STSJ Aragón 334/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2011
Fecha08 Junio 2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00334/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

____

Recurso Nº 447/2009

SENTENCIA Nº 334 DE 2011

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

En nombre de S.M. el Rey.

Zaragoza, ocho de junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 447/2009, seguido entre partes, como demandantes, D Luis Angel y Dª Carmen representados por la Procurador Dª. Ana Cristina Cortés Carbonel y defendidas por el Letrado D. Antonio Huguet Abió; como demandada, la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 4 de mayo de 2009, fijando el justiprecio de determinada finca de la titularidad de la parte actora, afectada por la expropiación para la ejecución de las obras del proyecto Cuarto Cinturón de Zaragoza, tramo Ronda Este(Variante-NII).

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 143.084,91#

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que se revoque la resolución recurrida y establezca el justiprecio en 166.083,30#, incluidos valor del suelo, bienes ajenos al mismo, otros conceptos indemnizatorios y premio de afección.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la que propuesta en tiempo y forma que se declaró pertinente.

QUINTO

Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, quedando el recurso pendiente de señalamiento, fijándose para votación y fallo del mismo el día 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la indicada resolución interpone la parte actora el presente recurso contenciosoadministrativo, en el que solicita su anulación, fijando el justiprecio de la finca de su propiedad- NUM000 y su ampliación NUM001 -, de las afectadas por el referido proyecto de obras(refs. catastral polígono NUM002, parcela NUM003, en el tm de Zaragoza), en la suma de 166.083,30#, incluidos valor del suelo, bienes ajenos al mismo, otros conceptos indemnizatorios y premio de afección, pretensión que, en síntesis, fundamenta en que el suelo expropiado, a cuya valoración circunscribe exclusivamente la impugnación del acuerdo del Jurado, ha de valorarse como suelo urbanizable, tesis que a su vez basa en las alegaciones de que las fincas objeto de este recurso se integran entre los terrenos destinados a la denominada Variante de la Nacional II, sosteniendo que el mismo proyecto de obras contempla la ejecución de dos viales: el Cuarto Cinturón, tramo Ronda Este (Z-40) y la Variante de la N-II, que considera diferentes, constituyendo el segundo, según razona, un sistema general de comunicaciones contemplado en el PGOU de Zaragoza como "acceso arterial a la ciudad", sentado lo cual, afirmando que tanto el Cuarto Cinturón como la Variante N-II son sistemas generales que "crean ciudad" en términos de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las sentencias que menciona, rechaza la valoración del Jurado por considerar que no es aplicable el artículo 25 de la Ley de Régimen de Suelo y Valoraciones, 6/1998, de 13 de abril y sus modificaciones operadas por las leyes 53/2002, de 30 de diciembre y 10/2003 de 20 de mayo, sosteniendo que la referida Variante cumple, además de los requisitos exigidos por dicha jurisprudencia para reconocerle el carácter de crear ciudad: constancia en el Planeamiento urbanístico e inserción en la red urbana de viales de la Ciudad, otros tales como que de mantenerse la clasificación de los terrenos expropiados para la misma como no urbanizables se singularizaría y aislaría el suelo afectado respecto de los colindantes; colindancia con suelo urbano; utilización de terrenos de la Variante para el denominado proyecto "Movilidad Urbana", consistente en una pasarela peatonal sobre la Variante; actuación contemplada en el Convenio Expo- Zaragoza 2008 ; usuarios de la vía; invocando, en fin, las sentencias del Tribunal Supremo que considera favorables a su tesis, de fechas 15 de diciembre de 2008, 7 de mayo de 2008 y 21 de junio de 2005, para concluir con la invocación del artículo 27.1 de la indicada Ley 6/1998 para aplicar como método valorativo de los terrenos el residual dinámico con base al cual el precio unitario sería de 206,69 #/m 2, y, subsidiariamente, por aplicación del método comparativo, señalando como fincas de referencia las afectadas por la ejecución de la "Ronda del Rabal" en el Meandro Ranillas, añadiendo en conclusiones que, al igual que en otros recursos en los que interviene la misma representación y defensa procesal y que hacen referencia al tramo Ronda Este del Cuarto Cinturón, que se tuviera en cuenta la valoración por el perito en ellos interviniente por aplicación del método de capitalización de rentas o con el criterio alternativo de valorar desde una consideración mixta del suelo como no urbanizable y urbanizable.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis del acuerdo del Jurado de Expropiación, ha de señalarse, tal como apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, expresada, además de en las sentencias citadas por aquél en su escrito, en las más recientes de 22 y 30 de junio de 1992, si bien admitiendo la posibilidad de que pueda prevalecer frente a la misma el resultado de la prueba pericial practicada en la fase jurisdiccional, "que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del...

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