SAP Valencia 439/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011
Número de resolución439/2011

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 340/2011

SENTENCIA nº 439

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a treinta de junio de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 425/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Requena .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, NUEVO ALMAZÁN S.L., representada por Dª. Eva Domingo Martínez, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. José Vicente Sáez Carrascosa, letrado; y, como apelada, la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BUÑOL, representada por D. Matías Giménez Babiloni, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Ernesto Galarza Carrascosa Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Sin expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de Nuevo Almazán S.L., se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fundaba en la concurrencia de:

Error en la valoración de la prueba. Sostiene que no procedía la condena a la colocación del canalón en fachada principal, que no estaba presupuestada.

Mostraba su disconformidad con que se concluyera que el pavimento del patio interior no resultara de suficiente adherencia, al ser apto para viviendas, y el pavimento antideslizante, es aquel que se utiliza en espacios públicos y con un uso específico. No debería haberse otorgado tanto crédito a las testifícales de los vecinos, apartándose del informe pericial aportado por la parte apelante .

En relación a la existencia de luz o no en los cuartos técnicos, no se hizo constar normativa alguna que obligara que dichos cuartos dispongan de luz.

En cuanto a las humedades en el techo de la planta de garaje, es una humedad localizada y antigua, se produjo por un problema puntual, sin que se evidenciara filtración por causa de la lluvia.

Concluía interesando la estimación del recurso y con ello la revocación de la resolución recurrida, en cuanto a las patologías constructivas a las que fue condenado en primera instancia, con expresa imposición de costas de la presente alzada a la parte actora.

Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 8 de junio de 2011 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

En autos de juicio ordinario, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, número NUM000 de la localidad de Buñol, se estimó parcialmente la demanda por responsabilidad por daños y cumplimiento de contrato, contra la constructora Nuevo Almazán S.L., en los términos que figuran en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Frente a la sentencia de instancia, Interpone recurso de apelación la parte demandada reiterando en esta alzada cuantas alegaciones formuló en su escrito de contestación a la demanda y que obtuvieron la correspondiente respuesta en la sentencia impugnada, referidas al hecho de que atribuye a muchas de las patologías, y aparición de manchas de humedad la falta de un correcto mantenimiento del edificio por parte de la Comunidad, combate la resolución impugnada alegando la existencia de error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de primera instancia.

SEGUNDO

La parte apelante se ha limitado a reproducir los mismos motivos de oposición a la reclamación de contrario formulada que ya alegara en la primera instancia, sin tener en cuenta lo resuelto por el Juzgador de la instancia, pese a que el recurso de apelación tiene por objeto resolver sobre los motivos de disconformidad respecto a lo resuelto en la sentencia de instancia a tenor de las consideraciones jurídicas en ella contenidas. La mera insistencia en sus alegaciones sin otorgarle trascendencia o importancia lo resuelto por el Juez a quo es, como indica la Sentencia de la AP de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2009, "comportamiento ... más que suficiente para desestimar el recurso, de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992, conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error".

En atención a ello, la...

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