STSJ Comunidad de Madrid 523/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2011
Fecha29 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00523/2011

Recurso nº 1594/09

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Dª. Virtudes (Proc. Dª. Isabel Cañedo Vega)

Demandado: Museo Nacional del Prado (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 523.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veintinueve de Junio del año dos mil once.

----------------------------------- Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1594/09 formulado por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de Dª. Virtudes, contra la desestimación tácita por el Organismo Público Museo Nacional del Prado de recurso de alzada respecto de puntuación en proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo con la categoría de Auxiliar de Servicios Generales; habiendo sido ésta parte demandada el MUSEO NACIONAL DEL PRADO representado por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquellos. SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de Junio de 2.011.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Virtudes contra la desestimación tácita del Organismo Público Mueso Nacional del Prado de su recurso de alzada respecto de la puntuación obtenida en el segundo ejercicio de la fase de oposición (entrevista) del proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo con la categoría de Auxiliar de Servicios Generales (Vigilancia de Salas), sujeto al Convenio Colectivo del Museo Nacional del Prado, convocado por Resolución de 18.12.08 de la Dirección de tal Organismo Público.

En su demanda la recurrente alega sustancialmente su disconformidad con la valoración en 15 puntos del resultado de su entrevista por carecer de motivación y generar indefensión, solicitando "la retroacción del proceso selectivo al momento anterior al hecho denunciado".

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

En primer término ha de reseñarse la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que ha de darse a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos calificadores de pruebas selectivas y los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones, siendo exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000 y 27 de Julio de 2.002, cuyos criterios pueden resumirse en los siguientes principios: a) la regla general es respetar el cometido de valoración que, en virtud de esa discrecionalidad técnica que es inherente a ellos, corresponde a los órganos calificadores de oposiciones y concursos; b) la revisión jurisdiccional de tal valoración sólo es procedente en supuestos excepcionales, como son los de dolo, coacción o infracción, y ésta última bien sea de las normas reglamentarias que regulan la actuación de tales órganos calificadores, bien de las bases de la convocatoria;

  1. debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos, lo cual viene a traducirse en la afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión será también procedente cuando resulte manifiesta la arbitrariedad y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad; y d) un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que, junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación.

De otro lado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de 14 de Septiembre de 2.006 con remisión a otras, que según su doctrina las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley a la que a la que quedan sometidos los concursantes y la propia Administración, pero sin que esta regla pueda entenderse como de carácter absoluto, puesto que tanto si a dichas bases se las califica de acto administrativo como de disposición general lo inevitable es que tengan que supeditarse al principio de jerarquía normativa, derivado del principio de legalidad, razón por la cual la Jurisprudencia ha señalado que la Administración ha de atenerse, primordialmente, al fijar las mismas a las reglas jurídicas vigentes a la sazón por lo que no puede olvidar el acatamiento de las normas legales de carácter superior. Pero, admitiendo la existencia de Jurisprudencia que admite en algunos casos excepcionales, especialmente en supuestos de violación de derechos fundamentales o de nulidad de pleno derecho, la impugnación de las bases con motivo de la de los actos que ponen termino al proceso...

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