SAP Barcelona 298/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2011
Fecha07 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 778/2010 C3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 951/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 298/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 951/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Arenys de Mar a instancia de D/Dª. Faustino Visitacion contra D/Dª. FINCATEL, Associats sccl Bernarda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bernarda contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ESTHER PORTULAS COMALAT, en la representación que tiene acreditada en autos de DOÑA Visitacion Y DON Faustino frente a DOÑA Bernarda y FINCATEL ASSOCIATS,

1)declaro la resolución del contrato celebrado en fecha 28 de junio de 2006, así como todos los demás relacionados con éste, salvo el contrato de arrendamiento de la finca objeto de compraventa de fecha 12 de julio de 2007, por incumplimiento contractual de la demandada DOÑA Bernarda .

2)debo condenar y condeno a DOÑA Bernarda a abonar a los demandantes la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (37280 euros), intereses legales desde el día 20 de diciembre de 2007, fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas procesales.

Y,3) debo absolver y absuelvo a FINCATEL ASSOCIATS SCCL de las pretensiones aducidas en su contra, sin que proceda condena en costas por su llamamiento al proceso. Y, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONI PRATS SOLER, en la representación que tiene acreditada en autos de DOÑA Bernarda, debo condenar y condeno a DOÑA Visitacion y a DON Faustino a abonar a DOÑA Bernarda la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS, e intereses legales desde el día 31 de marzo de 2008, fecha de la interpelación judicial.

Cada una de las partes en la reconvención abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Bernarda mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada y actora reconvencional Sra. Bernarda la sentencia de primera instancia estimatoria parcial de la demanda de los actores principales Sr. Faustino y Sra. Visitacion, en ejercicio de la acción formulada, con fundamento en los artículos 1454 y concordantes del Código Civil, de reclamación del importe de las arras penitenciales duplicadas pactadas en el contrato de compromiso de venta, de fecha 28 de junio de 2006 (doc 3 de la demanda), concertado por Fincatel Associats S.C.C.L., por encargo de la propietaria Sra. Bernarda, y referido a la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, parcela NUM001, manzana DIRECCION001, en Sant Iscle de Vallalta, alegando la apelante la ausencia de incumplimiento de la vendedora demandada, manifestando su conformidad a la devolución de la cantidad entregada por los compradores por importe de 18.640 #, pero no con el pago de las arras duplicadas, por el importe reclamado en la demanda, y concedido en la sentencia de primera instancia, de 37.280 # .

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990, 8 de abril y 4 de noviembre de 1991, y 31 junio de 1992 ) que el pacto arral, como cláusula accesoria de un contrato principal, puede desempeñar la función de señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), de garantía del cumplimiento, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo (arras penales), y por último las que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada (arras penitenciales), a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1454 del Código Civil

; que el mencionado artículo es de interpretación restrictiva; y que para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras penitenciales, por medio de pacto expreso o tácito, que manifieste de una manera clara y evidente la intención de los contratantes, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, sirviendo la suma recibida únicamente para confirmar el contrato celebrado.

En este caso, en el que hay conformidad entre las partes, y así resulta claramente del tenor literal del pacto noveno del contrato de compromiso de venta, de fecha 28 de junio de 2006 (doc 3 de la demanda), en cuanto a que la entrega de la cantidad de 18.640 # por la parte compradora se hizo en concepto de arras penitenciales, de modo que si el vendedor desistiese de la compraventa del inmueble debería entregar al comprador las arras dobladas, y si fuera el comprador el que desistiese perdería la cantidad entregada, queda por determinar si hubo efectivo incumplimiento de parte de la vendedora que facultara a la compradora para el ejercicio de la facultad resolutoria, con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil, y para la reclamación de las arras duplicadas por el desistimiento de la compraventa por la vendedora.

En este sentido, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en...

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