STSJ Comunidad Valenciana 677/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2011
Fecha07 Junio 2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000050/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0000412

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 677/11

En la ciudad de Valencia, a 7 de junio de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 50/09, en el que han sido partes, como recurrente, don Porfirio, representado por el Procurador Sr. Palacios de la Cruz y defendido por el Letrado Sr. López Martínez, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de

81.676,35 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen los actos administrativos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 28-11- 2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) que desestima la reclamación núm. NUM000 formulada por don Porfirio contra la liquidación -dispuesta por la Inspección Tributaria- del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1995, por importe de

17.184.803 ptas.. La Inspección entendió que la entidad "Rasisa" S.L., de la que es socio el reclamante, no debió tributar por el Impuesto sobre Sociedades (IS) y sí en el régimen de transparencia fiscal dado que, si bien se dedica al arrendamiento de inmuebles (epígrafe IAE 861.1) y cuenta con un local exclusivamente dedicado a dicha gestión, sin embargo carece de persona empleada mediante contrato laboral. Don Porfirio, parte actora del presente proceso, ha formulado diversos motivos de impugnación, los que se van a examinar en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos es la "prescripción", suponemos que del derecho de exigir la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Tiene en cuenta la parte recurrente que la deuda tributaria por IRPF es de 1995 y que, anteriormente, una liquidación de la misma deuda tributaria fue anulada por este órgano judicial mediante STSJCV de 1-4-2004 : "...la sentencia declaró nulas las actas de inspección y por lo tanto esas actas nunca han existido y consiguientemente la interposición del recurso contenciosoadministrativo no tiene efectos de interrupción de la prescripción".

Hemos de referirnos, como en otras ocasiones ante una alegación análoga, a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19-4-2006, dictada en interés de ley y corrigiendo precisamente una Sentencia de esta Sala.

Se razona en esta Sentencia del Alto Tribunal: "...el art. 66.1 a) de la LGT establece: 'Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados'. El texto de dicho precepto es plenamente aplicable al impuesto debatido. La primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el precepto citado contempla.

(...) La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su STS de 19-6-2004, sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas...

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