hechos que constan

SEGUNDO

Admitido a trámite, se dio traslado a la Administración demandada, que se opuso al recurso de apelación, mediante el escrito correspondiente.

TERCERO

Las partes no han solicitado nuevas pruebas. Por providencia, se acordó señalar la votación y el fallo el día 2 de junio de 2011, teniendo así lugar. Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Miguel Angel García Alonso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 111/2007 que desestimó su pretensión de que le fuera concedida por silencio administrativo la licencia solicitada el 28 de junio de 2006, de obra mayor para la construcción de una edificación de 42 oficinas y despachos profesionales en el ámbito del SAU 9 de Meco (Madrid).

Alega el recurrente, errónea valoración por parte del Juzgado, de los hechos de prueba propuestos.

Alega vulneración del principio de seguridad jurídica al no haber estimado el Juzgado el silencio administrativo positivo al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 4/99, que la construcción proyectada resulta acorde con la normativa contenida en el Plan Parcial del SAU 9, no tiene un uso residencial y los proyectos técnicos cumplen con la normativa urbanística vigente.

SEGUNDO

Examinados los datos obrantes, la Sala comparte las correctas consideraciones del juez de instancia: consta que el recurrente ha aportado un informe de arquitecto superior, en el que se intenta acreditar que la licencia pretendida es ajustada a la normativa urbanística aplicable. Este informe está visado en fecha de 16 de abril de 2008, es decir con posterioridad no solo a la solicitud de la licencia sino a la interposición del recurso contencioso- administrativo. Frente a ello constan informes de los técnicos municipales que afirman, según los datos que constan en el expediente recogidos por la sentencia de instancia y cuya reiteración no es necesaria, que el proyecto adolece de una serie de deficiencias que incumplen la legislación urbanística. El recurrente no ha solicitado que se emita informe por perito designado judicialmente, que pueda desvirtuar el contenido de los técnicos municipales.

El criterio fundamental a tener en cuenta es el de la independencia de los técnicos respecto a los intereses en juego, ya que ello constituye, una evidente garantía y seguridad de la imparcialidad de sus actuaciones. A este respecto la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone en su Artículo 137 :

  1. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

En tal sentido (STTS 12.12.891 19.2.90 y 8.3.93, y de 20 de Julio de 1993, entre otras muchas) se determina que los informes emitidos por los órganos técnicos municipales así como los de los peritos procesales, gozan de garantía de imparcialidad superior a las que pudieran formular técnicos designados por las partes.

Del examen de los concretos datos obrantes se aprecia la manifiesta desigualdad existente entre lo expresado por la parte demandante y los datos aportados por la Administración demandada: El informe aportado por el recurrente, en sí mismo, y como prueba única, adolece de la insuficiente fiabilidad propia de los medios probatorios presentados unilateralmente por una de las partes interesadas en una determinada conclusión. Debe darse prevalencia a los informes periciales de la Administración, al gozar aquellos de la presunción de mayor objetividad e imparcialidad, dada su posición independiente de los intereses contendientes, y al gozar los acuerdos municipales de la presunción de legalidad, propia de los actos administrativos en general.

TERCERO

En todo caso, debe recordarse que el recurso contencioso-administrativo se interpuso para que se le reconociera que se había concedido la licencia por silencio administrativo positivo. Es claro que no ha podido concederse por silencio:

El artículo 154.5º de la Ley del Suelo de Madrid, ley 9/2001, señala que "transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de licencia sin notificación de requerimiento o resolución municipales, o un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras de edificación"; Sin embargo debe recordarse que el artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, referido a la intervención de actos precisados de proyecto técnico de obras de edificación establece que cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación en edificios ya existentes, de carácter provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquellos, que conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación, la intervención municipal se producirá conforme a las siguientes reglas:

11 Sólo podrá comenzarse la ejecución de las obras previa licencia urbanística, solicitada con aportación de los siguientes documentos:

  1. Proyecto técnico de obras de edificación redactado...

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