SAP Girona 335/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2011
Número de resolución335/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 32/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 63/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ

SENTENCIA Nº 335/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a 29 de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 32/11, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 63/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Benito, natural de Kebdana-Mar (Marruecos), nacido el 22/12/1983, con N.I.E. nº NUM000, en libertad por esta causa, habiendo permanecido detenido por ella los días 10 y 11 de octubre de 2009, representado por el Procurador Sr. Carlos Sobrino y defendido por el Letrado Sr. Benet Salellas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P ., del que consideró autor a Benito, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, solicitando que se le impusieran las penas de seis años de prisión y multa de 798 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año y el pago de las costas, interesando también el comiso del dinero intervenido.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución y alternativamente consideró los hechos constitutivos de un delito del artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal del que sería autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal o la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con las anteriores en su modalidad de muy cualificada, interesando la imposición de una penad e prisión de nueve meses de prisión. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que sobre las 12 horas del día 10 de octubre de 2009, Benito, en la intersección de las calles Empordà y Costa Brava de la localidad de L'Estartit se encontró con Iván y Leovigildo y le entregó al primero una papelina con 0,548 gramos de cocaína con una pureza del 63,48% por la que recibió de Leovigildo 30 euros distribuidos en tres billetes de 10 euros, siendo observado dicho intercambio por los agentes de los mossos d'esquadra números NUM001 y NUM002 que patrullaban por la zona.

Al apercibirse de la presencia de los agentes, Iván tiró al suelo la papelina que acababa de comprar y Benito tiró un envoltorio blanco que contenía tres papelinas con un peso total neto de 2,926 gramos de cocaína con una pureza del 64,34% sustancia que poseía en parte para su venta y en parte para su consumo.

Al acusado, además de los tres billetes de 10 euros que acababa de recibir, le fueron hallados en el interior del bolsillo izquierdo 25 euros procedentes de anteriores ventas.

El valor de la droga intervenida es de 266,14 euros.

SEGUNDO

Benito nació el 22 de diciembre de 1983 y fue condenado por sentencia firme de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, a las penas de un año y un mes de prisión y multa de 900 euros, habiéndosele suspendido por dos años la ejecución de la pena privativa de libertad, lo que le fue notificado en fecha 9 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, al haber quedado probado, tal como se expondrá, que el acusado entregó a Iván y Leovigildo a cambio de 30 euros, una papelina que, según informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 73 a 75) resultó ser 0,548 gramos netos de cocaína con una riqueza del 63,48%.

Aunque el acusado niega haber vendido una papelina de cocaína a Leovigildo y Iván y estos también en el acto del juicio oral, como ya hicieran ante el Juez de Instrucción, negaron la venta, la realidad de la transacción ha quedado acreditado por las declaraciones de los agentes de los mossos d'esquadra números NUM001 y NUM002 . Ambos agentes fueron coincidentes en manifestar que vieron cómo el acusado, a quien ya conocían, estando en el interior de su vehículo ocupando el asiento del conductor, recibía...

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