SAP Barcelona 342/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2011
Número de resolución342/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 491/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 559/2008

S E N T E N C I A nº 342/11

Iltmos. Sres.

  1. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

  2. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 559/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de Dña. Estefanía quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D. Carlos Jesús, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Estefanía contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de enero de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Lois, en representación de Dª. Estefanía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos Jesús de los pedimentos efectuados en su contra.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/ Dña. Estefanía y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de mayo de dos mil once.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis DÑA. Estefanía deduce frente a D. Carlos Jesús demanda de derecho al honor profesión y propia imagen, con fundamento en la Ley 1/82 de 5 de Mayo y base en escritos forenses redactados por el demandado en su condición de letrado, reclamándose en dicha demanda la suma de 33.000 euros.Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que reproduce su acción, invocando incongruencia.Como segundo motivo de recurso numerado de ordinal primero y de cardinales uno al tres, el recurrente no obstante encabezar los apartados con la rúbrica "error en la valoración de la prueba" plantea el mismo acerca del extremo anteriormente expuesto pero primeramente con la quaestio iuris acerca de la justificación que el Juzgador de Instancia efectua respecto del letrado en el ejercicio de su profesión así como del requisito de divulgación que en la sentencia apelada se afirma para que se produzca la infracción litigiosa.Tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal interesan la confirmación de la sentencia de la Primera instancia.

TERCERO

Invocada incongruencia como motivo de recurso es de afirma que en tal materia es uniforme y reiterada la doctrina jurisprudencial cuando enseña que el principio procesal lo que exige es que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso (demanda y contestación -en su caso réplica y dúplica-), exista la debida correlación, pero sin que en ningún caso se deba exigir una literal y exacta sumisión del fallo a aquéllos, procediendo siempre la aplicación de los principios "da mihi factum ego dabo tibi ius" y "iura novit curia", lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.987 y 30 de Junio de 1.983 ), porque la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.985 ), sin que implique una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1.987 ), siendo suficiente que el fallo acate la esencia de lo solicitado en conexión con los antecedentes del hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito ( Sentencia de 25 de Febrero de 1.983 ), pues no exige, una vez más sea dicho, que el fallo haya de ajustarse estrictamente a los hechos ofrecidos al Juzgador y a las pretensiones deducidas en la litis sino sólo a su esencia, que es precisamente la realizada por la Sentencia impugnada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1.986 ). La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente: "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido haber valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes" (art. 218 ) . Tiene proclamado el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 18 de marzo de 18 de marzo de 2004 y 7 de noviembre de 1994 en la que se citan otras del mismo Tribunal (de 1 de diciembre de 1989, 29 de enero de 1990, 18 de febrero de 1991 y 22 de septiembre de 1992) que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros por lo que dando las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el fallo final se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional. Lo que no quiere decir obviamente que la tutela judicial efectiva lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva pues ambos contendientes tienen idénticos derechos a ella (Ad exemplum: Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 ). Aunque claro es que se discrepe de la misma por la recurrente (se decía en Sentencia de 2 de noviembre de 2001 : "... Sí es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivas ya en Sentencia de 10 de abril de 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 L.E.C. y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 de la L.O.P.J ., que modifica la estructura de la Ley Procesal, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la C.E ., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ...", SS. de 29 de febrero de 2000, y S.T.C. de 18 de septiembre de 2000 ; así como la valoración de la prueba practicada que se denuncia en esa amalgama, es la adecuada según consta en el complejo y detallado F.J. 2º de la Sala, bien elocuente de lo afirmado (en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 ).

CUARTO

En concreto se invoca como primer motivo del recurso :

=Ha habido, por tanto INCONGRUENCIA OMISIVA al no resolver expresamente el Juzgador sobre las manifestaciones del Sr. D. Carlos Jesús en escrito de 1.12.05, en el apartado AL Dos, página 8 de la demanda que dice: AL DOS.- La Sra. Estefanía, en el correlativo, sigue efectuando disquisiciones fuera de lugar y además erróneas que por su gravedad nos permitimos contestar. Y así indica que "Lo que sí ha quedado acreditado es que no hay en todo el procedimiento ni el más mínimo indicio de participación o intervención en la carta de 23.02.98 por parte de la actora Doña. Estefanía . Pues bien y repetimos que, aunque no sea el momento procesal oportuno para ello, y puesto que la Sra. Estefanía lo cita, nos creemos en la obligación de disentir de dicha Sra. Y manifestar que, al menos en el procedimiento que se ha seguido por esta demandada no ha existido ninguna actuación procesal encaminada a saber si la Sra. Estefanía ha tenido o no que ver con la participación o intervención de tal documento. Por ello indicábamos que la manifestación de adverso, es a nuestro entender errónea, puesto que nada se ha probado al respecto, y ni tan siquiera se ha intentado". El demandado Sr, Carlos Jesús miente cuando dice que no se han realizado acciones tendentes a averiguar que la Sra. Estefanía no tiene ninguna participación en el redactado y firma Paco. El Letrado Sr. Carlos Jesús solicitó la pericial mecanográfica del texto "Sé que soy el responsable de la...

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